Valor probatorio de pericias psicológicas que no cumplen criterios de la Guía de evaluación psicológica forense [RN 680-2021, Áncash]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank Valle Odar.

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Fundamento destacado: 3.13 Es cierto que el Protocolo de Pericia Psicológica número 086-2019- EM-CSJAN-PJ-PS, del cinco de noviembre de dos mil diecinueve, concluyó que la agraviada ha “relatado los hechos de forma clara y coherente, sin evidenciarse actitudes de simulación frente a la evaluación’’; sin embargo, se advierte que dicha pericia no ha cumplido con la metodología de trabajo establecida en la “Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y en otros casos de violencia” .

Este instrumento técnico establece que la evaluación psicológica se realizará respetando la siguiente estructura: i) datos de filiación, ii) motivo de evaluación, iii) instrumentos de evaluación psicológica, iv) análisis e interpretación de los resultados y v) conclusiones psicológicas forenses. En el caso, el peritaje realizado, en lo referente al motivo de la evaluación, únicamente describió el relato de los hechos proporcionado por la evaluada, omitiendo pronunciarse por su historia personal, en el cual desarrolle la niñez, adolescencia, educación, trabajo, hábitos e intereses, vida psicosexual, antecedentes patológicos e historial de denuncias; así como por su historia familiar, en la cual se analice la dinámica familiar y la actitud de la familia, entre otros aspectos. A ello debe agregarse que la evaluación se realizó en una sola sesión —como refirió el perito Christian Jesús Rodríguez Díaz en juicio oral—, cuando la antes referida guía establece que el tiempo estimado de intervención será de cuatro sesiones de 60 minutos cada una.

Hay que agregar que el propio Colegiado Superior determinó que el autor de dicho medio probatorio no contribuyó en modo alguno al esclarecimiento de los hechos, porque no explicitó suficientemente el test de credibilidad del testimonio que dijo haber practicado, no informó la aceptabilidad o rechazo de la comunidad científica respecto a él y lo que llama la atención es la postura del señalado perito de que su informe es infalible, cuando es sabido que las pruebas científicas no son infalibles.

El incumplimiento del desarrollo de los citados parámetros podría haber conllevado un deficiente análisis e interpretación de los resultados y, por lo tanto, conclusiones erradas, sobre todo si se trata de ámbitos cuya dilucidación es de gran importancia para el caso, pues justamente lo que se debe determinar es el grado de influencia del entorno familiar en la declaración de una menor agraviada en el delito de violación sexual. Por ello, se hace necesaria la elaboración de una nueva pericia psicológica.


Sumilla: Nula la absolución. Al evaluar la declaración de la testigo Mariño Cruz, así como el contenido del acta de reunión, no se tuvo en cuenta el contexto en el que se desarrollaron los hechos, la situación de la menor tanto individual como en el contexto familiar, su hogar disfuncional, que se encontraba abandonada a merced de su tío y otros parientes y las coincidencias que se dan entre la fecha del descubrimiento del embarazo de la menor y la fecha en que ocurrió el aborto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAE PERMANENTE
RN 680-2021, ÁNCASH

Lima, diez de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil veinte por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvió a Juan Edén Pernia Veramendi de la acusación como autor del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor de catorce años, en agravio de E. S. A. P. (13 años); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso

1.1 El representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad —folios 566-574— en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, por el que pretende que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria. Alega afectación al debido proceso por motivación insuficiente y aparente, al no haber compulsado las pruebas en forma individual y conjunta.

1.2 Reclamó que: i) no se ha valorado adecuadamente la declaración de la testigo Kelly Aracelly Mariño Cruz, que está corroborada con el contenido del acta de reunión del comité tutorial y en algunos extremos con la declaración de la menor agraviada; ii) no se ha realizado la debida compulsa de la ratificación y reconocimiento de firmas de Kelly Aracelly, Máximo Salinas Santa Cruz y Plácido Capillo Gonzales respecto al acta de reunión del comité tutorial; iii) la Sala ha sopesado los dichos contradictorios de la agraviada, quien en el fondo se ha retractado de lo manifestado a la profesora, sin tener en consideración el Acuerdo Plenario número 01-2011/CJ-l 16; iv) de las contradicciones mostradas por la agraviada, trataría de encubrir la responsabilidad penal de su tío, por presión del entorno familiar; v) el Colegiado Superior no ha considerado que estos delitos muchas veces se cometen de manera solitaria y sin presencia de testigos directos, por lo que la sindicación de la menor agraviada sirve de fundamento; vi) la versión original proporcionada por la menor agraviada a la profesora Kelly Aracelly Mariño Cruz tiene verosimilitud, y v¡¡) no se ha ponderado el interés superior del niño.

Segundo. Hechos imputados

2.1 De acuerdo con el dictamen acusatorio —folios 200-203—, los hechos se habrían suscitado en el mes de mayo de dos mil nueve, cuando la menor agraviada fue invitada por el procesado —su tío— a su cuarto, con la excusa de dictarle clases de matemática, pues es profesor de dicho curso. Este, aprovechando tal condición, abusó sexualmente de aquella sin su consentimiento.

2.2 La menor estudiaba en la I. E. Túpac Amara II del Distrito de Aczo, en donde pedía permiso para no acudir al curso de educación física. Fue así que la profesora Kelly Aracelly Mariño Cruz, en compañía de otros profesores, se reunieron con fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve e interrogaron a la menor, quien relató cómo fue víctima de su tío el procesado, lo cual fue asentado en un acta tutorial que obra a folios 20 y 21. La menor quedó embarazada conforme al examen ginecológico de fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, a folio 23, y se le diagnosticó con 18 semanas de embarazo.

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1 El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, a partir del cual el pronunciamiento de este Supremo Tribunal se reduce únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso.

3.2 En este caso, el representante del Ministerio Público disiente del razonamiento realizado por el Tribunal de mérito y cuestiona en esencia la valoración —o falta de esta— de los medios de prueba incorporados al proceso, y la motivación razonada, plasmada en la sentencia. Este reclamo está vinculado con la infracción del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que prescribe los principios y derechos de la función jurisdiccional: ”La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias’’. Por lo que este Supremo Tribunal evaluará si la sentencia impugnada se sustenta en un juicio jurídico-penal válido o si, caso contrario, amerita una declaración de nulidad, conforme al reclamo del recurrente.

3.3 El delito de violación sexual de menor de edad, por su naturaleza clandestina, suele cometerse de manera solitaria y sin presencia de testigos directos; sin embargo, conforme al Acuerdo Plenario número 02-2005, la declaración de la víctima-testigo se puede erigir como prueba válida de cargo y, por ende, tiene virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre que se cumplan las tres garantías de certeza, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación (esta última es una regla que admite matizaciones, como que el cambio de versión no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial).

3.4 En el caso concreto, la Sala Superior, de un lado, descartó la validez de la prueba testimonial referencial sobre la base de una evaluación aislada de lo que significa una prueba de esta naturaleza; y, de otro lado, le restó valor probatorio a la versión brindada por la menor en la reunión del comité tutorial porque no habría estado rodeada de garantías.

De la declaración referencial de la testigo ****

3.5 La testigo **** prestó una declaración uniforme tanto a nivel preliminar como en juicio oral, en que ha narrado de forma coherente que dentro de la reunión del comité tutorial, cuando se encontraba a solas con la agraviada, esta le confesó que el autor del ultraje sexual en su contra había sido su tío Juan Pernia Veramendi; luego la acompañó a hacerse una prueba de embarazo, que dio positivo, y agregó que un día la menor le llevó S/ 100 (cien soles) indicándole que no quería tener al hijo que llevaba, a lo cual se negó.

3.6 La motivación expresada por la Sala Superior para arribar a una sentencia absolutoria resulta insuficiente, pues la evaluación de la declaración referencial de la testigo Mariño Cruz no puede efectuarse de forma aislada de los demás medios probatorios y las circunstancias particulares del caso.

3.7 De acuerdo con el Informe Psicológico número 233-MAMIS-HPP-09 (evaluación del área familiar) —folio 46— y con la declaración de la propia agraviada enjuicio oral —folios 513 y 514—, se tiene que esta creció sin ambos padres, pues conocía a su progenitor, pero este no la frecuentaba, y su madre la dejó al año de nacida para irse a trabajar a Chile; así, la menor se quedó bajo el cuidado de su abuela, y precisó que en el distrito de Aczo vivía con su tío Juan y su abuela. Por ello, el citado informe psicológico advirtió que la menor provenía de una familia desintegrada. Dado el contexto familiar expuesto, este Supremo Tribunal estima razonable colegir que se trataría de un hogar disfuncional, donde los padres de la menor agraviada la abandonaron a merced de su tío Juan Pernia Veramendi y otros familiares, como otros tíos y su abuela.

3.8 Conforme a la cronología de los sucesos históricos del caso, se aprecia lo siguiente:

a. El veinticinco de agosto de dos mil nueve, a las 9:30 horas, se llevó a cabo la reunión del comité tutorial, conforme al acta de folios 23 y 24. En ella se describió que por manifestación de la menor agraviada se informó que estaba embarazada y había sufrido abuso sexual reiteradas veces por su tío Juan Pemia Veramendi. El auxiliar hizo llegar a dicho familiar a la reunión, donde se le dijo que su sobrina estaba mal de salud, para luego retirarse. El comité decidió informar al Ministerio Público.

b. Ese mismo día, a las 13:15 horas, la menor agraviada fue ingresada por emergencia al Establecimiento de Salud de Aczo por su tía Linda Azucena Pemia Veramendi (hermana del imputado), quien refirió dolor de estómago desde hacía dos horas. Se le diagnosticó, entre otros, “gestante de 18 semanas por FUR”, conforme al Oficio número 13-2009-MR-LLAMELLIN-U.M- ACZO-OBST, que contiene el informe de atención de salud —folio 20—.

c. El veintisiete de agosto de dos mil nueve, a las 10:00 horas, Linda Azucena concurrió a la comisaría sectorial PNP Antonio Raimondi-Llamellín para denunciar que su sobrina, la menor agraviada, había sido víctima de violación sexual por tres sujetos desconocidos.

d. El veintisiete de agosto de dos mil nueve la menor agraviada fue atendida en el Centro de Salud de Llamellín por solicitud del comisario PNP de dicha jurisdicción. Se expidió un reconocimiento médico legal —folio 19—, que diagnosticó desfloración antigua de himen, gestación de 20 semanas +/- 10 días por ecografía y vaginitis aguda.

e. El veintiocho de agosto de dos mil nueve, a las 16:00 horas, la menor agraviada, acompañada de su tía Linda Azucena, brindó su declaración referencial en sede policial, donde narró que fúe violada por tres personas de las cuales no vio el rostro a ninguna y que gracias a una persona que pasaba con su linterna se fúeron todos de inmediato.

f. Según declaración —a nivel preliminar y en plenario— de la testigo Mariño Cruz, desde el veintinueve de agosto de dos mil nueve, la menor dejó de asistir al colegio.

g. De acuerdo con el informe médico —folio 45— y el acta fiscal —folios 39 y 40—, se tiene que el primero de septiembre de dos mil nueve, a las 21:45 horas, la menor agraviada ingresó al servicio de emergencia del Hospital de Puente Piedra, en Lima, en compañía de su tío David Pemia Veramendi (hermano del imputado). La menor refirió “sangrado vaginal + eliminación de feto y restos placentarios hace +/- 4 días’’. Como impresión diagnóstica se concluyó aborto incompleto infectado, anemia moderada y aro adolescente.

h. Según el Informe Psicológico número 233-MAMIS-HPP-09 —folio 46—, del catorce de septiembre de dos mil nueve, se sugirió terapia psicológica individual y familiar, así como una atención integral para la recuperación de la salud física y mental de la agraviada.

i. El cinco de noviembre de dos mil diecinueve la agraviada pasó evaluación psicológica y se expidió el Protocolo de Pericia Psicológica número 086-2019- EM-CSJAN-PJ-PS. Al preguntársele por la razón de su proceso judicial, refirió: “Porque no quiero que mi tío continúe injustamente en la cárcel, ya que nunca me violó’’.

j. Años después, el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, la menor concurrió a la audiencia de juicio oral, donde se reafirmó en la versión exculpatoria hacia su tío.

3.9 A partir de estos datos, se aprecia que la menor habría vertido su única sindicación contra el imputado Pernia Veramendi ante la testigo Mariño Cruz en el marco de la reunión del comité tutorial de su centro de estudios —versión que la Sala tiene por inválida—; esto significa que se dio en un contexto ajeno a su seno familiar y, por lo tanto, sin ningún tipo de posible presión de la familia del imputado —hermanos y madre—, que a su vez son la única familia de la menor. De esta forma, cobraría sentido la disponibilidad de la menor para emitir una declaración contra un miembro de su familia; y, del mismo modo, se entendería por qué posteriormente a dicha sindicación sostuvo y persistió en una versión exculpatoria a su tío Juan, pues, como se aprecia, en cada una de las diligencias posteriores estuvo siempre acompañada por sus otros tíos, es decir, los hermanos del imputado. Esto debió ser tomado en cuenta por la Sala Superior, puesto que se podría traducir en una afectación a la verosimilitud de los testimonios posteriores que efectuó la víctima.

3.10 Otro aspecto que la Sala Superior omitió valorar en su motivación fue la cercanía y coincidencia del descubrimiento del embarazo de la menor y su posterior aborto. El veinticinco de agosto de dos mil nueve —el mismo día de la reunión del comité tutorial—, a las 13:15 horas, Linda Azucena, hermana del imputado, tomó conocimiento del embarazo de la menor agraviada, a partir del diagnóstico del Establecimiento de Salud de Aczo, y dos días después fue a la comisaría para interponer una denuncia exponiendo una versión de los hechos que sería la misma que la menor agraviada brindaría el veintiocho de agosto en su referencial, a la que asistió junto a la mencionada tía. Desde el veintinueve de agosto del mismo año, la menor agraviada dejó de asistir a la escuela de Aczo. Tan solo tres días después —primero de septiembre—, la menor ingresó al Servicio de Emergencias del Hospital de Puente Piedra por sangrado vaginal y eliminación de feto y restos placentarios, lo que fue diagnosticado como aborto incompleto infectado.

3.11 Sobre este punto, debemos precisar que, desde la fecha en que la familia de la menor —y, por lo tanto, también del imputado— tomó conocimiento de su embarazo, solo trascurrieron siete días para que ocurriera el aborto incompleto infectado que se describió en el párrafo anterior y respecto al cual no se ha recabado información que nos brinde cuál fue su causa. Al respecto, se hace necesario el esclarecimiento de dicho extremo por parte del médico Ricardo Torres Vásquez, jefe del Departamento de Ginecoobstetricia del Hospital de Puente Piedra, que fue quien suscribió el informe médico de folio 45 que dio cuenta del aborto diagnosticado. Es importante determinar si, por el tiempo en que se produjo el aborto, era posible que se tratase de un aborto espontáneo o de uno inducido.

3.12 Otra circunstancia que el órgano de juzgamiento omitió considerar es que, luego de que el Informe Psicológico número 233-MAMIS-HPP- 09, del catorce de septiembre de dos mil nueve, sugiriera terapia psicológica individual y familiar, así como una atención integral para la recuperación de la salud física y mental de la agraviada, no obre en el expediente dato alguno que refiera que estas se hayan llevado a cabo. Esto significa que la menor agraviada no recibió el soporte psicológico que en su momento requería para afrontar el episodio de violación que habría sufrido, lo que constituye un factor importante para entender su conducta posterior, esto es, cuando concurrió ajuicio oral a declarar.

3.13 Es cierto que el Protocolo de Pericia Psicológica número 086-2019- EM-CSJAN-PJ-PS, del cinco de noviembre de dos mil diecinueve, concluyó que la agraviada ha “relatado los hechos de forma clara y coherente, sin evidenciarse actitudes de simulación frente a la evaluación’’; sin embargo, se advierte que dicha pericia no ha cumplido con la metodología de trabajo establecida en la “Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y en otros casos de violencia” .

Este instrumento técnico establece que la evaluación psicológica se realizará respetando la siguiente estructura: i) datos de filiación, ii) motivo de evaluación, iii) instrumentos de evaluación psicológica, iv) análisis e interpretación de los resultados y v) conclusiones psicológicas forenses. En el caso, el peritaje realizado, en lo referente al motivo de la evaluación, únicamente describió el relato de los hechos proporcionado por la evaluada, omitiendo pronunciarse por su historia personal, en el cual desarrolle la niñez, adolescencia, educación, trabajo, hábitos e intereses, vida psicosexual, antecedentes patológicos e historial de denuncias; así como por su historia familiar, en la cual se analice la dinámica familiar y la actitud de la familia, entre otros aspectos. A ello debe agregarse que la evaluación se realizó en una sola sesión —como refirió el perito Christian Jesús Rodríguez Díaz en juicio oral—, cuando la antes referida guía establece que el tiempo estimado de intervención será de cuatro sesiones de 60 minutos cada una.

Hay que agregar que el propio Colegiado Superior determinó que el autor de dicho medio probatorio no contribuyó en modo alguno al esclarecimiento de los hechos, porque no explicitó suficientemente el test de credibilidad del testimonio que dijo haber practicado, no informó la aceptabilidad o rechazo de la comunidad científica respecto a él y lo que llama la atención es la postura del señalado perito de que su informe es infalible, cuando es sabido que las pruebas científicas no son infalibles.

El incumplimiento del desarrollo de los citados parámetros podría haber conllevado un deficiente análisis e interpretación de los resultados y, por lo tanto, conclusiones erradas, sobre todo si se trata de ámbitos cuya dilucidación es de gran importancia para el caso, pues justamente lo que se debe determinar es el grado de influencia del entorno familiar en la declaración de una menor agraviada en el delito de violación sexual. Por ello, se hace necesaria la elaboración de una nueva pericia psicológica.

3.14 Ahora bien, de las declaraciones de la testigo Mariño Cruz a nivel policial y en el plenario, ha negado cualquier parentesco o vínculo de amistad o enemistad con respecto al imputado Juan Pernia Veramendi, así como también ha indicado no conocerlo; solo supo de él a partir de los hechos que la menor le narró. No existe ningún otro elemento probatorio que refiera problemas entre la testigo y el imputado. Por ello, no se aprecia que la testigo Mariño Cruz haya tenido algún motivo espurio u otra razón que la lleve a inventar una versión incriminatoria de la menor contra su tío Juan, el procesado. Situación que tampoco fue valorada al expedirse la sentencia. Por el contrario, la testigo Mariño Cruz en juicio oral —folio 507— dejó constancia de que, para la última audiencia, la propia agraviada se habría estado comunicando con los padres de dicha testigo diciéndoles que no fuera a declarar porque la meterían presa, tratando así de que ellos le dijeran que no asista.

Del valor probatorio del acta de reunión del comité tutorial

3.15 Por otro lado, es importante anotar que la Sala Superior, en su análisis probatorio, otorgó una conclusión errada a las declaraciones de los testigos Plácido Capillo Gonzales y Florencio Segura Ayala y el acta de reunión. El Tribunal Superior, en el fundamento 7.1 de la sentencia, concluyó que la menor comunicó su versión incriminatoria solo ante la testigo Mariño Cruz y esta, a su vez, la comunicó a Capillo Gonzales y Segura Ayala; sin embargo, en la referida acta de reunión quedó registrado que “por la manifestación de la alumna y la profesora nos informamos que la menor estaba embarazada y había sufrido abuso sexual por parte de su tío maternal llamado Juan Pemia Veramendi”, por lo que, de SU propio tenor, no se evidencia que la menor haya expresado su sindicación exclusivamente ante la testigo Mariño Cruz, sino que tanto la alumna como su profesora informaron al comité respecto a la sindicación realizada contra Pernia Veramendi.

3.16 Además de ello, si observamos la declaración del testigo Capillo Gonzales en juicio oral —no declaró previamente—, ha referido que se ratificaba en el contenido del acta de reunión de folios 23 y 24, sin que haya negado la sindicación por parte de la agraviada. Con respecto al testigo Segura Ayala, en su manifestación policial expresó que, según el acta de la institución educativa, la versión oficial de la menor era que su tío Juan fue el padre del hijo que esperaba; mientras que, en su declaración a nivel de instrucción, dijo que la agraviada confesó todo a su profesora, aunque no negó que también lo hubiera manifestado ante los miembros del comité. En cuanto al testigo Salinas Santa Cruz, al tratarse del auxiliar que se encargó de buscar al imputado y llevarlo a la dirección del colegio, por disposición del director, no participó en la reunión del comité tutorial, por lo que su testimonio no revela mayor trascendencia.

3.17 Entonces, el hecho de que no haya estado presente algún representante del Ministerio Público o de la Policía Nacional en la reunión del comité tutorial no la invalida para su valoración, sobre todo si los que participaron en ella se han ratificado en su contenido. Este medio probatorio de manera singular no es capaz de establecer la responsabilidad del imputado Pernia Veramendi; sin embargo, es posible valorarlo en coherencia con el resto de las pruebas que lo puedan dotar de credibilidad.

3.18 Empero, se hace pertinente que los participantes de dicha reunión, los señores ***, *** y ***, concurran a juicio a fin de esclarecer si la menor agraviada informó su versión incriminatoria solo frente a la primera o ante todos los miembros del comité tutorial.

Declaratoria de nulidad y diligencias pertinentes

3.19 Las circunstancias descritas en los fundamentos precedentes dan cuenta de que la sentencia impugnada adolece de motivación insuficiente, toda vez que al evaluar la declaración de la testigo Mariño Cruz, así como el contenido del acta de reunión, no se tuvo en cuenta el contexto en el que se desarrollaron los hechos, la situación de la menor tanto individual como en el contexto familiar, su hogar disfuncional, que se encontraba abandonada a merced de su tío y otros parientes y las coincidencias que se dan entre la fecha del descubrimiento del embarazo de la menor y la fecha en que ocurrió el aborto.

3.20 Todo ello permite sostener que el Tribunal de mérito incurrió en una motivación deficiente a la hora de valorar la prueba personal, documental y científica, lo que sin lugar a dudas impide a este Supremo Tribunal revisar el fondo del asunto por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, que prescribe que se declarará la nulidad cuando: “1) Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal’’.

3.21 Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por la última parte del artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, es de rigor rescindir la sentencia recurrida y disponer que se lleve a cabo un nuevo juicio oral dirigido por otro Colegiado Superior bajo las garantías de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, donde se realicen las siguientes diligencias pertinentes, útiles y conducentes, que son necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos juzgados:

i. Que David (hermano del procesado y tío de la agraviada) concurra ajuicio oral para brindar su declaración.

ii. Que Linda Azucena (hermana del procesado y tía de la agraviada) concurra ajuicio oral para brindar su declaración.

iii. Que la abuela materna concurra a juicio oral para brindar su declaración.

iv. Que Kelly Aracelly (profesora de la agraviada) concurra a juicio oral para brindar su declaración.

v. Que concurran a juicio oral los testigos Plácido y Florencio para que declaren respecto a si la menor agraviada informó su versión incriminatoria solo frente a Mariño Cruz o ante todos los miembros del comité tutorial.

vi. Que la agraviada de iniciales E. S. A. P. concurra ajuicio oral para brindar su declaración sobre el lugar donde habría sido violada por tres sujetos.

v¡¡. Que se efectúe una diligencia de verificación del lugar señalado por la menor, si se encuentra donde indica esta y si se halla cerca de su casa.

viii.Que se realice una nueva pericia psicológica en la que, teniendo en cuenta el historial personal y familiar de la agraviada, se determine si tiene o no sentimientos de culpa o algún otro referido a la presión familiar que la lleve a proteger a su tío. Asimismo, determinar si la falta de terapia psicológica para la recuperación de su salud física y mental dispuesta en el Informe Psicológico número 233-MAMIS- HPP-09, del catorce de septiembre de dos mil nueve, tuvo consecuencias negativas en la agraviada.

ix. Que concurra a juicio oral el médico Ricardo Torres Vásquez, jefe del Departamento de Ginecoobstetricia del Hospital de Puente Piedra, quien suscribió el informe médico de folio 45, para que declare respecto al aborto incompleto infectado que se diagnosticó.

x. Además, otras que considere a bien disponer el Colegiado Superior competente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil veinte por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvió a Juan Edén Pernia Veramendi de la acusación como autor del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor de catorce años, en agravio de E. S. A. P. (13 años).

II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, en el que deben actuarse las pruebas descritas en el fundamento 3.21 de la presente ejecutoria suprema, así como las que resulten necesarias para un real esclarecimiento de los hechos; y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Bermejo RÍOS por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RIOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ

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