No se interrumpe el plazo para la acción civil si pedido de indemnización no procede de un proceso penal o si este ha sido prescrito [Exp. 01526-2012-PA/TC]

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Fundamento destacado: 5. Que en el caso de autos el recurrente solicita se deje sin efecto la resolución N° 7, de fecha 17 de agosto de 2011, que confirmó la resolución de primer instancia que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por los demandados, y que en consecuencia se emita nueva resolución debidamente motivada, en los seguidos contra Nicanor Medrano Saavedra y otros, sobre indemnización, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia de autos que la resolución objetada se encuentra adecuadamente sustentada, al argumentar que teniendo en cuenta la emisión de la resolución administrativa de fecha 4 de octubre de 2005, que declaró improcedente la nulidad de oficio del acto administrativo (Resolución Ejecutiva Regional N° 464-2004-GRA7 PRES), del cual el recurrente reclama los efectos indemnizatorios, es a partir de dicha fecha que podía ejercer su derecho de acción, sin embargo recién lo hizo el 2 de diciembre de 2009, transcurriendo con exceso el plazo contemplado en el artículo 2001°, inciso 4) del Código Civil. Asimismo, se esclarece que no se contempla interrupción a dicho plazo bajo la aplicación del artículo 100° del Código Penal, referido a la inextinguibilidad de la acción civil, bajo el alegato de que se habría denunciado por los mismos hechos a los demandados del proceso subyacente, puntualizándose que ello se refiere a la acción civil (derivada de un hecho punible declarado judicialmente) y no al caso concreto de indemnización pretendida, por cuanto esta no se deriva de un proceso penal, más aún cuando el indicado proceso penal ha concluido por prescripción.


EXP. N.° 01526-2012-PA/TC
AYACUCHO
MARCO ANTONIO GARCÍA VERA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, 1 de julio de 2013

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio García Vera contra la resolución de fecha 31 de enero de 2012, de fojas 80, expedida por la Sala Civil de Huamanga la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 26 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución N° 7, de fecha 17 de agosto de 2011, que confirmó la resolución de primer instancia que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por los demandados; y que en consecuencia, se emita nueva resolución debidamente motivada, en los seguidos contra Nicanor Medrano Saavedra y otros, sobre indemnización.

Sostiene que la resolución cuestionada al momento de resolver la excepción de prescripción extintiva no ha tenido en cuenta que los hechos que sustentan su demanda han sido objeto de un proceso penal que interrumpió el plazo de prescripción para demandar. A su juicio, con dicho pronunciamiento se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

2. Que con resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada no tiene la calidad de firmeza exigido por el Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que el recurrente consintió la resolución que dice afectarlo.

[Continúa…]

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