Aunque la Constitución reconoce las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, solo existen dos derechos fundamentales: expresión e información, pues la opinión solo es el bien jurídico tutelado por el primero y la difusión del pensamiento, un grado superlativo para llegar al público [Exp. 10034-2005-PA/TC, f. j. 16]

Fundamento destacado: 16. Sobre la protección del derecho a la libertad de expresión invocado, si bien la Constitución señala, en su artículo 2°, inciso 4, la existencia de las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, en realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información, pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público. Respecto a la información, esta se refiere a la capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables. Respecto a la expresión, esta se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor que, en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente.


EXP. N.º 10034-2005-PA/TC
TACNA
OLIVER JERSY IPARRAGUIRRE CARRASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Tacna, a los 26 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oliver Jersy Iparraguirre Carrasco contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 291, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de enero  de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la universidad Privada de Tacna, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 001-2005-UPT-CU, del 17 de enero de 2005, que fue ejecutada de forma inmediata a la fecha de su notificación y mediante la cual se le impuso la sanción de separación definitiva por falta grave; asimismo solicita el pago de los costos del proceso. Expresa que fue separado por el Consejo Universitario y no por el Consejo de Facultad, como lo ordena el inciso I, artículo 71 del Estatuto de la Universidad, por cuestionar públicamente los abusos e irregularidades cometidos por las autoridades y no por los hechos señalados en la Resolución N.º 117-2004-UPT-CU, que le abre proceso administrativo disciplinario, sin tener en consideración el Informe Final N.º 006-2004-THE-UPT del Tribunal de Honor para Estudiantes, que recomendó la imposición de la sanción de amonestación escrita con matrícula condicional por un semestre, ni tampoco el hecho de haber transcurrido más de 30 días de conocida la falta para iniciar proceso administrativo disciplinario, como lo señala el artículo 27º del Reglamento del Tribunal de Honor de Estudiante. Por todos los hechos mencionados considera que se ha vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a la libertad de opinión y expresión, a la educación y a la formación profesional. Solicita, por tanto, su reincorporación como estudiante.

La Universidad emplazada contesta la demanda señalando que el demandante fue sancionado con separación definitiva por haber incurrido en falta grave tipificada en el inciso b) del artículo 142º del Estatuto de la Universidad Privada de Tacna, el inciso b) del artículo 146° del Reglamento General y el inciso c) del artículo 19º del Reglamento del Tribunal de Honor, ya que hizo declaraciones públicas que transgredieron los principios y valores de la universidad y el respeto a los alumnos, docentes y autoridades universitarias. Finalmente señala que las recomendaciones del Tribunal de Honor para Estudiantes no son de naturaleza vinculante y solo constituyen elementos de juicio para que el Consejo Universitario imponga la sanción que considere conveniente. El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 1 de julio de 2005, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda.

[Continúa…]

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