¿Constituye acto de «violencia» que un profesor acerque la mano de su alumna a sus partes íntimas? [Casación 1954-2018, Del Santa]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Sumilla. Delito de actos contrarios al pudor. La violencia como modo de ejecución típica de la conducta.- El pudor entendido como el recato, reserva o decoro sexual individual, constituye una manifestación de este bien jurídico “libertad sexual” –o indemnidad sexual–, no en términos de moralidad u honor, sino como reflejo de la capacidad del sujeto de disponer libremente de su cuerpo (sentido positivodinámico) y negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales que no desea (sentido negativopasivo). De aquí el fundamento de la regulación de aquellas conductas en que el agente penal despliega de manera impositiva contactos físicos de diversa índole en el cuerpo de la víctima que, sin la finalidad de alcanzar acceso carnal, busca la obtención de una satisfacción sexual o con conocimiento del carácter sexual de la acción desplegada.

La verificación del carácter típico de la violencia demanda un análisis contextualizado de los hechos objeto de imputación; más aún en materia sexual, en donde la conducta delictiva reviste un carácter furtivo, subrepticio y de gran lesividad emocional para la víctima. Una conducta violenta en términos de limitación o vulneración al bien jurídico “libertad sexual” deberá ser idónea, eficaz y suficiente para imponer la voluntad del agente sobre lo querido por la víctima y, con ello, alcanzar la finalidad propuesta. No exige la verificación de vestigios físicos en la víctima, basta con establecer que el acto desplegado venció o inhibió su capacidad de resistencia, generando el quiebre de su voluntad, demanda la verificación cualitativa de la misma, de cara a las características propias de la imputación fáctica, las condiciones de la víctima y la posición del agente penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 1954-2018 SANTA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, Resolución N.° 15 del doce de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa (foja 146 del cuaderno de debate), que revocó la sentencia de primera instancia, Resolución N.° 10 del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (foja 68 del cuaderno de debate), que condenó a Iván Martín Olivares Espino como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en perjuicio de la persona identificada con las iniciales Y. M. R. A.; y, reformándola, lo absolvió por el citado delito y agraviada.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme con el requerimiento acusatorio del veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete (foja 60 del cuaderno acompañado), los hechos incriminados contra el sentenciado Iván Martín Olivares Espino se produjeron el quince de diciembre de dos mil catorce, aproximadamente a las 15:30 horas, en el aula 33, pabellón C, de la Escuela de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Privada San Pedro de Chimbote, donde se desarrollaba el examen del curso Simulación de Sistemas de Ingeniería Informática a cargo del encausado.

La agraviada, identificada con las iniciales Y. M. R. A. (estudiante), se sentó en la parte final del aula. El encausado ordenó a los alumnos que no voltearan bajo el apercibimiento de anular su examen, situación que aprovechó para acercarse a la agraviada y coger su mano para que toque sus partes íntimas; sin embargo, la alumna hizo puño para evitar cogerlo, pero este insistía en que siga sobando su mano, por lo que la agraviada empezó a llorar y salió corriendo del aula.

Tras ello, la agraviada se dirigió a los servicios higiénicos y procedió a llamar por teléfono a sus padres; luego, concurrió a la Dirección de la Escuela de Ingeniería donde le tomaron su declaración y procedieron a llamar al imputado por teléfono, pero este no contestaba.

Segundo. Los hechos descritos fueron calificados por el titular de la acción penal en el tipo penal previsto en el artículo 176, primer párrafo, del Código Penal, delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor. De conformidad con ello, se postuló la imposición de tres años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil.

ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

Tercero. Desarrollo del juicio oral. El Juzgado Penal Unipersonal del Santa, mediante sentencia del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (foja 68 del cuaderno de debate), condenó al encausado Iván Martín Olivares Espino por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en perjuicio de la persona identificada con las iniciales Y. M. R. A. e impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por reparación civil.

Pronunciamiento que fue recurrido por el sentenciado Olivares Espino, conforme con el escrito del cinco de junio de dos mil dieciocho (foja 96 del cuaderno de debate), quien alegó que la Sala Superior realizó una interpretación y apreciación errónea de los medios de prueba, con lo que vulneró el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Impugnación concedida por el Juzgado Penal, conforme con el auto, Resolución N.° 11 del siete de junio de dos mil dieciocho (foja 106 del cuaderno de debate). Los autos se elevaron al superior jerárquico.

Cuarto. Los actuados fueron remitidos a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa que, tras el traslado respectivo (foja 122 del cuaderno de debate), programó fecha y hora para la audiencia de apelación (foja 133 del cuaderno de debate), la cual se desarrolló con la presencia del fiscal superior, la defensa del encausado y el encausado Olivares Espino, según emerge del acta respectiva (foja 143 del cuaderno de debate). No se incorporaron ni actuaron medios de prueba; el debate se limitó a la exposición de la alegación de las partes.

La fase de apelación concluyó con la emisión de la sentencia de vista, Resolución N.° 15 del doce de noviembre de dos mil dieciocho (foja 146 del cuaderno de debate), mediante la cual la Sala Superior revocó la recurrida y, reformándola, absolvió al encausado Iván Martín Olivares Espino por el delito contra libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en perjuicio de la persona identificada con las iniciales Y. M. R. A.

Los fundamentos de la sentencia de vista refieren, en lo sustancial, lo siguiente:

4.1. La única prueba directa con la que se contó es la manifestación de la agraviada de iniciales Y. M. R. A., de la cual solo se tiene una declaración vertida a nivel de investigación, por no haber concurrido a juicio; no obstante, en la indicada declaración sostuvo que el sentenciado se le acercó, le tocó la mano y, seguidamente, tomó su mano para rozar las partes íntimas de este.

4.2. Lo indicado por la parte agraviada debe ser evaluado conforme con lo normado por el tipo penal materia de imputación. De su declaración se evidencia que la violencia desplegada en su agravio es mínima, no se constituye en una violencia suficiente para configurar la conducta exigida del tipo penal.

4.3. No se observa la configuración del elemento objetivo (violencia) que exige el tipo penal. La acción de coger la mano de la agraviada no impediría quebrantar su voluntad de no acceder o llevar a cabo dicho acto, lo cual también se presentó pues esta hizo un puño, conforme señaló en su declaración. En consecuencia, la conducta atribuida al imputado no estaría comprendida dentro del tipo penal, por lo que no se quebrantó el principio de presunción de inocencia.

Quinto. Frente a lo resuelto por la Sala Superior, la representante del Ministerio Público postuló recurso de casación excepcional al amparo de lo normado por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, conforme con el escrito del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho (foja 153 del cuaderno de debate).

Recurso que fue admitido a trámite por la Sala Superior por Resolución N.° 16 del treinta de noviembre de dos mil dieciocho (foja 206 del cuaderno de debate).

El expediente judicial fue remitido a este Supremo Tribunal.

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