Fundamento destacado: OCTAVO: En ese contexto normativo, respecto al argumento de agravio descrito en el acápite i), cabe indicar que, contrariamente a lo afirmado por la demandante recurrente, en el escrito de demanda no se precisó el inicio del decurso prescriptorio, si bien se señaló como antecedentes la adquisición de las propiedades adyacentes desde 1968, no se señaló de forma expresa que desde ese momento comenzó a comportarse como propietaria del bien; por lo tanto, el A quo no incurre en error al afirmar que no se precisó el inicio del plazo de prescripción.
Aun cuando se tuviera en cuenta, como alega la demandante, que inició su posesión como propietaria desde el 2 de setiembre de 1968, con la suscripción de la Escritura Pública de Compraventa de fecha 2 de setiembre de 1968, y que desde ese momento hasta el 11 de octubre de 2001, han transcurrido 33 años de posesión, ello no quiere decir que, la posesión haya sido como propietaria, como lo exige el artículo 950 del Código Civil, pues, como bien se ha precisado en la cláusula décima de dicho contrato de compraventa, el acceso al bien era para garantizar el uso del agua para regar los inmuebles adquiridos, motivo por el cual, tiene sentido que el predio sub-litis no haya contado por cercas o división que le prohíba el ingreso a la demandante; sin embargo, dicho acceso al predio sub litis desde el año 1968, no constituye un uso de la posesión bajo la premisa de que tenía un derecho real sobre el terreno, sino, como se advierte de la propia Escritura Pública de fecha 2 de setiembre de 1968, era para que pueda servirse del agua, a través de las tuberías, bombas de agua y canal de regadío, servicio por el que además, se estableció una contribución en la referida escritura pública.
Así las cosas, la Escritura Pública de Compra venta de fecha 2 de setiembre de 1968, obrante de fojas 288 a 300; y la Escritura Pública de Cancelación de Saldo de Precio y Compraventa de fecha 21 de noviembre de 1980, no resultan ser medios probatorios suficientes para acreditar una posesión como propietario respecto del bien materia de litis; pues, para la estimación de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio la parte demandante debe acreditar una posesión continua, pacífica, pública durante de 10 años como propietario, no resultando suficiente el solo transcurso del tiempo en posesión, sino que, esta debe ser mediante actos concretos de propietario, no lo que no se acreditado en autos; por lo tanto, el argumento de agravio debe ser desestimado.
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Corte Superior de Justicia de Lima
Segunda Sala Civil
Exp. 28245-2001-0-1801-JR-CI-03
Materia: Prescripción Adquisitiva de Dominio
EXPEDIENTE N° 28245-2001-0-1801-JR-CI-03
DEMANDANTE : ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB LA PLANICIE
DEMANDADO : ARENERA LA MOLINA S.A. Y OTROS
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
RESOLUCIÓN NÚMERO 09
San Isidro, treinta de abril de dos mil veinticuatro. –
VISTOS:
Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Echevarría Gaviria; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de grado la Sentencia contenida en la resolución número 278, de fecha 29 de octubre de 2021, obrante de fojas 3540 a 3557, en el extremo que resuelve declarar: INFUNDADA la demanda de fojas 315 a 335, subsanada por escrito que obra de fojas 340 a 341, interpuesta por la ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB LA PLANICIE, debidamente representada por su presidente Alejandro Ganoza de Zavala contra ARENERA LA MOLINA S.A. y los integrantes de la Sucesión Aparicio y Alvarado sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SEGUNDO: La demandada, ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB LA PLANICIE, impugnan la sentencia, si bien indica que es en todos sus extremos, únicamente cuestiona el extremo que resolvió declarar infundada la demanda, indicando como argumentos de apelación, en síntesis, los detallados a continuación:
i) El A quo para desestimar la demanda indica que no se ha cumplido con los requisitos de una posesión por más de 10 años y con el animus domini, lo que es falso, pues, la posesión del bien se tiene desde 1968, fecha en la que se suscribió la escritura pública de compraventa y promesa de venta con la Inmobiliaria La Planicie; pues, desde dicha fecha la demandante ha hecho uso de las tuberías, bombas de agua y canal de regadío, no existiendo cerca o división que prohíba el ingreso; por lo tanto, la posesión se ha realizado desde 03 de setiembre de 1968, uso que fue validado por la vendedora la Inmobiliaria La Planicie; siendo ello asi, no es verdad que no hay fecha exacta del inicio de la posesión para el cómputo del plazo prescriptorio, con lo cual al 2001, se tenían 33 años de posesión, más de los 10 años que exige el ordenamiento, incluso, si se quisiera computar desde la fecha de la segunda escritura púbica de 1980, al 2001, se tenían 21 años de posesión, tiempo de posesión física que han sido acreditados con las Escritura Públicas de 1968 y 1980.
ii) En cuanto al requisito de animus domini, el cual indica el Juez que ha sido desvirtuado en virtud de que el año 1992 se ofreció a la Municipalidad Metropolitana de Lima, la adjudicación vía compra directa, reconociendo con ello un propietario, cabe señalar que, era necesario realizar ese procedimiento administrativo pues se desconocía si el inmueble era de propiedad del Estado, lo que era necesario definir para iniciar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio y formalizar el derecho de propiedad; y, es posterior a dicho procedimiento que se conoció al propietario registral, del que ya se actuaba como propietarios desde el año 1968; además, de los extractos de dicho procedimiento se tiene un acta de inspección ocular que acredita la ocupación del bien por la parte demandante con el uso de tuberías, bombas de agua y el canal de regadío que cruzan el mencionado bien por la mitad; aunado a ello, que el poseedor haya reconocido la titularidad registral de un tercero no afecta su derecho a que luego pueda reclamar su declaración de propietario por prescripción adquisitiva de dominio. Ahora, que la Arenera La Molina haya realizado el pago del impuesto predial, cartas para la viabilizarían del servicio de luz y agua potable y solicitudes de independización del terreno, no importan para fines del presente proceso, en los que corresponde verificar una posesión física del bien, lo que no se acredita de ninguna manera con los recibos y cartas, siendo intrascendentes para el proceso.
iii) El A quo no ha realizado una valoración de los medios prueba, en especial del informe forestal ofrecido en la demanda, los documentos expedidos por el Ministerio de Agricultura y las testimoniales actuadas en el proceso, de lo contrario, no hubiera negado la existencia de actos posesorios ejercidos en el bien materia de litis; pues, en el informe forestal no solo deja constancia la existencia árboles longevos, sino, también de 2 a 3 años y con edades de 4, 6, 7, 8, 15, 16, 17, 20, 25, 30 y 35 años, lo que demuestra una constante plantación por parte de la demandante; en consecuencia, se ha declarado infundada la demanda a través de una motivación incongruente e inconsecuente, que ha analizado erradamente los hechos y sin valorar adecuadamente los medios de prueba con los que se acredita una posesión de manera pacífica, pública, como propietario por más de 10 años.
[Continúa…]
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