Fundamento destacado. CUARTO. Que, de otro lado, de autos se advierte que, en la sesión de veintidós de abril de dos mil veintidós, tras la suspensión decretada, se anunció la parte resolutiva del fallo, precisándose que por mayoría se condena al encausado LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO a la pena de cadena perpetua, con el voto singular de un señor juez por la absolución. Empero, en la sesión de cinco de mayo de dos mil veintidós, en que se dio lectura íntegra a la sentencia, por mayoría, se impuso a LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO la pena de treinta y cinco años de privación de libertad.
∞ Es verdad que el artículo 392, apartado 4, del CPP establece que para imponer la pena de cadena perpetua se requiere decisión unánime –en este caso medió un voto singular por la absolución–, sin embargo también es cierto que el artículo 396, apartado 2, del CPP, solo autoriza, en casos complejos o por lo avanzado de la hora, la lectura de la parte dispositiva y un relato sintético de los fundamentos que motivaron la decisión, anunciándose el día y la hora para la lectura integral de la sentencia. Luego, lo que se lee de la parte dispositiva no puede ser alterado o modificado cuando se lee íntegramente la sentencia. El citado precepto procesal solo reconoce una técnica para anunciar la decisión y luego leer íntegramente la sentencia, de lo que fluye que no puede haber diferencias entre ambos actos orales que se refieren a la expresión escrita de la sentencia emitida.
∞ Siendo así, se desnaturalizó gravemente el procedimiento de lectura de sentencia, alterándose su parte resolutiva. El debido proceso se inobservó, por lo que es de aplicación el artículo 150, literal ‘d’, del CPP. Corresponde declararla conforme al artículo 432, apartado 1, del CPP.
Sumilla: 1. Conforme al principio de prioridad, en orden al vicio denunciado, primero se plantean, por el recurrente, y se resuelven, por el Tribunal Supremo, los vicios de actividad o in procedendo –y, dentro de ellos, se empieza con los vicios de procedimiento y, luego, se continúa con los vicios por defecto estructural de resolución–; y, segundo, resueltos éstos en sentido negativo, los defectos de juicio –tanto los vicios in iudicando in factum, como, si se desestiman, los vicios in iudicando in iure–.
2. El artículo 359, apartado 2, del CPP estatuye que en los casos de órganos judiciales penales colegiados, cuando deje concurrir alguno de sus miembros “…será reemplazado por una sola vez por el juez llamado por ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el remplazado (sic: reemplazante) continúe interviniendo con los otros dos miembros…”. Esta regla se corresponde con los principios de unidad del juez –el que presencia e interviene en el juicio y emite sentencia– y de inmediación –del juez con las actuaciones del juicio, en especial del periodo probatorio, y la expedición de la sentencia–.
3. En el sub judice, hubo más de un reemplazo, sin ser relevante que los cambios se produjeran entre dos jueces que habían intervenido en las sesiones anteriores. En las sesiones del juicio se produjeron diversas actuaciones probatorias, de modo que no se trata de un simple criterio formalista, sino de una grave alteración del procedimiento del juicio oral. El reemplazo, el único posible, es el acto de reemplazar a un juez impedido por otro y ese otro ya no puede ser reemplazado, debe intervenir en todas las sesiones siguientes hasta la finalización del juicio. No es un problema de personas, sino de cambio de jueces en orden a los actos procesales subsiguientes, por lo que, producido un reemplazo, ese colegiado, así integrado, no puede variar.
4. El artículo 396, apartado 2, del CPP, solo autoriza, en casos complejos o por lo avanzado de la hora, la lectura de la parte dispositiva y un relato sintético de los fundamentos que motivaron la decisión, anunciándose el día y la hora para la lectura integral de la sentencia. Luego, lo que se lee de la parte dispositiva no puede ser alterado o modificado cuando se lee íntegramente la sentencia. Es solo una técnica para anunciar la decisión y luego leer íntegramente la sentencia, de lo que fluye que no puede haber diferencias entre ambos actos orales que se refieren a la expresión escrita de la sentencia emitida.
5. Estipula el artículo 436, apartado 2, del CPP que la causal acogida por la sentencia rescindente de la Corte Suprema dictada en casación no será susceptible de impugnación, ello en aplicación de la exigencia de firmeza de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo. Ello significa que no puede replantearse, ni discutirse impugnativamente, lo que ya decidió la Corte Suprema en un caso concreto y por una causal específica; de ahí, que solo se autoriza la impugnación en casación respecto de causales distintas de las resueltas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 452-2023, AYACUCHO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Violación sexual y actos contra el pudor. Nulidad de sentencia. Artículo 436 del CPP
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuesto por el encausado LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y seis, de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y anulando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos nueve, de cinco de mayo de dos mil veintidós, lo condenó como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de S.B.B.F. a treinta y cinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, y ordenó se realice nuevo juicio oral respecto del delito de violación sexual de menor de edad tentado en agravio de S.B.B.F.; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que entre los años dos mil siete y dos mil catorce la agraviada S.B.B.F, quien nació el cinco de agosto del dos mil y, por tanto, en la primera fecha contaba con siete años de edad, vivía con su madre Sandra Diana Falconí Ascarza y su pareja, el encausado LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO, en el domicilio familiar, ubicado en el jirón Londres ciento cincuenta y dos, Huamanga – Ayacucho. En este contexto el encausado LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO aprovechó la ausencia de la madre de la agraviada S.B.B.F. y en reiteradas ocasiones le impuso tocamientos libidinosos: la sujetaba de las manos, la besaba y frotaba su cuerpo con el de ella. A partir de abril o mayo de dos mil nueve la obligó a mantener relaciones sexuales, de modo que la penetraba vaginalmente, sobre todo en el año dos mil once (ocho veces aproximadamente). Producto de estos hechos la menor padece un trastorno depresivo postraumático.
∞ Sobre el delito de actos contra el pudor ocurrido el año dos mil siete, cuando la agraviada S.B.B.F. contaba con siete años de edad, el encausado LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO le bajó la ropa interior y tocó sus genitales, mientras él se bajó la bragueta de su pantalón, extrajo su miembro viril y lo frotó en las nalgas de la víctima. El citado imputado hizo creer a la menor agraviada que se trataba de un juego.
∞ Respecto al delito de violación sexual consumada acontecido en abril o mayo de dos mil nueve, cuando la menor S.B.B.F contaba con ocho años de edad y se encontraba dentro del domicilio común, se advirtió que el encausado LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO le hizo sufrir el acto sexual y le impuso ver películas eróticas. Además, la amenazaba para que no cuente nada. Estos atentados también se produjeron el año dos mil once, en ocho ocasiones, cuando la agraviada S.B.B.F contaba con once años de edad.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. El señor fiscal provincial de la Quinta Fiscalía provincial Penal Corporativa de Huamanga, mediante requerimiento de fojas dos, de dos de mayo de dos mil dieciséis, subsanado a fojas dieciocho, de dos de agosto de dos mil dieciséis, acusó a LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO como autor de los delitos de actos contra el pudor de menor de edad de menor de edad y de violación sexual de menor de edad, consumado y tentado, en agravio de S.B.B.F. y solicito la pena de cadena perpetua. No pidió reparación civil al existir actor civil.
2. En la primera sesión, de instalación del juicio oral, intervinieron los jueces Eudosio Escalante Arroyo, como presidente, Rubén Zegarra Huayhua, como director de debates, y Rigoberto Dueñas Carhuapoma, como tercer integrante. En la segunda sesión, de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, se dio cuenta que el presidente del Juzgado Penal Colegiado Eudosio Escalante Arroyo había sido promovido y, en su momento, debía ser reemplazado por la doctora Leily Bertha Palomino Crisante, la misma que recién en la cuarta sesión, de ocho de julio de dos mil veintiuno, formó parte del Colegiado en reemplazo de Eudosio Escalante Arroyo, para luego ser reemplazada nuevamente en la quinta sesión, de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, por el citado juez, doctor Eudosio Escalante Arroyo, como presidente. Empero, en la séptima sesión, de once de agosto de dos mil veintiuno, la doctora Leily Bertha Palomino Crisante volvió a reemplazar al doctor Eudosio Escalante Arroyo en el Colegiado hasta que se emitió sentencia final.
3. Luego de llevarse a cabo el juicio oral, se emitió la sentencia de primera instancia de fojas doscientos nueve, de cinco de mayo de dos mil veintidós, que por mayoría condenó a LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad consumado y de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de S.B.B.F. a treinta y cinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como absolvió al referido encausado de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad tentado en agravio de S.B.B.F.
4. Contra la referida sentencia, mediante el escrito de fojas doscientos noventa, de doce de mayo de dos mil veintidós, el fiscal provincial interpuso recurso de apelación contra el extremo absolutorio y la defensa del encausado promovió recurso de apelación contra el extremo condenatorio. Ambos recursos fueron concedidos por autos de fojas ciento treinta y dos y doscientos noventa y seis, los dos de trece de mayo de dos mil veintidós.
5. Declarados bien concedidos y cumplido el procedimiento de apelación en segunda instancia, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa emitió la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y seis, de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y anulando en otro la sentencia de primera instancia, condenó a LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad consumado y de actos contra el pudor de menor de menor de edad en agravio de S.B.B.F. a treinta y cinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como ordenó se realice nuevo juicio oral respecto del delito de violación sexual de menor de edad tentado en agravio de S.B.B.F.
6. La sentencia de vista consideró que la versión de la agraviada está corroborada con medios de prueba que le otorgan virtualidad, como son las pericias psicológicas y de reconocimientos médico legal; que se trata de elementos de prueba de carácter técnico científico que dotan de objetividad a la versión de la menor; que de la “data” de los informes periciales se tiene que la víctima, de manera reiterada y uniforme, detalló los tocamientos y ultraje sexual que padeció; que el informe psicológico realizado por el perito de parte Efraín Prada es insuficiente para enervar la calidad probatoria de la pericia psicológica practicada por la psicóloga Karina Góngora, dado que ésta se sustenta en el informe pericial oficial ya elaborado, y no escuchó ni observó a la agraviada cuando se produjo la entrevista en Cámara Gesell.
7. Contra la sentencia de vista el encausado LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO promovió recurso de casación, concedido por auto de fojas quinientos noventa y cuatro, de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
TERCERO. Que el encausado LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO en su escrito de recurso de casación de fojas quinientos sesenta y tres, ocho de noviembre de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 2 al 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que se quebrantó el artículo 259 del CPP pues hubo dos reemplazos de jueces en el acto del juicio oral; que se interpretó incorrectamente el artículo 173 del Código Penal por imposibilidad material de una penetración vaginal reiterada tal como lo expresó la agraviada, de ocho años de edad; que no se precisó el aspecto subjetivo de la violación y de los actos contra el pudor; que se apartó de las exigencias de no incredibilidad subjetiva de la tía de la agraviada y de coherencia de las declaraciones de la víctima.
CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria de Calificación de fojas doscientos setenta y uno, de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional: si se trasgredió la regla que solo autoriza un cambio de juez en el curso del juicio oral, si existe una la falta correspondencia científica entre el resultado pericial y lo expuesto por la víctima, si se analizó correcta el tipo delictivo subjetivo y, finalmente, si medió un apartamiento de los factores de seguridad estipulados en el Acuerdo Plenario 2-2005.
QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior – sin la presentación de alegatos por las partes–, se expidió el decreto de fojas doscientos setenta y cinco, de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, que señaló fecha para la audiencia de casación el día miércoles veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del abogado de la defensa del encausado LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO, doctor Miguel Pérez Arroyo.
SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, estriba en determinar, si correspondiere, si se trasgredió la regla que solo autoriza un cambio de juez en el curso del juicio oral, si existe una falta de correspondencia científica entre el resultado pericial y lo expuesto por la víctima, si se analizó correctamente el tipo delictivo subjetivo y, finalmente, si medió un apartamiento de los factores de seguridad estipulados en el Acuerdo Plenario 2-2005.
SEGUNDO. Que, conforme al principio de prioridad, en orden al vicio denunciado, primero se plantean, por el recurrente, y se resuelven, por el Tribunal Supremo, los vicios de actividad o in procedendo –y, dentro de ellos, se empieza con los vicios de procedimiento y, luego, se continúa con los vicios por defecto estructural de resolución–; y, segundo, resueltos éstos en sentido negativo, se examinan los defectos de juicio –tanto los vicios in iudicando in factum, como, si se desestiman, los vicios in iudicando in iure–.
TERCERO. Que la defensa del encausado LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO denunció un vicio de procedimiento ocurrido en el acto del juicio oral por quebrantamiento del artículo 359 del CPP. En efecto, conforme se especificó en el Fundamento de Hecho segundo, numeral 2°, de esta sentencia, el juez-presidente del Juzgado Penal Colegiado Eudosio Escalante Arroyo, intervino en el juicio oral de la primera a la cuarta sesión de la audiencia principal, luego de la cual, en la quinta sesión, fue reemplazado por la jueza Leily Bertha Palomino Crisante. Empero, en la quinta sesión retornó al Colegiado el doctor Eudosio Escalante Arroyo y, ya en la séptima sesión, volvió a reemplazarlo la jueza Leily Bertha Palomino Crisante, la que continuó hasta que se dictó la sentencia final.
∞ El artículo 359, apartado 2, del CPP estatuye que en los casos de órganos judiciales penales colegiados, cuando deje concurrir alguno de sus miembros “…será reemplazado por una sola vez por el juez llamado por ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el remplazado (sic: reemplazante) continúe interviniendo con los otros dos miembros…”. Esta regla se corresponde con los principios de unidad del juez –el que presencia e interviene en el juicio y emite sentencia– y de inmediación –del juez con las actuaciones del juicio, en especial del periodo probatorio, y la expedición de la sentencia–.
∞ En el sub judice, hubo más de un reemplazo, sin ser relevante que los cambios se produjeran entre dos jueces que habían intervenido en las sesiones anteriores. En las sesiones del juicio se produjeron diversas actuaciones probatorias, de modo que no se trata de un simple criterio formalista, sino de una grave alteración del procedimiento del juicio oral. El reemplazo, el único posible, es el acto de reemplazar a un juez impedido por otro y ese otro ya no puede ser reemplazado, debe intervenir en todas las sesiones siguientes hasta la finalización del juicio. No es un problema de personas, sino de cambio de jueces en orden a los actos procesales subsiguientes, por lo que, producido un reemplazo, ese colegiado, así integrado, no puede variar.
∞ Siendo así, dada la trascendencia de la afectación al debido proceso, es de aplicación el artículo 150, literal ‘d’, del CPP. Se está ante una nulidad absoluta. Así debe declararse.
CUARTO. Que, de otro lado, de autos se advierte que, en la sesión de veintidós de abril de dos mil veintidós, tras la suspensión decretada, se anunció la parte resolutiva del fallo, precisándose que por mayoría se condena al encausado LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO a la pena de cadena perpetua, con el voto singular de un señor juez por la absolución. Empero, en la sesión de cinco de mayo de dos mil veintidós, en que se dio lectura íntegra a la sentencia, por mayoría, se impuso a LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO la pena de treinta y cinco años de privación de libertad.
∞ Es verdad que el artículo 392, apartado 4, del CPP establece que para imponer la pena de cadena perpetua se requiere decisión unánime –en este caso medió un voto singular por la absolución–, sin embargo también es cierto que el artículo 396, apartado 2, del CPP, solo autoriza, en casos complejos o por lo avanzado de la hora, la lectura de la parte dispositiva y un relato sintético de los fundamentos que motivaron la decisión, anunciándose el día y la hora para la lectura integral de la sentencia. Luego, lo que se lee de la parte dispositiva no puede ser alterado o modificado cuando se lee íntegramente la sentencia. El citado precepto procesal solo reconoce una técnica para anunciar la decisión y luego leer íntegramente la sentencia, de lo que fluye que no puede haber diferencias entre ambos actos orales que se refieren a la expresión escrita de la sentencia emitida.
∞ Siendo así, se desnaturalizó gravemente el procedimiento de lectura de sentencia, alterándose su parte resolutiva. El debido proceso se inobservó, por lo que es de aplicación el artículo 150, literal ‘d’, del CPP. Corresponde declararla conforme al artículo 432, apartado 1, del CPP.
QUINTO. Que estando a que se acogió la causal de quebrantamiento de precepto procesal, en este caso por un vicio de procedimiento, no es posible examinar los demás motivos de casación. Si se considera nula la sentencia de vista, mal se puede examinar las otras causales de casación denunciadas.
SEXTO. Que, por último, es de tener presente que la sentencia recurrida en casación fue dictada en el juicio de reenvío a mérito de la sentencia casatoria 1111-2018/Ayacucho, de doce de agosto de dos mil veinte, que, aceptando los recursos acusatorios del Ministerio Público y de la actora civil, casó la sentencia de vista absolutoria y anuló la sentencia de primera instancia absolutoria, así como ordenó nuevo juicio oral de primera instancia. Esta sentencia casatoria fijó un criterio de interpretación del tipo delictivo y estableció el modo de entender la declaración de la víctima en orden a las reglas de seguridad estipuladas por la doctrina jurisprudencial y la prueba pericial médico legal.
∞ Estipula el artículo 436, apartado 2, del CPP que la causal acogida por la sentencia rescindente de la Corte Suprema dictada en casación no será susceptible de impugnación, ello en aplicación de la exigencia de firmeza de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo. Lo expuesto significa que no puede replantearse, ni discutirse impugnativamente, lo que ya decidió la Corte Suprema en un caso concreto y por una causal específica; de ahí, que solo se autoriza la impugnación en casación respecto de causales distintas de las resueltas.
∞ Por tanto, es de entender que lo que se fijó en sede casacional no puede volver a cuestionarse, lo cual es claro respecto de los alcances del tipo delictivo de violación sexual, así como lo relacionado con las pericias y el marco de apreciación de la declaración de la testigo-víctima.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO, en parte, el recurso de casación, por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por el encausado LUCAS EDUARDO SALAS DELGADO contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y seis, de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y anulando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos nueve, de cinco de mayo de dos mil veintidós, lo condenó como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y de actos contra el pudor de menor de menor de edad en agravio de S.B.B.F. a treinta y cinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, y ordenó se realice nuevo juicio oral respecto del delito de violación sexual de menor de edad tentado en agravio de S.B.B.F.; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista.
II. Y, reponiendo la causa al estado que le corresponde, ANULARON la sentencia de primera instancia. ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otros jueces –en caso de apelación intervendrán, asimismo, otros jueces–.
III. MANDARON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para los fines de ley; con transcripción, al que se remitirán las actuaciones.
IV. DISPUSIERON se lea la sentencia casatoria en audiencia privada, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones de la señora Altabás Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN