¿Se puede fijar reparación civil aunque el delito haya prescrito? [Casación 1803-2018, Lambayeque]

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Sumilla: Reparación civil y prescripción. 1. La responsabilidad civil en sede penal no deriva propiamente de la comisión de una infracción penal —su fundamento no es el delito, sino el daño ocasionado—; resulta de la comisión por el autor principal de una conducta o comportamiento ilícito que generó un daño indemnizable o resarcible a una concreta persona, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes. Esta responsabilidad es siempre fuente de obligaciones —causas por las que una persona queda sujeta al deber jurídico de realizar en favor de otra una determinada prestación— y si bien pueden ser hechos ilícitos penales o ilícitos puros, en cualesquier caso, sea la fuente penal o civil “pura”, el deber de indemnización o resarcimiento es ineludible.

2. Lo que el Código Procesal Penal sancionó, siguiendo la concepción histórica del legislador nacional, fue la posibilidad de una acumulación heterogénea de las acciones penal y civil en el proceso penal (artículos 11, apartado 1, y 12, apartado 1). Se está pues ante un proceso civil acumulado. Como tal, la acción respectiva de derecho privado, patrimonial y potestativo de quien resultó perjudicado por la conducta dañosa.

3. Ante la independencia de las responsabilidades penal y civil es indistinto no solo que por el delito medie un sobreseimiento o una absolución (artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal), sino también una declaración de prescripción de la acción penal, en tanto en cuanto la prescripción de la acción penal no determina la prescripción de la acción civil. A estos efectos es de tener presente el artículo 100 del Código Penal.

4. La posibilidad de fijar reparación civil no solo es posible cuando media sobreseimiento o absolución, sino también cuando el delito se declara prescrito. El órgano jurisdiccional puede fijar una reparación civil, claro está, si se cumplen los criterios de imputación civil correspondientes y se respetan las reglas procesales correspondientes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1803-2018, LAMBAYEQUE

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veinte

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material interpuesto por el encausado SEGUNDO DARÍO FONSECA SÁNCHEZ contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y cuatro, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta, de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, declaró extinguida por prescripción la acción penal incoada en su contra por delito de falsificación de documentos en agravio de Rosalía Vílchez Leyva y ordenó el pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la acusación fiscal de fojas una, de treinta de julio de dos mil catorce, atribuyó al encausado Fonseca Sánchez, quien convivió con la agraviada Vílchez Leyva, desde el año mil novecientos noventa y nueve al año dos mil cinco, a la que luego de haberla inducido a solicitar a la SUNAT un RUC y boletas de ventas, las utilizó para girarlas a nombre de la referida agraviada y, de este modo, cobró sumas de dinero de la Municipalidad distrital de Ramada, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, de la que era tesorero, por diversas prestaciones falsas de servicios de transporte —que no se realizaron— entre los años dos mil seis y dos mil siete. Con este propósito, el encausado Fonseca Sánchez falsificó la firma de la agraviada Vílchez Leyva en las boletas de ventas. El imputado obtuvo de la Municipalidad por servicios no prestados, según la pericia contable, la suma de cuarenta y siete mil seiscientos setenta y seis soles con ochenta céntimos.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La acusación fiscal antes citada calificó los hechos en los delitos de falsificación de documentos en agravio de Rosalía Vílchez Leyva y de colusión agravada, negociación incompatible o aprovechamiento indebido en el cargo en agravio de la Municipalidad Distrital de Ramada.

2. La inicial sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta, de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, declaró extinguida por prescripción de la acción penal incoada a Fonseca Sánchez como autor del delito de falsificación de documentos en agravio de Rosalía Vílchez Leyva. Asimismo, dio por retirada la acusación por delito de colusión agravada y lo condenó por delito de negociación incompatible en agravio de la Municipalidad Distrital de Ramada. En tal virtud, respecto del delito de falsedad material, invocando el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal, señaló reparación civil a favor de la agraviada Vílchez Leyva.

3. La defensa del encausado Fonseca Sánchez interpuso el recurso de apelación de fojas ciento sesenta y ocho, de once de setiembre de dos mil diecisiete. Uno de los agravios del recurso fue el cuestionamiento a la posibilidad de que en estos casos cabe condenarlo al pago de una reparación civil por un delito que ha sido declarado prescrito.

4. Por auto de fojas ciento setenta y tres, de tres de octubre de dos mil diecisiete, se declaró improcedente por extemporáneo el citado recurso de apelación. Contra esta resolución el imputado interpuso recurso de queja, que finalmente fue amparado y se declaró procedente la apelación mediante auto superior de fojas ciento ochenta y ocho, de diez de enero de dos mil dieciocho.

5. Culminado el trámite impugnativo contra la sentencia de primera instancia, la Sala de Apelaciones de Lambayeque profirió la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y cuatro, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos incluyendo la reparación civil a favor de la agraviada Vílchez Leyva.

6. Contra esta sentencia de vista la defensa del encausado promovió recurso de casación.

TERCERO. Que el encausado Fonseca Sánchez en su recurso de casación formalizado de fojas doscientos sesenta y seis, de doce de noviembre de dos mil dieciocho, mencionó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal).

∞ El citado encausado invocó expresamente el acceso excepcional al recurso de casación y citó el artículo 427, numeral 4, del citado Código. Como argumentación específica refirió que no corresponde fijar una reparación civil cuando el delito prescribió, pues el artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal solo se refiere a los supuestos de sobreseimiento o absolución.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y ocho, de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve —del cuadernillo formado en esta instancia—, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material: artículo 429, numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal. B. El objeto materia de apreciación casacional excepcional estriba en la interpretación de las reglas sobre la imposición de reparación civil y si se quebrantaron las reglas procesales para la determinación de la misma.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegatos ampliatorios—, se expidió el decreto de fojas cincuenta y nueve, de veinticuatro de agosto de corrientes, que señaló fecha para la audiencia de casación el día dieciséis de setiembre último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del abogado defensor del recurrente Fonseca Sánchez, doctor Rubén Díaz Delgado.

SEPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el examen casacional se circunscribe a la responsabilidad civil por los daños generados por un acto ilícito —en este caso por la comisión de un delito de falsedad documental en agravio de una persona natural—. Y, concretamente, si corresponde declararla y fijar un monto por concepto de reparación civil pese a que el delito de falsedad documental prescribió.

∞ Las sentencias de mérito —la de vista se remitió a la de primera instancia en este extremo— establecieron que el imputado Fonseca Sánchez, siendo tesorero de la Municipalidad Distrital de Ramada – Cutervo, utilizó boletas de venta y facturas de “Transportes Juyan” (Empresa Individual de Responsabilidad Limitada), cuya titular es la agraviada Vílchez Leyva, para obtener un provecho ilícito de la Municipalidad de Ramada.

SEGUNDO. Que la responsabilidad civil en sede penal no deriva propiamente de la comisión de una infracción penal —su fundamento no es el delito, sino el daño ocasionado—; resulta de la comisión por el autor principal de una conducta o comportamiento ilícito que generó un daño indemnizable o resarcible a una concreta persona, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes. Esta responsabilidad es siempre fuente de obligaciones —causas por las que una persona queda sujeta al deber jurídico de realizar en favor de otra una determinada prestación— y si bien pueden ser hechos ilícitos penales o ilícitos puros, en cualesquier caso, sea la fuente penal o civil “pura”, el deber de indemnización o resarcimiento es ineludible (artículos 1969 y 1970 del Código Civil, en concordancia con el artículo 101 del Código Penal).

∞ Lo que el Código Procesal Penal sancionó, siguiendo la concepción histórica del legislador nacional aunque modificándola parcialmente, fue la posibilidad de una acumulación heterogénea de las acciones penal y civil en el proceso penal —sujeta a la voluntad del perjudicado— (artículos 11, apartado 1, y 12, apartado 1). Se está pues ante un proceso civil acumulado. Como tal, la acción respectiva es de naturaleza de derecho privado, patrimonial y potestativo de quien resultó perjudicado por la conducta dañosa.

TERCERO. Que, en el presente caso, es patente que la conducta del imputado, al utilizar indebidamente los documentos mercantiles de una empresa cuya titular era la agraviada para poder beneficiarse de la comisión de un delito de negociación incompatible, le ocasionó un daño indemnizable. Se vio comprometida ella y su empresa con estos hechos, que dieron lugar a un proceso penal, con todo lo que ello significó en términos de reputación y actuación comercial, así como por los sufrimientos o aflicciones ocasionados por lo ocurrido y los problemas derivados de un proceso penal. La señora Rosalía Vílchez Leyva no será ofendida por el delito de falsedad documental, pero sí resultó perjudicada patrimonialmente como consecuencia del comportamiento del imputado.

CUARTO. Que ante la independencia de las responsabilidades penal y civil es indistinto no solo que por el delito medie un sobreseimiento o una absolución (consecuencia jurídica expresamente prevista en el artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal), sino también una declaración de prescripción de la acción penal, en tanto en cuanto la prescripción de la acción penal no determina la prescripción de la acción civil.

∞ A estos efectos es de tener presente el artículo 100 del Código Penal, que estatuye que: “La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal” y la doctrina jurisprudencial que lo informa. Ahora bien, como se estableció en la sentencia casatoria civil 1139-1998/Lima, publicada en El Peruano, de 25 de marzo de 1999, el citado artículo 100 del Código Penal debe entenderse que mientras subsista la acción penal la acción civil no puede prescribir, con lo cual estaríamos frente a un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil. Los supuestos de interrupción del artículo 1996 del Código Civil no son taxativos; y, la interrupción produce la ineficacia de la fracción del tiempo transcurrido, y desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, sin que sea de cómputo el tiempo anteriormente transcurrido (conforme: sentencia casatoria civil 2664-1999/Junín, publicada en El Peruano de 5 de julio de 2000).

∞ En el sub-lite tal interrupción se presentó con el proceso penal; y, por tanto, el plazo para la prescripción de la acción civil empezó a correr desde el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal por resolución firme —hasta antes se estaba ante un supuesto de litis pendencia—. Desde esa fecha hasta la expedición del fallo penal de primera instancia no transcurrió el plazo legalmente previsto para la prescripción de la acción indemnizatoria.

QUINTO. Que, desde la perspectiva procesal, la acusación fiscal solicitó por concepto de reparación civil, en el caso de la agraviada Vílchez Leyva, la suma de veinte mil soles, que es la cantidad fijada en las sentencias de mérito —El Ministerio Público, en estos casos, ante el silencio de la víctima, tiene una legitimación derivada o por sustitución procesal—. Luego, no se vulneró el principio de congruencia procesal, así como tampoco el de rogación.

∞ La posibilidad de fijar reparación civil, entonces, no solo es posible cuando media sobreseimiento o absolución, sino también cuando el delito se declara prescrito. El órgano jurisdiccional puede fijar una reparación civil, claro está, si se cumplen los criterios de imputación civil correspondientes y se respetan las reglas procesales correspondientes. En esta causa el órgano judicial las cumplió, según se ha señalado en esta sentencia casatoria.

∞ Por consiguiente, los dos motivos de casación no pueden prosperar y así se declara.

SEXTO. Que, en cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, numeral 2, y 504, numeral 2, del Código Procesal Penal. Las costas las debe pegar la parte recurrente.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material interpuesto por el encausado SEGUNDO DARÍO FONSECA SÁNCHEZ contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y cuatro, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta, de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, declaró extinguida por prescripción la acción penal incoada en su contra por delito de falsificación de documentos en agravio de Rosalía Vílchez Leyva y ordenó el pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

II. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista en el extremo de la reparación civil a favor de Rosalía Vílchez Leyva.

III. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.

IV. ORDENARON se remita la causa al Tribunal de Origen para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia por ante el órgano judicial que corresponda; con transcripción de la presente sentencia casatoria.

V. DISPUSIERON se lea la sentencia casatoria en audiencia pública y se publique en la Página Web del Poder Judicial; registrándose. Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por licencia del señor juez supremo Figueroa Navarro. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ

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