Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.-De otro lado, se advierte que en la sentencia de vista no existe una motivación congruente consigo misma ya que no obstante reconocer en el fundamento 3.6 que los Proyectos de Habilitación Urbana constituyen un derecho legítimo de la parte compradora, luego concluye ello no puede entenderse como una prestación a cargo de la empresa demandante, conclusión que únicamente se sustenta en las estipulaciones establecidas expresamente en el contrato de compraventa materia de resolución sin tener en consideración lo demás medios probatorios ofrecidos por la demandada y el principio de interpretación conforme al principio de la buena fe y común intención y finalidad de las partes al celebrar un contrato previsto en el artículo 1362 del Código Civil, alegado por la demandada, que facultan al Juez a extraer conclusiones mas allá de lo expresamente pactado en las cláusulas del mismo; todo lo cual vulnera el derecho a la prueba del recurrente y con ello el de obtener una sentencia motivada en derecho y sujeta al mérito de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, lo que vicia de nulidad la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil ocho.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1944 – 2009
LIMA NORTE
Lima, veintiséis de enero de dos mil diez.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Vásquez Cortez, Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Mac Rae Thays y Torres Vega; se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del recurso la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, de fecha quince de octubre de dos mil ocho, que revocó la sentencia apelada, de fecha once de junio de dos mil seis, que declaró improcedente la demanda, y reformándola, la declaró fundada en parte, e improcedente la pretensión accesoria de restitución del inmueble, dejando al salvo el derecho de la demandante de hacerlo valer con sujeción a ley e infundada la pretensión accesoria indemnizatoria.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha doce de octubre de dos mil nueve, obrante a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso interpuesto por don David Bautista Gutiérrez, a fojas quinientos setenta y uno, por las causales de interpretación errónea del artículo 1426° del Código Civil, inaplicación del artículo 1362° del Código Civil y de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en los siguientes términos:
a) Interpretación errónea del artículo 1426° del Código Civil, señalando que la Sala Superior al revocar la sentencia y declarar fundada la demanda de resolución de contrato y otros hace una interpretación restrictiva del artículo 1426 del Código Civil, pues para la excepción de incumplimiento se requiere la
existencia de prestaciones recíprocas a cumplirse simultáneamente, sin embargo no aparece que la demandante se haya obligado de manera expresa al cumplimiento de los requerimientos que aparecen en el documento precitado, debiéndose tener presente que la interpretación correcta de dicho dispositivo legal es que el contrato con prestaciones
recíprocas tiene su fundamento en la existencia de una interdependencia entre las obligaciones o prestaciones de las partes, siendo que para que se verifique la excepción de incumplimiento, el contrato debe contener prestaciones recíprocas, debe existir simultaneidad en las prestaciones, requisitos que se dan en el presente caso. Asimismo, para verificarse dicha excepción, uno de los obligados debe incumplir con su prestación debida, como lo ha hecho la demandante y el otro recíprocamente debe suspender la suya, como lo ha hecho el recurrente;
b) Inaplicación del artículo 1362 del Código Civil, señalando que al aplicarse esta norma se hubiera podido determinar que el contrato de compraventa de fojas ocho, es uno con prestaciones recíprocas, existiendo correlación en las prestaciones de ambas partes, como son el compromiso de la vendedora de dar en venta un lote de terreno, lo que ha cumplido, el compromiso del comprador de pagar una cuota inicial, que también se ha cumplido, sin embargo, la demandante no ha cumplido con lo pactado en la cláusula octava del contrato, en la que se comprometió a elaborar los proyectos de habilitación urbana para su posterior aprobación, supuesto que no ha cumplido hasta la fecha, conforme al informe que ha remitido al Juzgado la Municipalidad de San Martín de Porres; y,
c) Contravención de normas que garantizan el debido proceso, señala que se ha trasgredido el artículo 197 del Código Procesal Civil, pues no se han valorado las pruebas en su conjunto, se ha contravenido lo previsto en el artículo 1361° del Código Civil, referido a que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, habiendo incumplido la demandante con elaborar los proyectos de habilitación urbana; asimismo, se contraviene el artículo 155° del Código adjetivo, por cuanto no se ha notificado al recurrente la resolución que señala fecha para la vista de la causa, ni la sentencia de vista.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento sobre la causal de debido proceso, dado que de ampararse dicha causal carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás causales invocadas.
SEGUNDO: La contravención al debido proceso es aquella anormalidad procesal que se configura cuando en el proceso no se ha respetado el derecho de defensa de las partes, a ser oídos, de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva, de impugnar, de acceder a la doble instancia, de obtener una resolución motivada, entre otros, y es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal.
[Continúa…]
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