Fundamento destacado: QUINTO. Que es de tener presente que el motivo genérico denominado «contaminación procesal» surge de la razonable impresión de que el contacto anterior con la causa, según —claro está— la entidad de ese contacto, que puede influir en la calificación y en la culpabilidad de los presuntos autores, está en condiciones de originar en el ánimo del Juez prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado —de las partes acusadas en general—, quebrándose así la imparcialidad objetiva y, en consecuencia, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que es inherente a un debido proceso jurisdiccional.
Si bien el fundamento de la abstención y recusación —antes indicado— está residenciado en un mismo proceso, es posible entender que tal situación lesiva a la imparcialidad también puede presentarse cuando se trata de hechos conexos, en los que unos hechos están relacionados entre sí o cuando un hecho presupone la afirmación de uno anterior, que es el que se juzgó o instruyó con anterioridad. Por consiguiente, debe examinarse con cuidado la relación existente y establecer si la anterior actividad del juez pudo provocar prejuicios o impresiones en el ánimo del juzgador de cara al proceso subsiguiente.
Sumilla: Falta de interés casacional. El Tribunal Superior al desestimar la recusación no vulneró la garantía de imparcialidad judicial, que integra el contenido constitucionalmente garantizado del debido proceso, ni los alcances de causales de inhibición, del acotado Código. La inexistencia de relación condicionante entre los dos procesos descarta por completo seguir analizando si, pese a ello, se presenta un supuesto de ausencia de imparcialidad objetiva. Es evidente que en vía de ubicación de los supuestos de imparcialidad, el cuestionamiento formulado radica en la imparcialidad objetiva —que requiere que el Juez se acerque al thema decidendi sin haber tomado postura en relación al caso— y no en la subjetiva, que tiene que ver con las relaciones del juez con las partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 674-2015, AREQUIPA
Lima, veinte de octubre dos mil dieciséis.
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por el tercero civil responsable, la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO, contra el auto superior de fojas ciento cincuenta y seis, del veinte de julio de dos mil quince, que rechazó la recusación que dedujo contra el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa; en el proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal seguido contra Carlos Emilio Vizcarra Velasco y otros, así como contra la referida Empresa, por el delito de difamación en agravio de Félix Alejandro Solórzano Ávila; con los demás que contiene.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la abogada de Empresa Editora El Comercio —tercero civil responsable—, en su escrito de fojas ciento treinta y nueve, de diez de junio de dos mil quince, recusó por cuestionamiento de imparcialidad contra el Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal, Yuri Zegarra Calderón por haber tenido conocimiento de otro proceso similar cuando era Juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa. En tal virtud, mediante resolución de fojas ciento cuarenta y siete, de veintitrés de junio de dos mil quince, el Juez recusado aceptó la misma y se inhibió de conocer el proceso.
SEGUNDO. Que, mediante resolución número once de dos mil quince, de veintiséis de junio de dos mil quince, el Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa rechazó la recusación planteada por la abogada de Editora El Comercio, así como la aceptación de la misma por el juez recusado, y elevó los actuados a la Sala Penal de Apelaciones. De igual manera, el abogado del querellante —Felix Solórzano Ávila— presentó recurso de apelación contra la resolución emitida por el juez recusado. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa por auto de fojas ciento cincuenta y seis, de veinte de julio de dos mil quince, rechazó la recusación planteada contra el Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal, Yuri Zegarra Calderón.
TERCERO. Que, según los cargos objeto de recusación, el juez Zegarra Calderón debe apartarse de la presente causa porque, en anterior oportunidad, conoció el proceso penal número setecientos uno de dos mil once seguido por Rosario Amparo Flores Bedregal contra determinados periodistas del Diario Peru veintiuno y como tercero civil responsable a Prensa Popular Sociedad Anónima Cerrada, de propiedad de Empresa Editora El Comercio, mientras que el presente proceso es seguido contra la Editora El Comercio a mérito de la querella interpuesta por el cuñado de la señora Flores Bedregal. En ambos casos existe una relación común de hechos debido a que las notas periodísticas difundidas se refieren a Ana María Solórzano Flores. Asimismo, una vez emitida la sentencia del proceso penal número setecientos uno de dos mil once, Prensa Popular Sociedad Anónima Cerrada entablo queja funcional ante el Órgano de Control de la Magistratura contra el indicado magistrado bajo el cargo de incurrir en una afectación a la garantía de imparcialidad.
CUARTO. Que el tercero civil responsable, Empresa Editora El Comercio, en su recurso de casación de fojas ciento sesenta, de diez de agosto de dos mil quince, invoca el acceso excepcional a la casación bajo el argumento de que (i) debe precisarse los alcances del Acuerdo Plenario tres guion dos mil siete, (ii) debe desarrollarse la institución del juez prevenido o contaminado y, finalmente, (iii) debe aclararse la procedencia de una inhibición de un juez pero por una razón distinta de los motivos de recusación formulados por las partes.
QUINTO. Que, conforme al recurso de casación del tercero civil y, esencialmente, a la Ejecutoria Suprema de fojas treinta y siete del cuadernillo de casación, de ocho de marzo de dos mil dieciséis, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone:
A. El motivo de casación está referido tanto a la causal de inobservancia del precepto constitucional —imparcialidad judicial como parte del debido proceso—, cuanto al motivo de vulneración de precepto procesal: artículo 55 apartado 2 del Código Procesal Penal (artículo 429, numerales 1 y 2, de la norma antes citada).
B. Es del caso esclarecer si es factible que el Juez recusado por el tercero civil responsable acepte la recusación por un motivo distinto al peticionado. Además, merece un pronunciamiento específico, en orden al fundamento de la recusación, la relevancia tanto de la existencia de un proceso anterior con ciertos elementos de conexión, como de lo relativo a una queja funcional interpuesta contra el juez de la causa.
SEXTO. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de nulidad, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegato adicional alguno—, se expidió el decreto de fojas cuarenta y cuatro, de seis de octubre de dos mil dieciséis, que señaló fecha para la audiencia de casación el día trece de octubre último.
SÉPTIMO. Que realizada la audiencia de casación con la intervención del abogado del tercero civil responsable, según el acta adjunta, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada, tras la preceptiva deliberación, la votación respectiva y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó el día de hoy.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la defensa de la parte recurrente, en la audiencia de casación, expreso que el Juez que aceptó la recusación que formulo ya no se encuentra a cargo del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa pues ha sido promovido, provisionalmente, a otro Tribunal. Tal precisión obliga a establecer si se da un supuesto de substracción de materia que impide absolver el grado.
SEGUNDO. Que no es razonable estimar que existe substracción de materia puesto que el Juez Zegarra Calderón no ha sido promovido como titular a un órgano jurisdiccional superior, sino con el carácter de provisional. Siendo así, muy bien podría regresar, en cualquier momento, al Juzgado que anteriormente servía como titular y con la eventualidad de volver a conocer esta causa.
La ausencia del citado Juez del Juzgado al que servía no es definitiva. Por tanto, es menester, ante tal situación de incertidumbre, un efectivo pronunciamiento sobre el mérito del grado.
TERCERO. Que la afirmación de un supuesto de «contaminación procesal» se basa en la presunta relación material y jurídica entre lo que el Juez Zegarra Calderón decidió en una causa anterior y lo que es materia de dilucidación en la presente causa. Por tanto, es menester examinar si tal relación existe, pues de ser así recién se podrá determinar si, en efecto, concurre un motivo de imparcialidad objetiva o subjetiva.
CUARTO. Que en la causa signada con el numero setecientos uno de dos mil once los hechos objeto del proceso penal son: El diario Perú veintiuno, en la edición de diez de marzo de dos mil once y en la caratula, señaló: «Dinero Sórdido. Candidata N° 1 de Humala en Arequipa vinculada a negocios de prostitución. Ana María Solórzano fue cajera y es sobrina de Tía Pocha, dueña de conocido prostíbulo de la región. Rosario Amparo Flores a quien también vinculan con el negocio de la prostitución«. Ese proceso se sigue contra determinados periodistas del Diario Perú veintiuno por delito de difamación agravada en agravio de Rosario Amparo Flores Bedregal (cuñada de Félix Solórzano Flores); y, aparece como tercero civil responsable, la empresa Prensa Popular Sociedad Anónima Cerrada, propietaria de ese Diario. Se afirma que esa empresa es propiedad de Editora El Comercio Sociedad Anónima.
En la presente causa los hechos objeto del proceso penal estriban en que el semanario del Diario El Comercio – Arequipa, de propiedad de Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima, publicó con fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, lo siguiente: «Costosa Curul. Ex Nacionalistas revelan que la parlamentaria pagó para postular con el numero 1 en la lista«. Asimismo, apunto que «Ana María Solórzano llego al congreso porque su papá aportó US$ 100,000 dólares americanos«. En letras pequeñas anotó que «El ex dirigente nacionalista Carlos Vizcarra Velazco asegura que el padre de la parlamentaria y posible candidata a la presidencia del congreso Ana María Solórzano aportó 100,00 dólares para que la arequipeña postulara a una curul con el numero 1 de la lista, en los comicios de 2011«. «Carlos Vizcarra Velazco, otro antiguo militante del partido nacionalista en la ciudad blanca, tiene otras explicaciones«. Según él, «Félix Solórzano Ávila, padre de la ahora parlamentaria, aportó US$ 100,000 dólares al partido para que lleve el número 1 de la lista de congresistas«. «Luego —siempre según la versión de Vizcarra—, daría un segundo aporte de igual monto. Ningún militante puede competir por el primer lugar y debieron aceptar los puestos que quedaban en las listas«. Seis son las personas naturales querelladas por delito de difamación agravada —cinco de ellas vinculadas a «El Comercio»— en agravio del querellante Félix Alejandro Solórzano Ávila. La Empresa Editora «El Comercio Sociedad Anonima» figura como tercero civil.
QUINTO. Que es de tener presente que el motivo genérico denominado «contaminación procesal» surge de la razonable impresión de que el contacto anterior con la causa, según —claro está— la entidad de ese contacto, que puede influir en la calificación y en la culpabilidad de los presuntos autores, está en condiciones de originar en el ánimo del Juez prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado —de las partes acusadas en general—, quebrándose así la imparcialidad objetiva y, en consecuencia, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que es inherente a un debido proceso jurisdiccional.
Si bien el fundamento de la abstención y recusación —antes indicado— está residenciado en un mismo proceso, es posible entender que tal situación lesiva a la imparcialidad también puede presentarse cuando se trata de hechos conexos, en los que unos hechos están relacionados entre sí o cuando un hecho presupone la afirmación de uno anterior, que es el que se juzgó o instruyó con anterioridad. Por consiguiente, debe examinarse con cuidado la relación existente y establecer si la anterior actividad del juez pudo provocar prejuicios o impresiones en el ánimo del juzgador de cara al proceso subsiguiente.
SEXTO. Que, en el presente caso, es verdad que, a final de cuentas, entre el primer proceso y el presente proceso, se ventilan cuestionamientos que a nivel periodístico se formularon respecto del financiamiento de la candidatura a congresista, durante la anterior campaña electoral, de Ana María Solórzano Flores, quien finalmente obtuvo una curul parlamentaria.
Empero, en el primer caso el cuestionamiento se concretó en el aporte de dinero presuntamente obtenido de actividades ilegales, de un negocio de prostitución dirigido por la querellante Rosario Amparo Flores Bedregal, tía de Ana María Solórzano Flores. La causa se dirigió contra periodistas del diario Perú veintiuno y la empresa propietaria Prensa Popular Sociedad Anónima Cerrada.
En esta causa, sin embargo, se menciona uno o dos aportes de cien mil dólares americanos por parte del padre de dicha ex congresista, el querellante Félix Alejandro Solórzano Ávila. La causa se enderezó contra seis periodistas del diario El Comercio y quien declaró a ese diario, Carlos Vizcarra Velazco, así como contra la Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima, de quien se afirma es propietaria de Prensa Popular Sociedad Anonima Cerrada, titular del diario Perú veintiuno.
SÉPTIMO. Que si se tiene en cuenta —desde lo que exponen ambos Diarios— (i) que la fuente u origen del presunto aporte de dinero a la campaña electoral de Ana María Solórzano Flores es distinta —además, entre las dos publicaciones han transcurrido varios años—, (ii) que no existe relación —así mencionada— entre la procedencia del primer aporte y del segundo aporte —forma y circunstancias de los dos presuntos aportes—, (iii) que los querellados y los querellantes son personas distintas en las dos causas, y (iv) que las fuentes de información no coinciden entre sí, es razonable estimar que el conocimiento y la decisión del primer caso no tiene por qué influir en el conocimiento y en la decisión del segundo caso. No existe base lógica para sostener que la cognición y el fallo del primer caso puede provocar fundadamente prejuicios e impresiones en el ánimo del juzgador en relación a similar actividad en el segundo caso y, por ende, afectar la imparcialidad judicial.
En tal virtud, no se presenta el presupuesto de predeterminación fáctica entre ambos procesos. Los hechos de la primera causa no están enlazados al segundo proceso, unos no dependen de los otros y, por consiguiente, decidir uno en un determinado sentido no determina prejudicialmente hacerlo en igual sentido en el otro proceso. Que la destinataria de los presuntos aportes cuestionados sea una misma candidata en modo alguno condiciona el juicio histórico y jurídico de esta causa.
OCTAVO. Que, siendo así, el Tribunal Superior al desestimar la recusación no vulneró la garantía de imparcialidad judicial, que integra el contenido constitucionalmente garantizado del debido proceso (articulo 139 numeral 3 de la Constitución y artículo I, aparado 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal), ni los alcances del artículo 53, apartado 1, literal e), del acotado Código.
La inexistencia de relación condicionante entre los dos procesos descarta por completo seguir analizando si, pese a ello, se presenta un supuesto de ausencia de imparcialidad objetiva. Es evidente que en vía de ubicación de los supuestos de imparcialidad, el cuestionamiento formulado radica en la imparcialidad objetiva —que requiere que el Juez se acerque al thema decidendi sin haber tomado postura en relación al caso— y no en la subjetiva, que tiene que ver con las relaciones del juez con las partes.
NOVENO. Que otro supuesto de recusación, vinculada la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, se centra en que se quejó al Juez recusado. Empero, esa recusación no solo fue desestimada, sino que se vinculó a la existencia de un proceso no relacionado con el presente. El quejoso no es siquiera quien aparece en este proceso como querellado ni tercero civil responsable.
La falta de relación entre un motivo de queja y la presente causa permite concluir que no es relevante para dudar de la imparcialidad judicial en términos objetivos.
DÉCIMO. Que cabe precisar, de otro lado, que basta que ante una determinada recusación el juez acepte que carece de imparcialidad. Ese es el elemento determinante de la petición —entendida como identificación de la tutela jurisdiccional que se solicita: apartar al juez del conocimiento del proceso—. El fundamento jurídico de la causa de pedir, sin alterar los hechos alegados —elemento fáctico—, no relevante para sostener que se tergiversó la pretensión afectando la garantía defensa procesal y el principio de congruencia.
DÉCIMO PRIMERO. Que, estando a lo dispuesto por el artículo 504, apartado 2, del Código Procesal Penal, las costas serán pagadas por quien interpuso el recurso de casación sin éxito, cuya liquidación corresponde al órgano jurisdiccional de instancia (artículo 506 del Código Procesal Penal).
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el tercero civil responsable, la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO, contra el auto superior de fojas ciento cincuenta y seis, del veinte de julio de dos mil quince, que rechazó la recusación que dedujo contra el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa. En consecuencia, NO CASARON la mencionada resolución superior; en el proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal seguido contra Carlos Emilio Vizcarra Velasco y otros, así como contra la referida Empresa, por el delito de difamación en agravio de Félix Alejandro Solórzano Ávila.
II. CONDENARON en el pago de las costas a la parte recurrente, que será liquidadas por el Secretario del Juzgado competente. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en e sede suprema. Intervienen los señores jueces supremos José Antonio Neyra Flores y Víctor Raúl Malca Guaylupo por licencia de los señores jueces supremos Víctor Prado Saldarriaga y Elvia Barrios Alvarado, respectivamente.
S. s.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
PRINCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
MALCA GUAYLUPO
CSM/amon