El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda contra la aplicación del inciso 4 del artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, el cual proscribe el ingreso y permanencia de la carrera judicial a las personas que hayan sido condenadas por comisión de delito doloso.
La sentencia recaída en el Expediente 00925-2015-PA/TC se enmarca en la demanda de una ciudadana que solicitó la inaplicación de la precitada norma. Alegó que la norma plantea una condición inconstitucional, pues vulnera las funciones básicas de la pena, consistentes en rehabilitar y reeducar a todo individuo sentenciado por delito doloso.
Asimismo, la ciudadana señaló que se vulnera su derecho de presunción de inocencia, se amenaza su derecho a poder postular de cualquier proceso de selección que le permita acceder al cargo de magistrada, pese a haber sido rehabilitada mediante resolución judicial del 6 de noviembre del 2000.
Sobre esto, el Tribunal Constitucional realizó el test de proporcionalidad:
Respecto a la idoneidad: la norma es idónea dado que impide que personas que han dañado bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional formen parte de la magistratura, la cual justamente tiene como misión protegerlos.
Subprincipio de necesidad: el Tribunal señaló que no hay medida alternativa para garantizar que el sistema de impartición de justicia se encontrará compuesto de individuos que cumplan con las exigencias éticas y morales, necesarias para el desempeño del cargo.
Proporcionalidad en sentido estricto: si bien restringir el ingreso a la carrera pública judicial de personas condenadas por la comisión de delitos dolosos incrementa la posibilidad de que la judicatura esté compuesta por profesionales idóneos ética y moralmente para desempeñar esta función tan importante, no existe certeza de que genere el cumplimiento pleno del objetivo.
Sobre esto, los magistrados determinaron que el valor de la democracia representativa (artículo 93 de la Constitución), y el criterio interpretativo de corrección funcional, exigen al Tribunal Constitucional preservar la presunción de constitucionalidad de la medida legislativa adoptada por el Congreso de la República, y, por consiguiente, asumir la validez de sus actos.
De esta manera se declaró infundada la demanda de amparo.
Fundamento destacado: 22. Ahora bien, optimizar la garantía constitucional de idoneidad de los funcionarios encargados del ejercicio jurisdiccional concretamente, garantizar que los futuros magistrados tengan la aptitud ética y moral para ingresar y desempeñar el cargo reviste una alta importancia en el marco del Estado constitucional, dadas las delicadas funciones que han sido reservadas al Poder Jurisdiccional y al Ministerio Público. Empero, con relación a la seguridad de las premisas epistémicas, si bien restringir el ingreso a la carrera pública judicial de personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos dolosos incrementa la posibilidad de que la judicatura esté compuesta por profesionales idóneos ética y moralmente para desempeñar esta función tan importante, no existe certeza de que genere el cumplimiento pleno del objetivo.
23. Frente a este equilibrio entre el principio que la medida restringe y el que pretende optimizar, el valor de la democracia representativa (artículo 93 de la Constitución), y el criterio interpretativo de corrección funcional, exigen al Tribunal Constitucional preservar la presunción de constitucionalidad de la medida legislativa adoptada por el Congreso de la República, y, por consiguiente, asumir la validez de sus actos de aplicación.
Pleno. Sentencia 453/2020
EXP. N.° 00925-2015-PA/TC, LIMA
EUGENIA ROSALINA CHAVEZ DE LOSZA
Con fecha 23 de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Blume Fortini ha emitido la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de amparo.
Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló fundamento de voto, los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera presentaron sus votos en fecha posterior. Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada formularon votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que los votos mencionados se adjuntan a la sentencia y que los señores magistrados proceden a firmar digitalmente la presente en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Rosalina Chávez de Losza contra la resolución de fojas 447, de fecha 23 de octubre de 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 22 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República y el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). Solicita la inaplicación del inciso 4 del artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, al proscribir el ingreso y permanencia en la carrera judicial aquellas personas que han sido condenadas por la comisión de un delito doloso. Alega que dicha condición resulta inconstitucional, ya que vulnera de forma clara las funciones básicas de la pena, consistentes en rehabilitar y reeducar a todo individuo sentenciado por delito doloso. Asimismo, este vulnera su derecho de presunción de inocencia, ya que, en su condición de sentenciada por la comisión del delito contra la fe pública, pese a haber sido rehabilitada mediante resolución judicial del 06 de noviembre del 2000, se amenaza su derecho a poder postular de cualquier proceso de selección que le permita acceder al cargo de magistrada.
Resolución de primera instancia o grado
Con fecha 4 de enero de 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente in limine la demanda, en aplicación del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para requerir la inconstitucionalidad de una norma.
Resolución de segunda instancia o grado
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la resolución de vista del 17 de agosto de 2011, empleando fundamentos similares a los del juez de primera instancia confirmó la sentencia recurrida.
Resolución del Tribunal Constitucional
Con fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal Constitucional estimó que se había producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las dos instancias judiciales, toda vez que el dispositivo objeto de cuestionamiento ostenta la calidad de norma autoaplicativa, al establecer un requisito que restringe el ingreso y permanencia en la carrera judicial, el cual eventualmente podría tener incidencia en el contenido constitucional de los derechos invocados por la recurrente; por lo que se dispuso que el Tercer juzgado Constitucional de Lima admita la demanda de amparo y le dé el trámite correspondiente.
Contestación de la demanda
Con fecha 4 de diciembre de 2012, la Procuraduría Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Legislativo contestó la demanda, solicitando que sea declarada infundada, refiere que el requisito contemplado en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial es constitucional y proporcional, pues ha sido establecido conforme al procedimiento regulado en la constitución para su validez, asimismo, a través de él se busca la protección de los principios rectores que inspiran el acceso a la carrera judicial, tales como la probidad y la ética de quienes pretendan acceder a la magistratura.
Por su parte, el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2013, contestó la demanda, sosteniendo que esta debía ser rechazada, dado que no se advertía ningún tipo de amenaza cierta ni inminente a los derechos de la recurrente, pues no había acreditado encontrarse participando en algún proceso de selección para acceder a la magistratura.
Sentencia de primera instancia o grado
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, declaró infundada la demanda, toda vez que entendió que la disposición cuestionada ha sido emitida en observancia de las atribuciones conferidas al Congreso de la República, respetándose los estándares de proporcionalidad para lograr una correcta impartición de justicia, ya que la ética y la probidad son dos principios rectores que inspiran el acceso y permanencia en la judicatura.
Resolución de segunda instancia o grado
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la resolución de vista del 23 de octubre de 2014, confirmó la apelada, puesto que consideró que la amenaza invocada por la recurrente no era cierta ni inminente, ya que la actora no acreditó haber postulado a algún concurso para acceder a la magistratura y que en dicho procedimiento haya sido descalificada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La demandante pretende la inaplicación del inciso 4 del artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, en tanto dicho dispositivo establece una restricción para postular al cargo de magistrado a todas aquellas personas que hayan sido condenadas por la comisión de un delito doloso, pese a que hayan cumplido con su sanción y se encuentren plenamente rehabilitadas.
2. Siendo ello así, resulta evidente que la pretensión de la recurrente se encuentra dirigida a cuestionar la constitucionalidad para el caso en concreto de una norma, por lo que, siendo ello así, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia establecida por este Tribunal, únicamente será ello posible si el dispositivo en cuestión tiene la calidad de autoaplicativa.
3. Al respecto, este Colegiado en fecha 27 de junio de 2012, al pronunciarse en el Expediente 04999-2011-PA/TC, ya dejó sentado que la norma cuestionada por la recurrente ostenta la calidad de autoaplicativa, dado que desde su vigencia se está restringiendo el acceso a la carrera judicial a toda persona que haya sido condenada por la comisión de un delito doloso; por lo tanto, al advertirse que detrás de esta normativa se encuentra una restricción al principio de la resocialización y al derecho que le asiste a todo individuo de acceder a un cargo público, y considerando que no existe un proceso ordinario para tutelar la pretensión esbozada por la demandante, corresponde a este Tribunal analizar el fondo de la controversia.
Delimitación del asunto litigioso
4. De autos queda establecido que la recurrente solicita la inaplicación del inciso 4 del artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, que establece como requisito general para acceder y permanecer en la carrera judicial no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita el acceso a la carrea judicial.
5. En consecuencia, el asunto litigioso radica en determinar si la restricción contenida en la norma materia de cuestionamiento constituye, para el caso en concreto, un impedimento desproporcionado, por tanto, contrario al orden constitucional.
Análisis del caso concreto
6. El principio constitucional de la resocialización de la pena se encuentra establecido en el artículo 139, inciso 22, de la Constitución como uno los principios propios de la función jurisdiccional. En esta misma lógica, el articulo 10, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados”.
7. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha definido a la figura de la resocialización como la situación en virtud de la cual el ser humano ha internalizado y comprendido el daño social generado por la conducta que determinó su condena, la cual, además, es representativa de que su puesta en libertad no constituye una amenaza para la sociedad, al haber asumido el deber de no afectar la autonomía moral de otros seres humanos ni otros bienes necesarios para la convivencia pacífica (sentencia recaída en el Expediente 00012-2010-PI/TC). En dicho sentido, la Constitución, en su artículo 139, inciso 22, impone a todos los poderes públicos, incluido el legislador, la creación de un régimen penitenciario orientado al logro de la resocialización del penado. Sin embargo, no se precisa cuáles son las acciones concretas que deben realizarse para lograr dicha finalidad.
8. En ese escenario, pueden presentarse situaciones objetivas en las cuales, pese a que una persona haya atravesado exitosamente un proceso de resocialización luego de haber sido condenada por la comisión de un delito, no lograría proyectar la confianza necesaria al resto de la sociedad para desempeñar determinadas labores que demanden un alto grado de autoridad ética y moral. Tal es el caso del cargo de magistrado, y esa es la razón que subyace a la restricción establecida en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277.
9. La carrera judicial constituye una de las actividades de mayor trascendencia que un individuo pueda desarrollar al interior del Estado, ya que sobre los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público recae una labor sumamente importante: la de impartir justicia, garantizando en todo momento el respeto de los derechos fundamentales de los miembros que conforman la sociedad; en dicho escenario, nuestra Constitución, si bien no establece taxativamente algún requisito expreso vinculado con las aptitudes éticas y morales que debe cumplir el aspirante a este cargo público, exige para su permanencia que dichos funcionarios mantengan en todo momento una conducta e idoneidad propias a su función (artículo 146, inciso 3). En ese entendido, resulta coherente desprender del dispositivo constitucional en cuestión que si, para mantenerse en la función jurisdiccional, los magistrados deben mostrar en todo momento un grado de idoneidad ética y moral que vaya acorde al rol tan trascendente que desempeñan en la sociedad, con igual razón puede exigirse que estos requisitos sean satisfechos por todo individuo que pretenda asumir esta tarea. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial establece que la ética y la probidad son componentes esenciales en la carrera judicial. Así, por ejemplo, en dicho cuerpo legal se consagró una de las características propias del perfil del juez poseer una trayectoria personal éticamente irreprochable (artículo 2.8 de la Ley 29277).
10. Queda claro entonces que, en búsqueda de reforzar estos principios, el legislador entendió que las personas que hayan sido pasibles de una sentencia condenatoria o con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso, pese a encontrarse rehabilitadas, no contaban con la probidad y aptitud ética necesaria para ocupar este cargo público. Ahora bien, este Colegiado considera que, si bien esta medida es restrictiva del derecho a la resocialización de las penas, ello no significa que la medida sea inconstitucional, ya que, conforme lo desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, ningún derecho fundamental tiene la condición de absoluto, por lo que puede admitirse su restricción siempre y cuando sea de forma proporcional y en aras de optimizar otro derecho fundamental o finalidad constitucional.
Aplicación del test de proporcionalidad
11. Resulta necesario aplicar el test de proporcionalidad a fin de establecer si está justificado que las personas que hayan sido pasibles de una sentencia condenatoria o con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso no puedan acceder al cargo de magistrado. Por tanto, deberá analizarse esta medida a la luz de los tres subprincipios que componen este test (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto).
Subprincipio de idoneidad
12. El examen de idoneidad exige, en primer lugar, identificar un fin de relevancia constitucional, y, una vez que este se ha determinado, verificar si la medida legislativa es idónea o adecuada para lograr tal fin. Este procedimiento implica, de un lado, la distinción entre el objetivo y la finalidad que persigue la medida impugnada. El objetivo tiene que ver con el estado de cosas o situación jurídica que el legislador pretende alcanzar a través de una disposición legal. La finalidad comprende el bien jurídico de relevancia constitucional que el órgano productor de la norma ha pretendido proteger a través de una disposición legal, y, de otro lado, verificar la adecuación de la medida. Esta consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa y el fin propuesto por el legislador. Se trata del análisis de una relación medio-fin. (fundamento jurídico 221 de la sentencia contenida en el Expediente 0021-2012- PI/TC)
13. Del contenido del inciso 4 del artículo 4 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, se desprende que esta disposición normativa tiene como objetivo garantizar que los futuros magistrados tengan la aptitud ética y moral para ingresar y desempeñar el cargo, asegurando de esta forma que sus actividades profesionales se fundamentan en el respeto de los derechos de la persona y el Estado, y que el respeto que la sociedad guarda por ellos se sustente en el principio de confianza. Tal objetivo, a su vez, se encuentra justificado en la garantía constitucional de idoneidad de los funcionarios encargados del ejercicio jurisdiccional (artículo 146, inciso 3, de la Constitución); ya que, conforme se ha señalado precedentemente, la delicada labor que ejercen los jueces y fiscales de la República no solo exige un alto grado de preparación académica y profesional, sino, sobre todo, un alto grado de integridad y probidad ética y moral, que garantice su correcto desempeño, más aún si tomamos en cuenta que dichas aptitudes también sirven para legitimar las decisiones que pudieran adoptar en los conflictos de intereses que se les presenten, ya que los justiciables y la sociedad entienden que el individuo que se encuentra a cargo de resolver su controversia es una persona con una trayectoria moral y éticamente intachable.
14. Atendiendo a ello, este Tribunal Constitucional considera que la medida legislativa establecida en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 29277 es adecuada para lograr el objetivo antes señalado, y que, a su vez, éste resulta apropiado para alcanzar el fin de relevancia constitucional que se pretende, el cual es garantizar la idoneidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Es decir, establecer como uno de los requisitos generales para acceder y permanecer en la judicatura que los candidatos no cuenten con condena por delito o con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso es idóneo para la consecución de la finalidad perseguida por el principio constitucional ya mencionado; dado que impide que personas que han dañado bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional formen parte de la magistratura, la cual justamente tiene como misión protegerlos.
Subprincipio de necesidad
15. Este Tribunal ha sostenido que el examen de necesidad significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Requiere analizar, de un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo, y, de otro, el menor grado en que éste intervenga en el derecho fundamental” (fundamento 63 de la sentencia 0034-2004-PA).
16. En este nivel se trata de examinar si frente a la medida adoptada por el legislador (establecer como requisito general para acceder y permanecer en la carrera judicial no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso), existían medidas alternativas que, de un lado, hubiesen sido aptas para alcanzar el objetivo propuesto por el legislador (garantizar que los futuros magistrados tengan la aptitud ética y moral para ingresar y desempeñar el cargo); y, de otro, sean más benignas o compatibles con el principio de resocialización (la rehabilitación y la reincorporación del penado a la sociedad) y el derecho de acceder a un cargo público. La respuesta es negativa.
17. En efecto, si bien es cierto que sería posible someter a los candidatos que pretenden acceder a la magistratura, que hayan sido sentenciados por la comisión de un delito doloso y que se encuentren rehabilitados, a un régimen de control y fiscalización a través del cual se supervisen sus actividades y se les niegue su postulación únicamente si queda acreditada la existencia de un deficiente procedimiento resocializador que ponga en riesgo las actividades jurisdiccionales del Estado, también lo es que, por tratarse de convicciones internas de la persona, resulta difícil determinar con total certeza la efectiva o real resocialización de un exsentenciado. En consecuencia, el criterio establecido en el artículo 4, inciso 4, de la Ley 29277, es la única manera de establecer un criterio objetivo acerca de la trayectoria profesional y personal de un postulante, que permita al órgano encargado de la selección de magistrados elegir a jueces capaces de desempeñar la función jurisdiccional acorde a las exigencias éticas y morales que exige la importancia del cargo.
18. Por ello, este Tribunal considera que la medida sugerida en realidad no supone una medida alternativa que contribuya a la vigencia de la garantía constitucional de idoneidad de los funcionarios encargados del ejercicio jurisdiccional en el mismo grado que la opción de restringir la postulación a la carrera jurisdiccional a aquellas personas que han sido sentenciadas por la comisión de un delito doloso y que se encuentren rehabilitados. En definitiva, en un esquema en el que los magistrados que ingresan a la carrera judicial no cuentan ningún tipo de antecedentes judicial, existe una garantía sólida de que el sistema de impartición de justicia se encontrará compuesto de individuos que cumplan con las exigencias éticas y morales, necesarias para el desempeño del cargo.
Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto
19. En el examen de proporcionalidad en sentido estricto, corresponde sopesar los derechos y principios que han entrado en conflicto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor según las circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos prevalecerá sobre el otro y decidirá el caso. La pregunta aquí es la siguiente ¿Es justificable la restricción del principio de resocialización, concretamente, la rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (artículo 139, inciso 22, de la Constitución) y el de acceso a la carrera pública en beneficio de la satisfacción de la garantía constitucional de idoneidad de los funcionarios encargados del ejercicio jurisdiccional, concretamente, garantizar que los futuros magistrados tengan la aptitud ética y moral para ingresar y desempeñar el cargo? Para absolver tal cuestión se empleará la denominada ley de la ponderación. Esta implica que “cuando mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado de importancia de la satisfacción del otro”.
20. En ese sentido, iniciaremos el análisis de la proporcionalidad en sentido estricto, definiendo el grado de restricción que la medida en cuestión (artículo 4, inciso 4, de la Ley 27277) ha significado sobre el principio de resocialización, tomando en cuenta para ello la escala tríadica determinada por tres tipos de variables, leve, medio e intenso, las mismas que deben ser complementadas por aquellas relacionadas con la seguridad de las premisas epistémicas a las cuales se puede atribuir un valor de seguridad, tal y como puede ser: seguro, plausible y no evidentemente falso.
21. Así las cosas, el grado de restricción o afectación del principio de resocialización concretamente, la rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (artículo 139, inciso 22, de la Constitución) y del derecho de acceso a la función pública, podría ser catalogada como “medio”, toda vez que impedir que personas que hayan sido condenadas por la comisión de un delito doloso y que se encuentren rehabilitadas, no anula o vacía de contenido el principio de resocialización de la persona, sino que solamente lo relativiza en un determinado ámbito. En efecto, tal medida restrictiva no retira a la persona (abogado) en términos generales de la vida en comunidad, sino que solo, de manera cierta, la excluye de un ámbito determinado -que merece una protección especial por parte del Estado- como es el del acceso y permanencia en la carrera judicial. Ello no afecta la posibilidad de que la persona se desarrolle libremente en ámbitos distintos a la magistratura, incluso en labores dentro del mismo Estado, ya que, conforme refiere la demandante, en la actualidad ocupa un cargo en el interior del Ministerio Público.
22. Ahora bien, optimizar la garantía constitucional de idoneidad de los funcionarios encargados del ejercicio jurisdiccional concretamente, garantizar que los futuros magistrados tengan la aptitud ética y moral para ingresar y desempeñar el cargo reviste una alta importancia en el marco del Estado constitucional, dadas las delicadas funciones que han sido reservadas al Poder Jurisdiccional y al Ministerio Público. Empero, con relación a la seguridad de las premisas epistémicas, si bien restringir el ingreso a la carrera pública judicial de personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos dolosos incrementa la posibilidad de que la judicatura esté compuesta por profesionales idóneos ética y moralmente para desempeñar esta función tan importante, no existe certeza de que genere el cumplimiento pleno del objetivo.
23. Frente a este equilibrio entre el principio que la medida restringe y el que pretende optimizar, el valor de la democracia representativa (artículo 93 de la Constitución), y el criterio interpretativo de corrección funcional, exigen al Tribunal Constitucional preservar la presunción de constitucionalidad de la medida legislativa adoptada por el Congreso de la República, y, por consiguiente, asumir la validez de sus actos de aplicación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ