Fundamento destacado: Octavo.- Así las cosas, si bien los Jueces Superiores concluyeron que el conflicto entre suegro y nuera tiene un trasfondo de contenido patrimonial, en tanto, hay disputa sobre la propiedad de animales menores sobre los cuales se imputan que son propiedad de la sociedad conyugal que conforma la agraviada SCH con su esposo Francisco Mamani Chino mientras que el denunciado aduce que son de propiedad de su hija Julia Mamani Chino, lo cual ha llegado a generar maltrato físico y psicológico materia de autos, los mismos que se corroboran no solo por la sindicación directa de la agraviada sino también con las pruebas actuadas en el proceso que establecen la vinculación de la conducta del agresor Antonio Mamani Quille (suegro) con la lesión producida a la agraviada SCH.
Lea también: Sociedad conyugal: ¿qué son bienes propios y bienes sociales?, ¿cómo distinguirlos?
Sumilla.- El artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, establece que: “Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tiene valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 157-2017, TACNA
Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; visto el expediente número ciento cincuenta y siete – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha, y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
Lea también: TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial [actualizado 2021]
1. MATERIA DEL RECURSO:
Que, se trata del recurso de casación interpuesto por la agraviada SCH, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número trece, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, obrante a fojas ciento siete, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda instada por el Ministerio Público a favor de SCH sobre Violencia Familiar; en consecuencia, declaró la existencia de actos de maltrato físico y psicológico por parte del demandado Antonio Mamani Quille y dispone medidas de protección, se ordenó el cese de toda clase de violencia entre las partes y se establece que en caso de continuar cualquier tipo de maltrato se impondrá al agresor una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal a favor del Estado y de remitirse copias certificadas al Ministerio Público para que su representante actúe conforme a sus atribuciones, asimismo, respecto al daño ocasionado se dispone que el demandado cumpla con abonar a la agraviada la suma ascendente a doscientos cincuenta soles (S/.250.00) por reparación del daño, los cuales serán depositados por el demandado en el Banco de La Nación a nombre del Juzgado para su endoso correspondiente; Reformándola declaran infundada la demanda.
2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Está Sala Suprema, por resolución del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y siete del Cuadernillo de Casación, declaró procedente el recurso formulado por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 366 del Código Procesal Civil, indicando que no se ha tenido en cuenta que el demandado solo ha interpuesto un recurso de apelación que no satisface los requisitos que a su naturaleza corresponden, no habiendo asistido a la declaración policial y ha omitido presentar los documentos de la denuncia de violencia familiar instaurada contra su hijo (Expediente número 2793-15), resultando errado sostener que la lesión que sufrió en el dedo limitaría sus quehaceres básicos, así como que solo la frecuencia del maltrato demostraría una profunda perturbación emocional, pues lo que está en discusión es si se le causó o no lesión y cuál fue la causa de ser esta probada, acota que no puede abonar a la decisión impugnada el hecho que no haya asistido a la terapia psicológica;
b) Infracción normativa del artículo 174 del Código de los Niños y Adolescentes, arguyendo que no se ha considerado de oficio la actuación de una evaluación psicológica a fin de determinar la personalidad del demandado;
c) Infracción normativa de los artículos III y IX del Título Preliminar, artículos 197, 275, 276, 277, 281, 282, e incisos 2 y 3 del artículo 442 del Código Procesal Civil, y artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar aprobado por Decreto Supremo número 006-97-JUS, expresando que la recurrida no ha efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba aportados al proceso, habiéndose perjudicado el valor probatorio del Certificado Médico Legal número 10397-2015-PSC-VF y el Protocolo de Pericia Psicológica número 10397-2015 de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince que se le practicó, por la existencia de una investigación fiscal que comprende a ambas partes debido a la venta y/o abigeato de porcino; y,
d) Infracción normativa del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar aprobado por Decreto Supremo número 006-97-JUS, norma que prescribe que se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción grave y/o reiterada, así como la violencia sexual.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso. A fojas veintitrés, se desprende que el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincia del Familia interpone demanda de Violencia Familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico en contra de Antonio Mamani Quille en agravio de SCH a efectos que se ordene el cese de violencia familiar.
Lea también: ¿Es lo mismo maltrato emocional que maltrato psicológico? [Casación 931-2016, Cusco]
1.1. Sustenta su pretensión, señalando que mediante el Informe Policial número 186-2015-REGPOL-TACNA/DIVPOSCABL/VL se tomó conocimiento de los actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico en agravio de SCH por parte de su suegro Antonio Mamani Quille.
SEGUNDO.- Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna emite la sentencia contenida en la Resolución número nueve, de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas setenta y nueve, mediante la cual declaró fundada la demanda y la existencia de actos de maltrato físico y psicológico por parte del demandado Antonio Mamani Quille y dispone como medidas de protección: a) Que, el demandado se abstenga de efectuar cualquier clase de violencia en contra de la agraviada. b) La prohibición al demandado de acosar, amenazar, insultar y de acercarse a no menos diez metros de distancia a la víctima. Se ordenó el cese de toda clase de violencia entre las partes y se establece que en caso de continuar cualquier tipo de maltrato se impondrá al agresor una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal a favor del Estado y de remitirse copias certificadas al Ministerio Público para que su representante actúe conforme a sus atribuciones; asimismo, respecto al daño ocasionado, se dispone: Que, el demandado cumpla con abonar a la agraviada la suma ascendente a doscientos cincuenta soles por Reparación del Daño los cuáles serán depositados por el demandado en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado para su endoso correspondiente. En cuanto al tratamiento de la agraviada, se dispone: que la agraviada realice una terapia que estará a cargo del Psicólogo adscrito al Juzgado para cuyo efecto se cursará el oficio correspondiente, quien debe dar cuenta a esta Judicatura sobre el resultado del tratamiento. Sin costas ni costos.
2.1. El a quo, básicamente sostiene que los actos de maltrato físico se encuentran acreditados con el Certificado Legal número 010394-VFL, asimismo, los actos de violencia familiar en su forma de maltrato psicológico en agravio de la víctima se acreditan con el Protocolo de Pericia Psicológica número 010397-2015-PSC-VF otorgado por el Psicólogo Edgard Oswaldo Romero Mejía de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince. A partir de los resultados evacuados en dichos documentos, se acredita que la víctima presenta maltrato físico y psicológico, cuyo valor probatorio en los procesos de violencia familiar es pleno, conforme lo dispone el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.
TERCERO.- Apelada esta decisión por el demandado, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna emite la sentencia de vista contenida en la Resolución número trece, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento siete, mediante la cual se revoca la sentencia de primera instancia y reformándola se declara infundada la misma.
3.1. El Colegiado sustenta su fallo precisando:
– Que las lesiones constatadas en el reconocimiento médico no se condicen con la descripción de la agresión que indica la agraviada, pues en su denuncia como primera noticia de los hechos no indica que se le haya lesionado el dedo, tampoco que haya recibido golpes.
– El Juez no ha emitido pronunciamiento respecto del video y las documentales ofrecidas por el demandado, básicamente a que las partes ya tenían enfrentamientos por la propiedad de animales menores.
– No se dan los requisitos señalados por Ley para la configuración de violencia familiar, por lo que corresponde aplicar lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil.
CUARTO.- Absolviendo conjuntamente los ítems a); b); c) y d) del Título II) de la presente resolución, tenemos que la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si la resolución de vista ha transgredido o no las normas contenidas en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 366 del Código Procesal Civil, artículo 174 del Código de los Niños y Adolescentes, artículos III y IX del Título Preliminar, artículos 197, 275, 276, 277, 281, 282 e incisos 2 y 3 del artículo 442 del Código Procesal Civil y artículos 2 y 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar aprobado por Decreto Supremo número 006-97-JUS, en tanto estas normas se han denunciado en el recurso de casación como infringidas.
4.1. A efectos de analizar las infracciones normativas denunciadas, resulta pertinente señalar que la protección de los derechos humanos fundamentales en el ordenamiento jurídico nacional frente a la violencia familiar tiene su fuente directa en la Constitución Política del Estado, y encuentra su fundamento esencial, en el respeto a la dignidad de la persona humana. El texto constitucional señala, sentando las bases sobre las cuales se ha de desarrollar su cuerpo normativo que: “La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado” .
4.2. De tal manera que, “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”. La Comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono .
4.3. De este modo, la entonces vigente Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Ley número 26260, modificada por la Ley número 26764 reconoció la violencia familiar como un problema social que requirió la intervención del Estado y la sociedad; reguló expresamente que se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que causa daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre: a) Cónyuges; b) Ex cónyuges; c) Convivientes; d) Ex convivientes; e) Ascendientes; f) Descendientes; g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.
4.4. Ahora bien, la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos de la persona, dentro del marco de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, se da a través del proceso judicial; las pruebas, como dice Carnelutti: “son el instrumento elemental del proceso en general, sin ellas el 90% de las veces, el derecho no podrí alcanzar sus fines” .
4.5. Tal como lo señaló el Supremo Tribunal de la Constitución, en la sentencia recaída en el Expediente número 010-2002-I/TC, el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectivo, ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos . Así, el derecho a probar debe cumplir con ciertos criterios o principios lógicos del razonamiento, en la valoración de la prueba, los mismos que deben ser observados por los órganos jurisdiccionales, entre ellos el principio de razón suficiente, es decir, debe existir motivación suficiente que explique la decisión adoptada, o bien, que se hubiese dejado de valorar alguno de los medios probatorios esenciales ofrecidos y actuados en el proceso o que se hubiesen valorado deficientemente los mismos tergiversando su real naturaleza, de tal manera que esta actividad probatoria, debe recaer de manera concreta sobre los hechos alegados en los escritos constitutivos del proceso.
4.6. De otro lado, reviste especial importancia el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en virtud del cual: “Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tiene valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar (…)”; puesto que proviniendo los mismos de profesionales especializados en la materia, es evidente que el Juzgador no requería de otro medio de prueba adicionar para tener certeza del estado de salud de la víctima.
QUINTO.- En el caso concreto, la Sala Superior al emitir su decisión revocatoria sostuvieron que no se determina necesariamente la configuración de violencia familiar, más aún si dicho conflicto se circunscribe dentro de un trasfondo de contenido patrimonial (propiedad de animales menores), además los medios probatorios resultan ser insuficientes para establecer el nexo causal entre el resultado del Certificado Legal número 010394-VFL, el Protocolo de Pericia Psicológica número 010397-2015-PSC-VF y la imputación al demandado, ya que se habrían brindado tres versiones de los hechos que les restan credibilidad aunado a que el examen contenido en el Certificado Médico se practicó dos días después, lo que genera duda acerca de las lesiones en la agraviada.
SEXTO.- Bajo este contexto, se aprecia que las denuncias de la recurrente tienen base real, porque del contenido de la resolución cuestionada se aprecia que la Sala de mérito no ha valorado debidamente, ni en conjunto todos los medios probatorios aportados al proceso, pues en el Certificado Médico Legal número 010394-VFL del veintiuno de octubre de dos mil quince, obrante a foja dieciséis, el Médico Legista certifica que la agraviada SCH presenta “tumefacción en primer dedo de mano derecho de 2x1x0.1cm equimosis oscura en tercio antero inferior de la pierna derecha de 2.5x2cm lesiones compatibles a mecanismo de compresión y percusión por agente contundente”; si bien es cierto dicho examen se realizó dos días después de acontecidos los hechos materia de la presente demanda (diecinueve de octubre de dos mil quince), es absolutamente coincidente a la agresión relatada en el Acta de Inspección Técnico Policial del diecinueve de octubre de dos mil quince, obrante a foja ocho, en la que relata que fue agredida por parte de su suegro Antonio Mamani Quille en circunstancias que conversaba sobre la venta de unos porcinos de su propiedad, recibiendo como respuesta golpes en diferentes partes del cuerpo y maltrato psicológico. De igual forma, en la manifestación policial del veintitrés de octubre de dos mil quince, la agraviada relata: “un día antes habíamos acordado con mi esposo que nos encontremos ahí para vender los chanchos”, “sin hacerle caso (a mi suegro) ingresé a ver a mis chanchos, es así que me empujó dándome un golpe de puño a la altura de mis estómago haciendo caer hacia el piso, dándome puntapiés en mis piernas”, “vino corriendo, lanzándose contra mi persona, yo levanté mi mano, él me cogió de mi dedo y presionó hacia atrás, posteriormente me dio un golpe de puño en mi estómago y dándome golpes puntapiés en diferentes partes de mi cuerpo, por lo cual actualmente siento un fuerte dolor en la cadera y cabeza”. De igual forma, es necesario tener en cuenta, que según el Protocolo de Pericia Psicológica número 010397-2015-PSC-VF realizado el veintiuno de octubre de dos mil quince, obrante a fojas diecisiete, en el ítem Análisis e Interpretación de Resultados: Procesos Volitivos: (la agraviada) “manifiesta deseos de que se acaben los conflictos que actualmente están viviendo, con intenciones de que no se vuelvan a repetir vivencias descritas con Antonio Mamani Quille. Así como obtener garantías personales”. Además, en las conclusiones se detalla: a) Clínicamente con estado mental conservado, sin indicadores de alteración que la incapaciten para percibir y valorar la realidad; b) Personalidad enmarcada dentro de las características descritas y c) Indicadores de afectación emocional compatible con maltrato psicológico.
Lea también: ¿Medios probatorios de actuación inmediata?
SÉTIMO.- Cabe agregar que el demandado no formuló tacha contra ninguno de los dos certificados médicos, por lo que dichas pruebas documentales mantienen plena eficacia probatoria conforme lo señala el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, resultados de los cuales se colige que existe un pronunciamiento categórico sobre un hecho compatible a la violencia ejercida contra la agraviada, relacionado con los hechos descritos como constitutivos de maltrato físico y psicológico.
Lea también: ¿Las capturas de pantalla de Whatsapp tienen eficacia probatoria? [Sentencia T-043/20]
OCTAVO.- Así las cosas, si bien los Jueces Superiores concluyeron que el conflicto entre suegro y nuera tiene un trasfondo de contenido patrimonial, en tanto, hay disputa sobre la propiedad de animales menores sobre los cuales se imputan que son propiedad de la sociedad conyugal que conforma la agraviada SCH con su esposo Francisco Mamani Chino mientras que el denunciado aduce que son de propiedad de su hija Julia Mamani Chino, lo cual ha llegado a generar maltrato físico y psicológico materia de autos, los mismos que se corroboran no solo por la sindicación directa de la agraviada sino también con las pruebas actuadas en el proceso que establecen la vinculación de la conducta del agresor Antonio Mamani Quille (suegro) con la lesión producida a la agraviada SCH.
NOVENO.- Estando a lo indicado en los párrafos que anteceden y atendiendo a que el Juez del Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna cumplió con motivar en forma debida su sentencia, aplicando las normas al caso concreto y garantizando el debido proceso, corresponde que se confirme la sentencia de primera instancia.
Lea también: ¿Qué es el debido proceso?
IV. DECISIÓN:
Por tales consideraciones y en aplicación de lo regulado en el inciso 1 del artículo 396 del Código Adjetivo:
4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la agraviada SCH, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número trece, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, obrante a fojas ciento siete y actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número nueve, de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas setenta y nueve, mediante la cual se declara fundada la demanda y la existencia de actos de maltrato físico y psicológico por parte del demandado Antonio Mamani Quille y dispone como medidas de protección: a) Que, el demandado se abstenga de efectuar cualquier clase de violencia en contra de la agraviada. b) La prohibición al demandado de acosar, amenazar, insultar y de acercarse a no menos diez metros de distancia a la víctima. Se ordenó el cese de toda clase de violencia entre las partes y se establece que en caso de continuar cualquier tipo de maltrato se impondrá al agresor una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal a favor del Estado y de remitirse copias certificadas al Ministerio Público para que su representante actúe conforme a sus atribuciones; asimismo, respecto al daño ocasionado, se dispone: Que, el demandado cumpla con abonar a la agraviada la suma ascendente a doscientos cincuenta soles por Reparación del Daño los cuáles serán depositados por el demandado en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado para su endoso correspondiente. En cuanto al tratamiento de la agraviada, se dispone: que la agraviada realice una terapia que estará a cargo del Psicólogo adscrito al Juzgado para cuyo efecto se cursará el oficio correspondiente, quien debe dar cuenta a esta Judicatura sobre el resultado del tratamiento. Sin costas ni costos.
Lea también: Gritar es considerado maltrato psicológico [Casación 4735-2016, Cusco]
Lea también: ¿Cuál es la naturaleza de las medidas de protección? (Ley 30364)
4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ministerio Público contra Antonio Mamani Quille en agravio de SCH, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Integra esta Sala la Jueza Suprema Arriola Espino por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CALDERÓN PUERTAS
AMPUDIA HERRERA
ARRIOLA ESPINO
LÉVANO VERGARA
Descargue en PDF la resolución