Sumario: 1. Presentación del caso, 2. Estado actual de la discusión, 3. Mera actividad y resultado en el delito de fraude procesal, 4. La finalidad de obtener resolución contraria a ley y momento de consumación.
1. Presentación del caso
Juan Pérez, con la intención de apropiarse del inmueble que ocupa su vecino, falsifica un instrumento de compraventa, en el que aparece como nuevo propietario del bien. Continuando con su programa, interpone una demanda de desalojo ante el Juez Civil, con el objeto que se ordene el lanzamiento del poseedor. Para tal efecto, ofrece el instrumento fraudulento, como principal medio probatorio para acreditar su pretensión. El Juez admite la demanda y concede cinco días para su contestación [primer párrafo art. 554 CPC]. El emplazado contesta la demanda y cuestiona la validez del instrumento de compraventa, a través de una tacha por falsedad [art. 553 CPC].
Acto seguido, el Juez fija fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, dentro de los diez días de contestada la demanda [segundo párrafo art. 554 CPC]. Durante la audiencia única, el Juez declara infundada la tacha y fija fecha para la sentencia, dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la audiencia [último párrafo art. 555 CPCP]. Finalmente emite sentencia declarando fundada la demanda de desalojo interpuesta. El demandado interpone recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Civil declara infundado dicho recurso. Una vez ejecutoriada la sentencia, a pedido del demandante, el Juez ordena el lanzamiento del demandado [art. 592 CPC].
El caso narrado obedece a uno real y es más común de lo que parece. Al margen de la concurrencia delictiva con otros tipos legales [contra la fe pública], vamos a centrar la discusión en el delito de fraude procesal, específicamente en el momento de su consumación. Verificamos del caso concreto que existen varios momentos procesales, que debemos diferenciar para ubicar la comisión del delito. Claro está que, ello depende de la clasificación que otorguemos al tipo legal de fraude, como uno de mera actividad o de resultado.
Si el delito de fraude procesal, se consuma induciendo a error a un funcionario público para obtener una resolución contraria a ley, es objeto de examen en el presente comentario, ubicar el momento en que ello sucede. Las consecuencias de tal distinción, son más que relevantes, no sólo en el ámbito sustantivo, que permitan definir la tipología del delito, sino además en el ámbito procesal, para definir los alcances de la legitimidad de persecución, a partir de la fijación de los plazos de prescripción.
Las posiciones doctrinarias y la jurisprudencia actual, parecen aceptar sin más al delito de fraude procesal, como uno de mera actividad y asumir la no exigencia de resolución, en atención a la concurrencia de un elemento de tendencia interna en el sujeto agente. Tal consenso, sin embargo, genera más que una duda, y anima a replantear algunas reflexiones posiblemente apresuradas.
2. Estado actual de la discusión
El artículo 416 del código penal, sanciona con privación de libertad hasta de cuatro años, al que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley. Como se lee de la redacción típica, la completitud del tipo legal se afirmaría con la inducción a error del funcionario o servidor. Ello, a su vez, permite diferenciar, entre una acción de inducción misma y el error en el que realmente se incurre. Sin embargo, pese a su aparente claridad, las posiciones doctrinarias, concluyen en clasificar el tipo de fraude procesal en uno de mera conducta. Por ejemplo, el profesor Peña Cabrera Freyre, afirma que:
…no se trata de un delito de resultado, sino una figura típica de “peligro”, de mera conducta, de manera que no resulta indispensable, para su materialidad típica, que el medio fraudulento consiga su objetivo, es decir, que el destinatario del engaño (órgano jurisdiccional, funcionario público), emita una resolución ilegal; puede que la falsedad del documento se advierta en el decurso del procedimiento o que se proponga otro medio de prueba, que revele la alteración de los hechos invocados por el agente, situaciones que no cuentan con idoneidad suficiente para enervar la tipicidad de la conducta.
Al asumir la postura, de un delito de peligro (concreto), no resulta admisible el delito tentado, en el sentido, de advertir un acto, con suficiente peligrosidad objetiva; donde la presentación de medios de prueba (fraudulentos), burdos, inocuos, hacen ver un delito inidóneo.[1]
No parece una justificación lo suficientemente sostenible, sobre todo, cuando el autor contrapone los tipos de resultado con los de peligro, para comenzar con su lógica clasificatoria; cuando los tipos de peligro encuentran correlato más bien con los de lesión. Y es que, en palabras de Jakobs «Tanto los delitos de mera actividad como los de resultado pueden ser delitos de peligro abstracto. Lo son cuando ni el tipo objetivo ni el subjetivo apuntan a la lesión o la puesta en peligro concreto de un bien»[2].
De otro lado, la afirmación de la consumación por mera conducta, al parecer parte de la conclusión que el tipo de fraude no exige la emisión de la resolución ilegal, no justificando por qué el estado de error que se provoca en el funcionario, no explica un resultado separable espacio – temporalmente de la acción de engañar. Finalmente, resulta más cuestionable aún, cómo el autor llega a la conclusión que un delito de peligro concreto, no permite la tentativa, no desarrollando una argumentación sustentable que, para el entender del autor, al parecer resultaría evidente.
Por su parte, la Suprema Corte parece ir por la misma línea interpretativa. Así, el 16 de marzo del 2012, emitió el Recurso de Nulidad 1555-2011 Lima, pronunciándose por el momento de consumación en el delito de fraude procesal, y en atención a ello, declararon de oficio extinguida la acción penal por prescripción. El fundamento nuclear para arribar a tal conclusión, fue el siguiente:
Sexto. […] ii) el delito de fraude procesal, por su parte, se consuma con la conducta de inducir a error al funcionario o servidor público, siendo irrelevante para tal efecto la obtención de la resolución contraria a ley, pues ésta no pertenece al tipo objetivo sino al tipo subjetivo, al estar precedido del término “para”; en ese sentido, deberá tomarse en cuenta el momento en que se admitió la demanda, es decir, el nueve de diciembre de dos mil dos. En consecuencia, se advierte que desde las fechas indicadas -que determinan el inicio de los plazos prescriptorios- a la actualidad ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la norma penal para que se cumpla el plazo extraordinario de prescripción -para ambos delitos-, por tanto, ha operado la acción liberatoria del tiempo de manera extintiva, verificándose incluso que esta circunstancia ya se había producido en sede judicial en la fecha de la emisión de la resolución de segunda instancia.
De otro lado, el 22 de septiembre del 2010, el pleno del Tribunal Constitucional, emitió Sentencia en el expediente 03329-2010-PHC/TC, en la que declaró infundada una demanda de hábeas corpus, refiriéndose al momento de consumación del delito de fraude procesal, sosteniendo lo siguiente:
6. Conforme a lo expresado en la demanda de fojas 1 y como se advierte de autos, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución N.° 63 expedida el 15 de enero de 2001 por el Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima que anuló la N.º 47 del 23 de octubre de 2000, por la que se le adjudicó un inmueble. Sin embargo la resolución N.° 63 fue confirmada por la resolución de fecha 26 de abril de 2001 emitida por la Sala Civil para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, siendo que hasta ésta última resolución se habría pretendido seguir induciendo a error al órgano jurisdiccional al solicitar se revoque la decisión que desestimaba la adjudicación del aludido inmueble, por lo que a partir del 26 de abril de 2001 comienza a correr el plazo extraordinario prescriptorio de la acción penal por el delito de fraude procesal que vencería el 26 de abril de 2007, fecha posterior a la emisión de la resolución suprema de fecha 25 de enero de 2007 (f. 32), que declaró no haber nulidad de la sentencia de vista, por lo que a la imposición de la condena no había operado la prescripción de la acción penal.
De la Sentencia anotada, se infiere que, si bien el Tribunal Constitucional no realizó un análisis de clasificación, admite tipicidad en una conducta continua y permanente durante un proceso de ejecución, en el que se impugna una primera decisión desestimatoria, por lo que el agente continúa con su conducta de inducción a error.
Resulta interesante ésta última posición, respecto a la discusión en la jurisprudencia colombiana, pues en éste país, se prestó mayor atención al debate respecto del momento de consumación del delito de fraude procesal. Así, el 4 de diciembre del 2013, la Corte Suprema de Colombia emitió la siguiente decisión [CSJ-SP; 42552; Patiño Cabrera], refiriéndose al delito de fraude procesal:
…Si bien no se exige la producción del resultado perseguido, se entiende consumada cuando el agente, de manera fraudulenta, induce a error al servidor. No obstante, perdura mientras dura el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requieren pasos finales para su cumplimiento. El carácter permanente del delito implica, entonces, que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. Ahora, en lo que toca con la prescripción, la jurisprudencia ha aclarado que ese término empieza a contarse, no a partir de la firmeza del acto administrativo (…), sino del “último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquél momento histórico en el que el servidor público dictó el auto contrario a la ley (…) sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio venía ocasionando a la administración.
Del mismo modo, el 3 de diciembre del 2014, la Corte de Colombia [CSJ-SP; 44980; Gonzales Muñoz], se refirió nuevamente al tema en cuestión, afirmando:
… como lo tiene definido la Sala de tiempo atrás, el fraude procesal, aun cuando es un delito de mera conducta, se trata de aquellos de ejecución permanente, de manera que su consumación se prolonga en el tiempo hasta tanto siga surtiendo potencialmente sus efectos el error en que haya sido inducido el servidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Es pertinente anotar que el artículo 453 del código penal de Colombia, contiene una similar redacción típica que nuestra actual legislación. Así, el delito de fraude procesal se sanciona de la siguiente forma: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años».
Resulta entonces adecuado evaluar la interpretación que cada uno de los operadores jurídicos, asigna a su legislación. En el caso de la Corte de Colombia, señala que el delito de fraude procesal es uno de mera actividad, pero de ejecución permanente, de tal manera que el delito continúa ejecutándose hasta que el error continúe produciendo efectos de carácter procesal.
Sin embargo, la doctrina intérprete de la legislación del vecino país, va en dirección contraria a la jurisprudencia anotada y en similar postura a la nuestra. Así, el profesor Ferreira Delgado, anota lo siguiente, respecto del delito de fraude procesal:
Tratándose de un delito de riesgo y, por tanto, de mera conducta, nos parece imposible la tentativa de fraude procesal, dado que este se agota con la introducción del medio artificioso al proceso, sin esperar el real engaño judicial[3].
Pese a la redacción típica del artículo 453 del código penal colombiano, en el sentido que se exige la inducción a error, se afirma que el delito se agota con la introducción del medio artificioso al proceso. Al parecer, la confusión parte del elemento de tendencia interna «para obtener», además de la distinción entre delitos de mera conducta y de resultado.
3. Mera actividad y resultado en el delito de fraude procesal
Si es posible distinguir una conducta típica de un resultado también abarcado por el tipo legal, entonces tendremos que aceptar la existencia de un delito de resultado. Tal diferenciación [siendo reiterativos], debe encontrarse dentro de los elementos descritos en la cláusula normativa.
Mir Puig, distingue el tipo por su modalidad de la parte objetiva, entre delitos de mera actividad y de resultado. Señal el profesor lo siguiente:
Importa aquí si el tipo requiere o no que la acción vaya seguida de la causación de un resultado separable espacio – temporalmente de la conducta. En los delitos de mera actividad no es necesario. Ejemplos: allanamiento de morada (…), agresión sexual (…). Lo contrario sucede en los delitos de resultado. Ejemplo: el homicidio (…) En este sentido estricto, no será “resultado” ni la sola exteriorización de la conducta ni la lesión del bien jurídico. Así, por ejemplo, el delito de allanamiento de morada lesiona el bien jurídico de la inviolabilidad de la morada, pero no es necesario que produzca ningún resultado separable espacio – temporalmente, por lo que es de mera actividad.
Esta distinción tiene importancia para: 1º la exigencia o no de causalidad entre conducta y resultado; 2º la determinación del tiempo y lugar del delito…[4].
Lo expuesto tiene especial relevancia para verificar si el delito de fraude procesal, exige un resultado como elemento objetivo del tipo, pues la jurisprudencia y doctrina, al parecer han asumido un tipo de mera conducta, sin mayor cuestionamiento, que el de afirmar que no se exige para la consumación del mismo, que se obtenga una resolución contraria a ley.
Podemos comenzar con el cuestionamiento respecto de si el artículo 416 del código penal, exige solamente una conducta de inducir a error o más bien, exige la inducción a error del funcionario público, para completar el tipo legal. La fórmula legislativa «El que (…) induce a error…», afirma con claridad la exigencia de error en el funcionario o servidor. Luego, si a partir de ello, podemos predicar una conducta separable de la existencia de tal error, podemos afirmar un resultado típico. Nótese que no hemos recurrido aún a la cláusula preposicional «para obtener», elemento que se refiere más a la finalidad que a un elemento objetivo.
Regresemos ahora a nuestro caso. Juan Pérez interpone una demanda de desalojo, ofreciendo un instrumento fraudulento como medio probatorio. En un primer momento, el Juez admite la demanda y el emplazado la contesta oponiendo tacha por falsedad. El Juez en un segundo momento, fija fecha para la audiencia única. Como tercer acto procesal, el Juez declara infundada la tacha por falsedad. En cuarto lugar, el Juez emite sentencia declarando fundada la demanda. Ante el recurso impugnatorio, hay un quinto momento, en que la Sala Civil de apelaciones [conformada por otros jueces], declaran infundada la apelación. Finalmente, y como sexto acto procesal, el Juez inicial ordena el lanzamiento del poseedor del inmueble.
El ejemplo, nos va a permitir diferenciar entre la conducta del autor y de ser el caso, la exigencia de un resultado típico. En principio, si el delito se consumara con la conducta de inducir a error, entonces tendremos que afirmar que el fraude procesal se configuró con la presentación de la demanda y el anexo referido al instrumento fraudulento, no importando los momentos procesales posteriores, ni la alguna decisión del Juez en este extremo.
Sin embargo, si exigimos la inducción a error en el Juez, esto es, que dicho funcionario efectivamente tiene que haber sido engañado con el instrumento fraudulento, entonces el delito se consumará cuando se materialice tal error.
Si la fórmula legislativa hipotéticamente afirmara «el que para inducir a error», podríamos atender a la primera posibilidad; sin embargo, tal no es el caso del legislador peruano, quien exigió un estado de error en el funcionario o servidor público, promulgando la cláusula «el que induce a error». Resulta entonces cristalino, que el fraude procesal no se configura con la sola presentación del instrumento fraudulento, sino con alguna decisión del funcionario que implique un estado de error, provocado por el medio fraudulento [nexo causal].
En efecto, en el presente caso, el delito no se consuma con la presentación de la demanda, pues en tal caso no se verifica la inducción a error del Juez, exigida por el tipo legal. Sin embargo, tampoco se consuma el delito, con la resolución que admite la demanda, como se afirma en el Recurso de Nulidad 1555-2011 Lima, pues en este caso, no se verifica tampoco el estado de error provocado por el instrumento fraudulento, ya que, para la admisión, únicamente el Juez debe tener en cuenta los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 426 y 427 del código procesal civil, y no juzgar el contenido fraudulento o no, de los medios probatorios.
Del caso concreto, se advierte que el Juez recién valora el contenido del instrumento fraudulento, en la audiencia única, al momento de declarar infundada la tacha por falsedad propuesta por el poseedor del inmueble, siendo aquí donde se produce el error judicial, provocado por el medio fraudulento.
En tal sentido, se puede verificar sin mayor esfuerzo, una conducta desplegada por el autor, para inducir a error al funcionario, que es la de ofrecer el instrumento falso en la demanda, de un resultado separable temporalmente, que es el de la valoración positiva del documento falso por el Juez. Ergo, si tal juicio de separación temporal es posible, entonces tenemos que afirmar la concurrencia de un tipo legal de resultado y no de mera conducta, como se pretende asumir.
Vuelvo a enfatizar, ni siquiera nos hemos referido al elemento de tendencia interna «para obtener resolución contraria a ley», que al parecer es el responsable de la confusión al momento de clasificar el tipo legal como uno de mera actividad.
En efecto, el tipo de fraude procesal exige un estado de error en el funcionario o servidor, provocado por una conducta de utilización de medios fraudulentos, debiendo verificarse un nexo de causalidad entre la utilización del medio y el error provocado. Tal nexo casual, por ejemplo, no se verifica en la resolución que admite la demanda, ya que aquí no se configura error en el juzgador, al no haber siquiera examinado el contenido del medio de prueba fraudulento.
4. La finalidad de obtener resolución contraria a ley y momento de consumación
Se dice que el dolo es el conocimiento actual que posee el autor sobre los elementos del tipo objetivo. Sin embargo, algunos tipos legales, exigen además elementos especiales que deben guiar la actuación del sujeto activo. Tal es el caso, del ánimo de lucro en el delito de hurto. Al respecto, el profesor García Cavero, afirma que:
En estrecha vinculación con el contenido general de la imputación dolosa, se encuentran los llamados elementos subjetivos especiales del tipo. Estos elementos son vistos, por lo general, como ciertas finalidades o estados subjetivos que debe poseer el autor al realizar el hecho delictivo (…)
Quizá la única particularidad frente al dolo, sería que los elementos subjetivos del tipo se determinan exclusivamente en el contexto del hecho concreto, mientras que las competencias de conocimiento constituyen exigencias que pueden surgir con anterioridad a la realización del hecho. Así, por ejemplo, la finalidad de lucro en el asesinato o la actuación por piedad en el homicidio a petición no deben ser vistas como situaciones anímicas internas, sino como aspectos subjetivos del autor del delito que pueden serle imputados en función de las características del hecho concreto. Por ejemplo: una promesa de dinero o una estrecha relación con la víctima que padece los dolores intensos por los que solicita se le de muerte[5].
Luego, resulta particularmente importante establecer en el caso concreto, cuál era el objetivo del autor en su ámbito interno. En el caso del delito de fraude procesal, no basta con inducir a error al funcionario público a través de medios fraudulentos, sino que tal actuación debe estar guiada por una finalidad: la de obtener una resolución contraria a ley.
En efecto, el artículo 416, incluye la preposición «para» seguida del objeto de la finalidad, que es «obtener una resolución contraria a la ley». La preposición «para» denota el fin o término en que se encamina una acción, según la primera acepción del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
En tal sentido, si el autor induce a error al funcionario, para demostrar la falibilidad del sistema de justicia, para burlarse del funcionario o para lucir su habilidad en el engaño, el delito de fraude no podrá configurarse.
Tal es la finalidad que ha exigido el legislador en el autor de este delito. Este elemento subjetivo especial, se muestra en el delito de fraude, mediante la pretensión que reclama al funcionario o servidor, que no tiene por qué coincidir, con la decisión en la cual se exterioriza el error al que fueron guiados.
Al parecer tal es la confusión que llevó a parte de la jurisprudencia y la doctrina, a afirmar sin más que se encontraban frente a un delito de mera actividad, pues únicamente sesgaron su interpretación, en un resultado, referido a la obtención de resolución contraria a ley, no diferenciando que el tipo legal exige un estado de error en el funcionario, en relación causal con la utilización del medio fraudulento por parte del autor.
En nuestro caso, de acuerdo a la pretensión de desalojo contenida en la demanda, Juez Pérez actúa con el propósito de obtener una sentencia que declare fundada su demanda y se ordene el lanzamiento del poseedor; y no para obtener una resolución que admita la demanda o declare infundada la tacha solamente. Nótese que aquí, la materialización del error por parte del Juez, al momento de emitir la resolución que declara infundada la tacha, no muestra coincidencia con la resolución cuya finalidad desea obtener el autor del delito.
En atención a ello, podemos afirmar claramente que el delito de fraude procesal es uno de resultado, que exige un estado de error en el funcionario o servidor público, siendo que el elemento de tendencia interna referido a la finalidad del autor para obtener una resolución contraria a ley, no se identifica necesariamente con la materialización del error.
Tal distinción resulta relevante al momento de verificar los plazos de prescripción, pues en el caso de los tipos legales de resultado, tal plazo comienza a correr al momento en que éste se produce, es decir, cuando el funcionario o servidor manifiesta una decisión que exteriorice un estado de error, inducido por el autor a través de medios fraudulentos.
[1] PEÑA CABRERA FREYRE Alonso Raúl, Derecho Penal. Parte Especial, Tomo VI, Idemsa, 2011, pág. 404.
[2] JAKOBS Gûnther, Derecho Penal. Parte General, Marcial Pons, 1997, pág. 210.
[3] FERREIRA DELGADO Francisco José, Derecho Penal Especial, Tomo II, Temis S.A., 2006, pág. 572.
[4] MIR PUIG Santiago, Derecho Penal. Parte General, Editorial Reppertor, 2003, pág. 219.
[5] GARCÍA CAVERO Percy, Derecho Penal. Parte General, Jurista Editores, 2012, págs. 514-515.
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