La constitucionalización del principio de igualdad de trato: un alcance en el derecho laboral peruano

El principio de igualdad de trato es contemplado en diversos cuerpos normativos e instrumentos internacionales ratificados por el Perú

1. Introducción

En pleno auge del desarrollo tecnológico de la información y comunicación, de la modernización de las políticas públicas y del crecimiento del sector empresarial, surge la interrogante si nuestro marco jurídico actual –especialmente la legislación laboral–, es idóneo para sopesar los avances de la sociedad moderna en los ámbitos económicos, políticos y sociales.

Para el derecho laboral, como cuerpo normativo que regula las relaciones de trabajo, es trascendental que se acople al proceso evolutivo de las sociedades, de tal manera que no permita aristas que impliquen vulneración de derechos para las partes del vínculo laboral. Pues, de otro lado, estaríamos ante un escenario que no ofrece las garantías legales y/o consienta el aprovechamiento normativo. Mas aún, si estamos en un proceso igualitario de género y de la no discriminación, donde no se admiten diferencias irrazonables hacia los trabajadores; de tal manera se debe priorizar la capacidad y el desempeño sin importar si es hombre, mujer, joven o adulto.

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En ese contexto, la Constitución Política del Estado (en adelante C.P.E.) regula ciertos principios y derechos que se interrelacionan dentro de una relación de trabajo, ejemplo de ello tenemos los principios de: igualdad ante la ley[1], de igualdad de oportunidades[2] y de no discriminación[3]. Este último contempla una serie de supuestos por los que no se admite la discriminación, ergo, los supuestos que no están contemplados permitirían al Estado y a los demás ciudadanos ejercer la discriminación. Sin embargo, existe un principio –ignorado normativamente– que abarca a todos estos principios antes mencionados, se denomina: el principio de igualdad de trato, pilar fundamental del derecho de trabajo por su indudable trascendencia en la protección y concreción de la equidad al interior de las relaciones laborales[4], pero sobretodo porque este principio proscribe todas las diferencias irrazonables.

No obstante, no está regulado en nuestra carta magna, por lo que el constituyente ha creído conveniente reemplazar tal precepto con principios más específicos, como el de igualdad ante la ley, el mandato de no discriminación e igualdad de oportunidades[5]; empero, el principio de igualdad de trato es contemplado en diversos cuerpos normativos e instrumentos internacionales ratificados por el Perú. Existe cierta tratativa de este principio en el proyecto de la “Ley General de Trabajo”[6] (en adelante L.G.T.), pero no es suficiente, sobre todo porque no está erigido a una importancia de orden constitucional como los principios antes mencionados, restándole envergadura y trascendencia en la legislación laboral peruana. Por lo que es necesaria una modificación del texto constitucional, a fin de establecer este principio de características más precisas y concretas dentro de la relación laboral.

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2. Definición

Se entiende por principio de igualdad de trato, al acopio de la justicia distributiva, es decir, obtener la igualdad entre los iguales en una misma sociedad ya sea en hechos, situaciones o acontecimientos[7]; a diferencia de los demás principios mencionados: de igualdad ante la ley (en esencia impide al Estado establecer diferencias irrazonables), del mandato de no discriminación (impide tanto a los particulares como al Estado establecer toda y cualquier diferencia entre las personas basada en unos determinados motivos establecidos en la C.P.E.)[8] y de igualdad de oportunidades (acciones positivas[9] para que los grupos menos beneficiados gocen de más oportunidades)[10]; el término “igualdad de trato” supone la proscripción de supuestos irrazonables de discriminación de todos los sujetos sin excepción y del mismo Estado, por lo que no seria necesario señalar los supuestos donde no se admite discriminación.

3. Su aplicación en el Perú

La temática del derecho a la igualdad, ha sido siempre de interés del constituyente a fin de elevarla a una dimensión constitucional. Esto se vio reflejado en la en la C.P.E. de 1979, con la consagración del consolidado de principios de igualdad ante la ley, no discriminación, igualdad de oportunidades e igualdad de trato, este último estuvo prescrito en el Capítulo V, articulo 42; sin embargo, en nuestra C.P.E. vigente de 1993[11], este principio ya no existe, pues el legislador creyó conveniente solamente suprimir este y conservar los otros.

Por otro parte, en el año 2002, se inició un proceso de reforma constitucional de la C.P.E. de 1993, pretendiéndose modificar varios artículos de la carta magna, indicándose que, toda persona tiene derecho: “A la igualdad ante la ley. Está prohibida toda forma de discriminación que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona. El Estado y la sociedad promueven las condiciones y medidas positivas para que real y efectivamente nadie sea discriminado (artículo 2°, inc. 2)”. Del mismo modo, sucede con el artículo 28: “Es de responsabilidad estatal la adopción de políticas y la promoción de condiciones para el fomento de la equidad en el acceso al empleo, la capacitación y la formación profesional”; lo importante se suscita en el artículo 30° inc. 4) de la reforma “estableciéndose que en la relación de trabajo rigen los principios de igualdad de trato, de oportunidades y de no discriminación”. Y también los artículos 41 y 54 inc. 10): “Corresponde al Estado y la sociedad actuar concertadamente para erradicar la exclusión social”, “siendo deber de todo peruano el luchar contra la discriminación”[12]. En ese sentido, nótese que el legislador pretende devolver la importancia de la igualdad de trato en el vínculo laboral en la carta magna actual. Sin embargo, de acuerdo con la página web del Congreso de la República[13], actualmente estas modificatorias ya no se encuentran como proyecto de reforma constitucional, desbaratándose la idea de consagrar la igualdad de trato en las relaciones laborales a través de la C.P.E.

De otro lado, este principio está consagrado en la L.G.T. en su Título Preliminar, articulo X, inciso 5)[14] y en el artículo 47: “derecho de los trabajadores”, inciso 4)[15], del mismo cuerpo normativo; entonces, entiéndase que para el legislador es primordial establecer el principio de igualdad de trato en la legislación laboral, conjuntamente con los principios de igualdad ante la ley, no discriminación e igualdad de oportunidades. No obstante, esta iniciativa legislativa, aún está en proyecto de ley desde hace más de una década y parece que permanecerá inactiva durante un tiempo más.

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4. Su constitucionalización y su importancia en todos los ámbitos

4.1 Para el derecho laboral

Nuestra legislación laboral tiene como prioridad la búsqueda de la protección de la parte más débil de la relación laboral, es decir, el trabajador; lo cual obliga a la intervención tuitiva[16] del Estado con el fin de ampararlo[17], pues su propósito es de compensar este desequilibrio económico-social con otro desequilibrio, pero a nivel jurídico (desigualdad jurídica compensada). Asimismo, el principio de igualdad de trato restringe al empleador el trato desfavorable arbitrario o sin causa justificada de un trabajador o de un grupo de trabajadores frente a otros que se encuentran en situación comparable.

Este principio cobra vigencia práctica especialmente en aquellas ocasiones en que el empleador, a través de una actuación colectiva; es decir, una actuación referida no a un trabajador, sino a un grupo de trabajadores en situación comparable, garantiza una determinada prestación o beneficio, imparte una orden de servicio o bien decide otorgar de manera general un aumento de remuneración (a través de una gratificación voluntaria, de una asignación de navidad, etc.) sin estar jurídicamente obligado a ello (por ejemplo, en virtud de un contrato colectivo), esto es, cuando otorga un beneficio voluntariamente o producto de una práctica empresarial[18].

En definitiva, la normatividad laboral pretende garantizar al trabajador a una protección constitucional, de tal manera que no sea perjudicado sus derechos fundamentales, pues ello impediría al empleador ejercer la discriminación irrazonable y limitar su poder de administración, dirección y sancionador, en cierta medida, pues lo que se observa en la realidad es distinto al ideal que profesa el Estado. Esta situación se ve reflejada, por ejemplo, desde el momento en que se realiza la convocatoria de personal, requiriéndose años de experiencia, cuando muchos jóvenes, al ser recién egresados, no cumplen este requisito; por otro lado, se prioriza la convocatoria de personal masculino por sobre las postulantes femeninas, ni que decir sobre la discriminación salarial, que finalmente esta situación se ve confrontada con la promulgación de la Ley 30709  “Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres”, que tiene por objeto determinar la remuneración de los trabajadores con base en sus categorías y tomando en cuenta sus funciones[19]. Sin embargo, a criterio del autor, esta situación se pudo haber solucionado si se realizaba la reforma constitucional señalando la igualdad de trato como principio constitucional, puesto que, este principio abarca la equidad e igualdad en todas las situaciones laborales y no laborales, y a partir de ello se adoptaría todas las medidas correspondiente para su cumplimiento.

4.2. Para las demás situaciones

Al ser un principio que integra a todos los demás principios ya mencionados, el ciudadano de a pie tendría una mayor precisión sobre el término igualdad y, a partir de ello, el Estado brindaría políticas para su difusión en todos los ámbitos sociales y su correcta aplicación.

Téngase en cuenta, además, que el principio de igualdad de trato opera imponiendo ciertas restricciones a los tratamientos normativos, los cuales han de respetar esa exigencia igualitaria. Pero este principio no sólo implica un tratamiento normativo igualitario entre las personas a las que se les aplica, sino que, además, se va a traducir en una exigencia durante el momento de la interpretación de las normas que han de realizar los órganos encargados de su aplicación. Asimismo, también operaría como límite para el legislador de modo que ninguna normativa discriminatoria podría ser aprobada[20].

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5. Conclusiones

  • La finalidad de este articulo es devolver la importancia constitucional de este principio, sin soslayar las situaciones por el cual los particulares y el Estado puede ejercer las acciones positivas a fin de diferenciar, distinguir o discriminar a los desiguales
  • El principio de igualdad de trato proscribe toda diferencia irrazonable, por lo que no es necesario establecer literalmente los supuestos de no discriminación.
  • Este principio dentro del derecho laboral acabaría toda desigualdad existente, sin necesidad de promulgar una ley, solamente es cuestión de realizar las políticas necesarias en base a este principio una ves que se dote de importancia constitucional.

6. Bibliografía

  • Aristóteles, Ética a Nicómaco, 349 A.C.
  • Balta, José. Problemática Actual del Derecho Laboral. Lima: Revista Derecho, & Sociedad, 2008. Ed. N° 30. Recuperado de: http://blog.pucp.edu.pe/blog/ derechogerenciaydesarrollo/2009/05/25/problemática-actual-del-derecho laboral/
  • Caamaño, Eduardo. Principio de Igualdad de Trato en el Derecho de Trabajo. Valparaíso: Revista de Derecho: Universidad Católica de Valparaíso, Volumen XXI, 2000, pág. 27
  • Carrillo, Martín, “Los principios de igualdad de oportunidades, de igualdad de trato y de no discriminación, en el anteproyecto de ley general de trabajo”, Lima. p. 6, disponible en http://dike.pucp.edu.pe/doctrina/lab_art37.PDF
  • Cerdá, Carmen. Los Principios Constitucionales de igualdad de trato y de prohibición de la discriminación: Un intento de delimitación. Hamburgo: Dialnet, ed. N° 50, 2005, p. 195
  • Neves, Javier. Introducción al Derecho de Trabajo. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2009, p. 144

[1] Prescrito en el Art. 2, inc. 2) de la C.P.E.; en esencia impide al Estado establecer diferencias irrazonables. Balta, José. Problemática Actual del Derecho Laboral. Lima: Revista Derecho & Sociedad, 2008. Ed. N° 30. Recuperado de aquí.

[2] Prescrito en el art. 26, inc. 1) de la C.P.E. “Igualdad de oportunidades sin discriminación”.

[3] Prescrito en el Art 2, inc. 2) de la C.P.E. “Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.”; impide tanto a los particulares como al Estado establecer toda y cualquier diferencia entre las personas basada en unos determinados motivos establecidos en la Constitución Política del Perú. Ob cit. Disponible aquí.

[4] Caamaño, Eduardo. Principio de Igualdad de Trato en el Derecho de Trabajo. Valparaíso: Revista de Derecho: Universidad Católica de Valparaíso, Volumen XXI, 2000, p. 27.

[5] Contemplado en el art 26, numeral 1) de la C.P.E.: “Igualdad de oportunidades sin discriminación” dentro de la relación laboral.

[6] Proyecto de Ley que tiene como finalidad formar un texto normativo que comprenda todas las normas del derecho laboral.

[7] Aristóteles, Ética a Nicómaco, 349 A.C.

[8] Ob. cit.

[9] Políticas que ejerce el Estado para alcanzar una igualdad sustancial

[10] Neves, Javier. Introducción al Derecho de Trabajo. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2009, p. 144.

[11] Art. 42.- (…) En toda relación laboral queda prohibida cualquier condición que impida el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores o que desconozca o rebaje su dignidad. El trabajo en sus diversas modalidades es objeto de protección por el Estado, sin disminución alguna y dentro de un régimen de igualdad de trato (…).

[12] Carrillo, Martín. Los principios de igualdad de oportunidades, de igualdad de trato y de no discriminación, en el anteproyecto de ley general de trabajo, Lima, p. 6, disponible aquí.

[13] Véase aquí.

[14] L.G.T., en su T.P. Art. X, inc. 5) “Igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades en el empleo. Está proscrita toda clase de discriminación directa o indirecta. No constituyen discriminación las acciones positivas temporales adoptadas por el Estado, destinadas a lograr una igualación efectiva entre diversas colectividades que tengan notorias desigualdades materiales”.

[15] L.G.T., art. 47, inc, 4: “la igualdad de trato y de oportunidades y a la no discriminación”.

[16] En este proceso, el Estado despliega todos sus mecanismos jurídicos para amparar a la parte más débil de la relación laboral: el trabajador.

[17] Ob. Cit., p. 11.

[18] Ob. Cit., p. 2

[19] Art. 1.- Objeto de la Ley.- “(…) La presente ley está en concordancia con el mandato constitucional de  igualdad de oportunidades sin discriminación en las relaciones laborales, así como del lineamiento de idéntico ingreso por trabajo de igual valor indicado en la Ley 28983, Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres”

[20] Cerdá, Carmen. Los Principios Constitucionales de igualdad de trato y de prohibición de la discriminación: Un intento de delimitación. Hamburgo: Dialnet, ed. N° 50, 2005, p. 195.

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