Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que, cuando el artículo 1435° del Código Civil señala que: “En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. Si la
conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta”. Nos está indicando que por la cesión de posición contractual una de las partes intervinientes en una relación jurídico obligacional de contenido patrimonial cede su posición en dicha relación, incluyendo sus derechos y obligaciones a favor de un tercero ajeno a dicha relación, denominado cesionario. A partir del momento de la formalización de dicho acuerdo ingresa en la relación en el lugar que ocupó anteriormente el denominado cedente, quien es excluido de aquélla. Consecuentemente, si bien es cierto resulta indispensable que la parte que continúa integrando la relación contractual, a la que se denomina cedido, preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. No obstante en el presente caso, la empresa recurrente, denuncia la interpretación errónea del artículo 1435° del Código Civil, sustentada principalmente en lo previsto por el artículo 142° del Código Civil, que señala: “El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado”. Consecuentemente, el fundamento aludido deviene en impertinente, puesto que en todo caso, el fundamento de la Sala Superior estuvo basado en la manifestación de voluntad tácita basada en el artículo 141° del mismo Código y no en el silencio como manifestación de voluntad; no obstante para que se diluciden tales puntos es necesaria la revaloración de la prueba y el aspecto fáctico del proceso, lo que no puede efectuarse en sede de casación, razón por la cual la presente causal por error in iudicando deviene en improcedente.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Casación N° 3772–2008
Lima
Desalojo por vencimiento de contrato
Lima, veinticuatro de abril del año dos mil nueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por la empresa Artydea S.A.C., contra la sentencia de vista de fecha tres de junio del dos mil ocho, obrante a fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos once expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara confirmar la Resolución número diecinueve, su fecha veinte de noviembre de dos mil siete, de fojas trescientos quince a trescientos dieciséis, que declaró improcedente la oposición formulada por la demandada, y la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, de fojas trescientos veintitrés a trescientos veintisiete, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la Empresa Artydea S.A.C., debe cumplir con desocupar el inmueble ubicado en la Avenida Malecón de la reserva número seiscientos diez, Tienda ciento veintinueve, del Centro Comercial Larco Mar, del distrito de Miraflores de esta capital, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre del dos mil ocho, ha estimado procedente el recurso por la causal de la interpretación errónea del artículo 1435° del Código Civil y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
a) Respecto a la causal por error in iudicando la recurrente sostiene que dicha norma señala claramente que, en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual, requiriéndose que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión, sin embargo la Sala Superior interpretándola erróneamente señala que la empresa recurrente ha prestado su conformidad de manera tácita en la cesión de posición contractual efectuada por Larco Mar S.A. a favor de la empresa Fashion Center S.A.C., considerando que dicha norma no prohíbe la aceptación tácita; sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 142° del Código Civil, que señala que el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado, siendo que el artículo 1435° del Código Civil no le atribuye dicho significado e incluso tampoco señala plazo alguno para expresar la conformidad o disconformidad, agregando la empresa recurrente que dicha norma sólo señala que se requiere la conformidad de la otra parte, por lo tanto, la interpretación que ha realizado la Sala Superior del mencionado dispositivo legal, considerando que resulta aplicable a la cesión de posición contractual la conformidad tácita, en virtud al tiempo transcurrido, es antijurídica.
b) En cuanto a la causal por error in procedendo, la impugnante señala que el juzgador corrió traslado a la otra parte de la oposición que formuló contra la sucesión procesal de la empresa demandante mediante la Resolución número diecisiete de fecha doce de noviembre de dos mil siete, sin embargo, mediante la Resolución número diecinueve del veinte de noviembre del mismo año procedió a resolver de oficio la oposición formulada, cuando aún corría el término para que la parte demandante absuelva el traslado conferido, declarándola improcedente, lo cual le resulta sorprendente, más aún cuando al día siguiente de emitida la Resolución número diecinueve, emitió sentencia ordenando que se entregue el inmueble al sucesor procesal, la misma que fue confirmada por la Sala Superior, atentándose contra su derecho al debido proceso, por cuanto se pretende que la empresa recurrente haga entrega del bien sub litis a un sucesor procesal que sustenta su derecho en un contrato que no le es oponible, como es en este caso la cesión de posición contractual no le es oponible sin conformidad del cedido y sin darle la posibilidad de oponerse a dicha sucesión, argumentando erróneamente la Sala Superior que debió apelar la resolución que decretaba la sucesión procesal de la empresa demandante; y finalmente señala la entidad recurrente, que si el Juzgado consideraba que su oposición era improcedente no debió correr traslado de ella, sino declararla simplemente inadmisible o improcedente de plano.
[Continúa…]
![Robo: Agravante por pluralidad de agentes se configura a pesar de que el otro interviniente no haya sido identificado; basta acreditar objetivamente la actuación conjunta [RN 315-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![En la acusación solo se requiere la descripción de los hechos relevantes y sustanciales que permitan la subsunción; no es necesario un detalle minucioso (cómo y dónde se entregó el dinero en el tráfico de influencias), ya que ello se irá esclareciéndose en el juicio [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Puede un funcionario público patrocinar a particulares en procesos contra la misma entidad donde labora? [Informe Técnico 947-2025-Servir-GPGSC] Servir](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Autoridad-Nacional-del-Servicio-Civil-LP-Derecho-218x150.png)
![Suprema fija plazo de 20 días para impugnar laudos económicos que resuelven una negociación colectiva bajo la Ley 31188 [Apelacion 2510-2024, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![El levantamiento de los impedimentos permanentes e inhabilitaciones definitivas inscribibles en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles será por mandato judicial (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 01962-2021-PA/TC, ff. jj. 41, 48-50]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LEVANTAMIENTO-IMPEDIMENTOS-PERMANENTES-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Directiva sobre notificaciones electrónicas en el Sistema Nacional de Control [Resolución de Contraloría 479-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sunarp amplía presentación electrónica de partes consulares para actos vinculados al otorgamiento de poder [Resolución 00164-2025-Sunarp/SN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-LOGO-lp-derecho-218x150.jpg)
![Reglamento de la Ley que habilita plazo excepcional para evaluar beneficios extraordinarios de trabajadores 276 [Decreto Supremo 230-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VIDEO] Hay jueces que rechazan cautelares porque «el caso es complejo», advierte Giovanni Priori en LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-218x150.jpg)




![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Robo: Agravante por pluralidad de agentes se configura a pesar de que el otro interviniente no haya sido identificado; basta acreditar objetivamente la actuación conjunta [RN 315-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-100x70.jpg)





