El contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación no se limita al momento de su constitución, sino que también se extiende al desarrollo de sus actividades y a su propia autoorganización, de modo que toda autorización previa que condicione esas actividades vulnera el derecho, aun cuando no impida su constitución [Expediente 08598-2025-0, f. j. 4.45]

Fundamentos destacados: 4.45. De lo señalado, resulta claro que el artículo 2, inciso 13, de la Constitución recoge una prohibición de autorización previa en el derecho de asociación. Sin embargo, ello no solo se debe limitar a la dimensión del derecho a asociarse, es decir, al momento de la constitución de la asociación, sino también debe extenderse al mismo desarrollo de actividades de las asociaciones y a su propia auto organización. Estas dimensiones también forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación conforme a lo señalado precedentemente. Así, toda autorización previa que condicione el desarrollo de actividades de las asociaciones y su auto organización vulnera el derecho de asociación, aun cuando en apariencia no impida su constitución.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA – SEDE ALZAMORA VALDEZ

EXPEDIENTE : 08598-2025-0-1801-JR-DC-06
MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ : RABINES BRICEÑO, ROCIO DEL PILAR
ESPECIALISTA : FELIPA FELIPA, PATRICIA ROXANA
DEMANDADO : CONGRESO DE LA REPUBLICA, AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, DESPACHO PRESIDENCIAL
DEMANDANTE : INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N°15
Lima, seis de enero
Del año dos mil veintiséis. –

VISTOS:

Resulta de autos que por escrito de fojas 105/147, el INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL interpone demanda de AMPARO contra EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, EL PODER EJECUTIVO, Y LA AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (APCI) solicitando lo siguiente:

    • PETITORIO: Solicita que se declare FUNDADA su demanda y se disponga lo siguiente: i) Declarar la INAPLICACIÓN por parte de la agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI del artículo único de la Ley N°32301 de fecha 15 de abril del 2025, que modifica los artículos 1,3.1, 4.u, 21.a., 21.b.4, 21.c.2, 21.c.4, 22.b y 22.d de la Ley N°27692; ii) ORDENAR a la Agencia Peruana de Cooperación Internacional APCI inaplicar las diversas normas, mencionadas de la Ley N°32301 en ejercicio de la facultad de control difuso reconocido en el 2do. Párrafo del Art. 138 de la Constitución y el Art. 08 del Código Procesal Constitucional vigente; y, iii) EXHORTAR al congreso de la republica antes de modificar las normas antes mencionadas de la Ley N°32301, a efectos de hacerlas compatibles y consistente con los derechos fundamentales antes mencionados de naturaleza sustancial.

I. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

La parte actora ha señalado como hechos concretos lo siguiente:

Antecedentes

    • Refiere que la Ley N°27692 de creación de la llamada Agencia Peruana de Cooperación Internacional [APCI] señala como su objetivo ser “el ente rector de la cooperación técnica internacional y tiene la responsabilidad de conducir,

[Continúa…]

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