La prescripción civil tiene por finalidad establecer un límite temporal para que el interesado reclame una indemnización o reparación por el agravio que alega haber sufrido sin postergarlo indefinidamente. De no hacerlo, aquel a quien atribuye responsabilidad por el agravio puede oponer la prescripción de la acción pues se ha vencido el plazo perentorio establecido por la ley para ejercerla[1].
Los plazos de prescripción civil van de 2 a 10 años, conforme al 2001 del CC y otras leyes específicas[2]. Estos plazos pueden ser suspendidos o interrumpidos conforme a los artículos del 1994 al 1998 del Código Civil.
Sobre estos accidentes, el artículo 100 del Código Penal dispone que “la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal”. En los casos penales, la prescripción civil pueda extenderse incluso más allá de los plazos establecidos en el Código Civil y otras leyes específicas. Lo que resulta bastante complejo si tenemos en cuenta que solo la prescripción penal puede llegar a los 20 o 30 años.
Para hacer el conteo del plazo de prescripción de la acción civil debemos establecer si la “no extinción” a la que se refiere el artículo 100 del Código Penal corresponde a un caso de suspensión o de interrupción. La norma no lo precisa. Tampoco precisa qué evento específico activa el plazo de “no extinción”. La norma habla de la “subsistencia” de la acción penal. Pero la acción penal surge con el hecho delictivo. Y la civil el día “en que puede ejercitarse la acción” (artículo 1993). La acción civil combina cuestiones relacionadas con la competencia del actor y el conocimiento del hecho que no aparecen en el origen de la acción penal. La acción civil no sede extingue mientras subsista la penal, pero no nace con ella. Algún evento, ocurrido en el curso de su vigencia provoca esta “no extinción” que no aparece mencionada en los casos de suspensión ni en los de interrupción de los artículos 1994 a 1998 del Código Civil.
La Corte Suprema ha indicado que el proceso penal —así, en general— causa la interrupción del cómputo del plazo de prescripción de la acción civil. La prescripción de la acción civil no corre en tanto se desarrolle el proceso en atención a la acción penal. Al amparo del artículo 12.3 del Código Procesal Penal, el proceso puede continuar en atención a la acción civil una vez que los cargos penales son sobreseídos. La Corte Suprema sugiere que el plazo de prescripción de la acción civil comienza a correr desde cero cuando los cargos penales han sido sobreseídos y corre en paralelo al proceso. Siendo así, el actor civil debe conseguir un fallo judicial antes del vencimiento de este plazo (ver auto del 19 de diciembre del 2025 en la Apelación 78-2025, Puno y la sentencia del 23 de setiembre del 2020 en la Casación 1803-2018, Lambayeque)[3].
Este criterio tiene serios problemas porque no existe fuente legal que justifique esa comprensión de la prescripción de la acción civil. La acción penal está concebida de manera que su cómputo se extiende durante el proceso penal, la civil no. Ella cumple su función solo hasta que se notifica de la demanda al requerido. La acción civil no prescribe, como la penal, durante el proceso. No existe algo semejante a la prescripción extraordinaria o la duplicidad del plazo de prescripción civil. Las normas civiles solo autorizan volver a contar la prescripción desde cero cuando se ha terminado el proceso (ver 1998 del CC). Nunca mientras el proceso está abierto. Una vez interrumpida la prescripción civil, el proceso pasa a regirse por el plazo de 4 meses por abandono del artículo 346 del CPC.
El Tribunal Constitucional tampoco ha aclarado las dudas que generan las reglas civiles y penales. En la resolución, del 12 de octubre del 2009, el Tribunal resolvió un caso de amparo promovido por un demandado contra la Sétima Sala Civil que había rechazado su excepción de prescripción teniendo en cuenta la suspensión de la prescripción civil durante el proceso penal que también se planteó en su contra. El demandante en el amparo alegaba que el plazo de 2 años había transcurrido sin que el interesado tuviera algún impedimento para ejercer su pretensión, tanto en el ámbito civil como el penal. En respuesta, el Tribunal declaró que el proceso penal había suspendido el cómputo del plazo de la prescripción de las acción civil por lo que no se encontraba prescrita (expediente 3869-2009-PA). Sin embargo, en el sentencia del 1º de julio del 2013 el Tribunal sostuvo que el artículo 100 del CP solo deja “sin extinción” la acción civil de quien persigue una reparación derivada de una condena penal ya pronunciada (ver resolución del 1 de julio del 2013 en el Expediente 1526-2012-PA).
Restringir la aplicación del 100 del Código Penal a la acción derivada de condenas no resulta razonable ni necesario. Las obligaciones derivadas de sentencias judiciales tienen un regla propia distinta a aquellas situaciones a las que se refiere el artículo 100 del Código Penal. Esta disposición aplica especialmente a los agraviados, por el hecho delicitivo, que deciden actuar en función a los resultados de la investigación fiscal, pero debe esperar para presentar su caso hasta que las investigaciones preparatorias sean formalizadas. Una interpretación tan restrictiva como la del TC se aleja de los antecedentes históricos de la norma. En la exposición de motivos del Código Penal 1924 se reconoce la necesidad de “convertir en acción pública” la acción civil para proteger a los agraviados. En 1939, la ley 9014 concedía a la acción civil un procedimiento que se desarrollaba en “los mismos términos” que el establecido para la acción penal, por lo que fenecían juntas[4]. Actualmente, la acción civil puede extenderse más allá de la penal, pues son independientes. Negar los efectos “no extintivos” de la acción penal sobre la civil representaría un retroceso de más de 100 años de legislación.
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La profesora Ariano nos explica que las causales de suspensión del plazo de prescripción establecidas por el 1994 del Código Civil provienen de las relaciones entre las partes, las condiciones del titular de defectos en su representación o de una imposibilidad de demandar ante juez peruano[5]. La existencia de un proceso penal no corresponde a ese tipo de circunstancias.
El profesor Espinoza Espinoza[6] sostiene que la acción civil en el proceso penal se interrumpe por las mismas causales que la acción penal. La Corte Suprema ha establecido, de manera vinculante, que la interrupción penal no se produce por cualquier acto procesal, sino cuando se realiza una imputación determinada contra una persona específica, sea como investigada o procesada. Debemos anotar que la notificación de una disposición fiscal que da inicio a un procedimiento de diligencias preliminares no satisface por completo los requerimientos del artículo 1996 del Código Civil, pero es una solución razonable que no quita contenido al artículo 100 del Código Penal. Siguiendo su propuesta, este sería el punto de referencia que también interrumpirá el plazo de prescripción de la acción civil.
Esto criterio deja fuera de las interrupciones civiles y penales a las investigaciones que se inician contra los que resulten responsables, pues para interrumpir cualquiera de los dos plazos de prescripción resulta necesario que se haya registrado un mínimo de conocimiento del requerido sobre el riesgo procesal que enfrenta[7].
Recordemos que León Barandiarán clasificó las interrupciones civiles como interpelativas o recognoscitivas[8] pues dependen del ejercicio del interesado o del reconocimiento del reclamado[9], pero estas reglas no pueden ser aplicadas directamente en el proceso penal porque la investigación no depende del interesado. Es la Fiscalía quien tiene la llave de acceso a la investigación preparatoria y el agraviado podría soportar varios años de espera para llegar a ella. De ahí que tenga más sentido vincular la interrupción penal a la civil.
En resumen, tenemos las prescripciones civiles y penales cuya única coincidencia es la fijación de un límite temporal para el ejercicio de un derecho. La civil corre desde el conocimiento y posible ejercicio, la penal desde la ocurrencia de un evento material en la realidad. La civil no continúa cuando el proceso la interrumpe, mientras que la penal se extiende y corre en paralelo a su desarrollo. Aunque diferentes, el legislador las ha vinculado en su vigencia para no dejar en desventaja a los agraviados que participan en un proceso penal que no depende de ellos. Si bien esta regla es acertada, también es incompleta porque ni la ley ni la jurisprudencia han precisado qué acto penal interrumpe la acción civil. Resulta necesario completar regla para también proteger a los investigados ante eventuales acciones civiles prescritas.
[1] Vidal Ramirez, Fernando. Código Civil: Exposición de motivos y comentarios. Tomo VI. ECB Ediciones SAC. Lima, 2015.
[2] Sin embargo a criterio del profesor César San Martín, la prescripción civil tiene “un plazo único de 2 años” (Derecho Procesal Penal, segunda edición – setiembre de 2020, página 348). Esta cita es recogida en el Acuerdo Plenario 4-2019 del 10 de setiembre del 2019 aunque no se encuentra dentro de los párrafos calificados como doctrina legal. La Sala Penal Permanente incluso ha declarado que el plazo de 2 años rige para pretensiones civiles contra policías por daño generado por la omisión de funciones en agravio del Estado (ver auto de apelación del 19 de diciembre del 2025 en la apelación 78-2025/Puno). Sin embargo, el considerando noveno de la Ley 27785 del 23 de julio del 2002, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, declara expresamente que el daño económica generado por los funcionarios públicos prescribe a los 10 años.
[3] La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema también se ha pronunciado a favor del proceso penal como causal de interrupción en la sentencia del 11 de abril del 2011 en la casación 1822-2013/La Libertad.
[4] León Barandiarán, José. Tratado de Derecho Civil. Tomo VIII. Gaceta jurídica editores. Lima, 2002.
[5] Ver Código Civil comentado. Tomo X. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2005.
[6] Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Editorial Rodhas. Sétima edición, 2013. Páginas 388 y 389.
[7] Ver sentencia del 14 de mayo del 2013 en la casación 347-2011/Lima.
[8] Ibídem.
[9] La profesora Ariano Deho nos dice: “No es el acto del titular del derecho el que interrumpe, sino el conocimiento de tal acto por parte del sujeto pasivo de la relación”. Ver Código Civil comentado. Tomo X. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2005.

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