Ratifican que certificado médico es insuficiente para acreditar violencia familiar en la modalidad de maltrato físico [Casación 3145-2017, Lima Norte]

32108

Fundamento destacado: Octavo.- Tratándose de un caso de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, el certificado médico legal emitido por el Instituto Médico Legal, por sí solo, resulta insuficiente para demostrar que efectivamente se ha incurrido en dicha modalidad de violencia. En efecto, un certificado médico legal puede corroborar la existencia, por ejemplo, de una lesión física, pero además de acreditarse dicha lesión, es necesario determinar quién la ocasionó; de ahí la relevancia de establecer si las lesiones que presenta la presunta agraviada, fueron resultado de las patadas que le habría propinado su hermano, el demandado.

Décimo Segundo.- En este orden de ideas tenemos: a) Que se vulneran los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, toda vez que la decisión emitida por ambas instancias, no se sujeta al mérito de lo actuado en el proceso, no evaluando los argumentos de defensa del demandado respecto a las manifestaciones existentes a su favor, y específicamente, omitiendo pronunciarse sobre las declaraciones que dos testigos presenciales habrían brindado a su favor, y que contrarían la imputación efectuada por la presunta agraviada y otra testigo; y también, porque no se dilucida cómo es que la lesión constatada en el certificado médico legal, consistente en excoriaciones por fricción, se pudo generar por patadas; b) Que se vulnera el artículo 197 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración conjunta de la prueba con apreciación razonada, al dejar de pronunciarse respecto a la declaración de dos testigos presenciales que niegan la existencia de agresión física, y al no analizar la conclusión del certificado médico legal en función de la imputación efectuada por la presunta agraviada y la testigo, para así dilucidar si la lesión constatada pudo ser ocasionada mediante patadas; y, c) Que, por lo anterior, se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a un debido proceso, que incluye el derecho a probar, en cuanto a su manifestación de valoración conjunta de la prueba, infringiéndose lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.


Sumilla.- Las Sentencias de primera y segunda instancia vulneran el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la valoración conjunta de la prueba, incurriendo en afectación del debido proceso, toda vez que se considera acreditada la violencia familiar en mérito a un certificado médico legal, sin evaluar si la lesión que identifica es resultado del tipo de agresión que la misma agraviada refiere haber sufrido, y sin pronunciarse respecto al argumento del demandado respecto a la manifestación de dos testigos del hecho que niegan la agresión física que se le atribuye.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3145-2017, LIMA NORTE

Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley de conformidad con lo expuesto en el dictamen fiscal, expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Jesús Robert Ventura Esquivel (folios 154) contra la Resolución número doscientos diecinueve, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (folios 137) expedida por la Sala de Familia Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número cinco, de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de violencia familiar; en consecuencia, declaró que el demandado Jesús Robert Ventura Esquivel ha cometido actos de violencia familiar – maltrato físico en agravio de Jenny Ventura Esquivel de Chuquipiondo; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha siete de setiembre de dos mil diecisiete [folios 30 del cuadernillo de casación], ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales invocadas por el demandado recurrente:

1. Infracción del artículo I del Título Preliminar, inciso 3 y 4 del artículo 122, y artículo 197 del Código Procesal Civil; señala que no se han valorado las pruebas de forma conjunta y razonada, por cuanto se valora el certificado médico legal que concluye que la presunta agraviada presenta “Excoriaciones amplia en región anterior de pierna derecha. Ocasionado por fricción”; sin embargo, no ha sido valorado conforme a los hechos denunciados, en los que la presunta agraviada señala que el recurrente le ha atacado con patadas en el cuerpo, lo que significa que no basta que haya resultado de excoriaciones, ya que si dichos hechos hubieran sido ciertos debió existir resultado de hematomas o heridas contusas, lo cual no aparece en dicho certificado, lo que acredita la falsedad de los hechos de violencia familiar narrados por la presunta agraviada; empero pese a lo antes precisado se ha concluido que existe violencia familiar. Precisa que, si bien se ha merituado la declaración testimonial de la testigo de cargo Valladares Monteza; sin embargo, no se ha valorado la declaración testimonial de Roberto Espinoza Soto (cuñado de ambas partes) y de Herlinda Gago Esquivel (hermana de ambas partes) quienes estuvieron en el lugar de los hechos y manifestaron que el recurrente nunca ingresó al inmueble y que solamente estuvo en el vehículo de mudanza, por lo que no habría podido producir los actos de agresión que refiere Jenny Ventura Esquivel de Chuquipiondo, por lo que cuando llegó la Policía Nacional del Perú no exhibió ni dijo nada sobre la presunta agresión física que denuncia. Se acota que, la Sala considera que si bien el recurrente niega los hechos, se tiene que las lesiones que la agraviada presenta, coinciden con la descripción de los hechos a nivel policial; sin embargo, ello no es cierto por cuanto al responder por el maltrato físico que denuncia refiere patadas en la pierna derecha, siendo incoherente que según el certificado médico legal presente excoriaciones que son raspones ocasionados por fricción, cuando dichos golpes debieron ocasionar heridas contusas; denotando la falsedad de las afirmaciones de la presunta agraviada, motivadas por la enemistad entre las partes por la herencia sobre el inmueble en que habita la presunta agraviada, el cual les corresponde por herencia de la madre de ambos. Se indica que, la infracción denunciada incide sobre la decisión impugnada por cuanto, si se hubiera evaluado los medios probatorios de descargo de su parte, como las declaraciones de Roberto Espinoza Soto y de Herlinda Gago Esquivel, y el certificado médico legal acorde a los hechos expuestos por las partes (agresión a patadas) se hubiera emitido una sentencia que revoque la apelada. Precisa que su pretensión casatoria es anulatoria total; y,

2. Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; alegando que se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la sentencia de vista no motiva suficientemente cómo es que si la agresión efectuada presuntamente por el demandado fue con patadas y el certificado médico legal concluye que existen solo excoriaciones ocasionadas por fricción sin indicarse la antigüedad de las mismas, puede ser sustento para acreditar que son producto del incidente de fecha veintiséis de julio de dos mil quince; se precisa que el razonamiento de la Sala es insuficiente por cuanto además es necesario que se determine la antigüedad de las excoriaciones, teniendo en cuenta que los hechos datan de un día antes del examen; también se agrega que la Sala no ha analizado en qué consistió la agresión y si ésta es suficiente para causar la lesión que aparece en el certificado médico legal, y que con una motivación adecuada se habría llegado a la conclusión que no existen actos de agresión por parte del recurrente, ya que no hay razón suficiente que soporte dicha conclusión Precisa que su pedido casatorio en este extremo también es nulificante.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas.

1.1. DEMANDA.- La señora Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Condevilla (fojas 38) ha interpuesto demanda de violencia familiar – maltrato físico contra Jesús *** en agravio de Jenny ***, a fin de que –pretensión principal– se declare la existencia de violencia familiar, y –pretensión accesoria–: a) Se confirme y/o establezcan otras medidas de protección pertinentes; b) Se dé el tratamiento psicológico para la agraviada y el demandado; y, c) Se fije una reparación civil por el daño ocasionado en monto no menor a trescientos soles (S/.300.00). Se fundamenta la demanda señalando que con fecha veintiséis de julio de dos mil quince, Jenny *** se presentó ante la Comisaría de San Martín de Porres a denunciar por hechos de violencia familiar en su  modalidad de maltrato físico a su hermano Jesús ***, indicando que ese día la había agredido físicamente, propinándole patadas en la pierna derecha y empujones, hecho ocurrido en la puerta de su domicilio cuando el demandado fue a recoger sus pertenencias; la representante del Ministerio Público señala que el maltrato físico se corrobora con el Certificado Médico Legal número 026652-VFL de la División Médico Legal de Lima Norte, concluyendo que presenta excoriaciones amplia en región anterior de pierna derecha ocasionados por fricción, requiriendo dos días de atención facultativa y seis de incapacidad médico legal; se agrega que Jenny Ventura Esquivel de Chuquipiondo se ratificó en su denuncia, señalando que el día de los hechos su hermano fue al domicilio donde vive, a fin de sacar sus pertenencias y sin motivo alguno empezó a empujarla llegando a propinarle patadas en la pierna derecha, siendo auxiliada por su vecina de nombre Diana Cristina.

1.2. CONTESTACIÓN.- El demandado Jesús *** contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada (folios 72), indicando sustancialmente: a) Que, no se ha llevado una adecuada investigación fiscal, presentándose la demanda sin motivación y razón alguna de los cargos que se le están imputando, puesto que no cuenta con una mínima argumentación sobre la subsunción típica de los hechos imputados, ni se justifica por qué se le ha atribuido violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, habiéndose formalizado sin investigación preliminar y sin tomar en cuenta los medios de defensa presentados por su parte, haciéndose un análisis sesgado de los testigos ofrecidos en la investigación y el cd compacto presentado, no llevándose a cabo la audiencia de visualización y escucha del audio presentado como prueba instrumental, lo que hubiera permitido observar que de la declaración de los testigos se podía apreciar la inexistencia de lesiones, pudiendo incluso dar fe el policía que participó; b) Que, solo se debe someter a una persona a proceso judicial cuando la imputación es legalmente sustentada, cuando se le haya dado la oportunidad de defenderse con las garantías que dispone la Constitución Política del Perú, y si la investigación preliminar desarrollada haya sido conducida y dirigida por el Ministerio Público; c) Que, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho fundamental a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por la autoridad competente, para la determinación de los derechos y obligaciones de cualquier carácter, siendo que al tomar conocimiento de la denuncia por los hechos imputados, nunca ha aceptado los cargos y los contradijo en todos sus extremos; d) Que, los hechos denunciados por Jenny *** son ficticios y no se han podido corroborar, siendo que el principio de presunción de inocencia, de rango constitucional innegable, supone no solo el reconocimiento de un estado de inocencia a favor de toda persona, sino que establece cierto estándar probatorio que debe ser satisfecho para destruirlo; siendo, este estándar el de una mínima actividad probatoria de cargo que, además, debe ser capaz de acreditar los hechos imputados, de necesaria trascendencia penal, más allá de toda duda razonable; e) Que, conforme al Acuerdo Plenario número 02-2005-CJ/116, la Corte Suprema de Justicia de la República ha reconocido que las declaraciones de los agraviados del delito deben ser sometidos a ciertas reglas de valoración, como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de la declaración del agraviado y la persistencia de dicha declaración; pautas de valoración que han sido reiteradas en el Acuerdo Plenario número 1-2011-CJ/116, el cual establece la necesidad de que existan datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia, considerando a la pluralidad de datos probatorios como una exigencia de una correcta y segura valoración probatoria; y, f) Que, la Sala Plena de la Corte Suprema postula que el solo dicho de la víctima no constituye elemento de prueba suficiente para desbaratar el estatus de inocencia si no se encuentra, al menos, mínimamente corroborada a través de elementos de juicio periféricos que deben tener necesariamente un origen distinto al del propio agraviado.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Por Resolución número cinco, e fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis emitida durante la Audiencia Única, se emitió Sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda sobre violencia familiar en la modalidad de maltrato físico planteada contra Jesús ***, ordenando que se abstenga de efectuar actos de violencia familiar en cualquiera de sus formas en agravio de Jenny ***, así como terapias individuales y el pago de una indemnización. Se sustenta la decisión señalando concretamente que el maltrato físico había quedado probado: a) Con el Certificado Médico Legal número 026652-VFL, practicado a la agraviada, que da cuenta que ella presenta “Excoriaciones amplia en región anterior de pierna derecha, ocasionado por fricción; prescribiendo atención facultativa de dos días e incapacidad médico legal de seis días”; b) Con la manifestación a nivel policial de la agraviada, quien refiere haber denunciado a su hermano, el demandado, toda vez que el día veintiséis de julio de dos mil quince, la agredió propinándole patadas en la pierna derecha y empujones, lo que habría ocurrido en la puerta de su domicilio, siendo que esta afirmación se encuentra corroborada con el certificado médico legal referido; c) Con la manifestación a nivel policial del demandado en la cual niega haber agredido físicamente a la agraviada, indicando que el día de los hechos fue al domicilio de sus padres para recoger sus cosas, pero que la agraviada le negó el ingreso, por lo que llamó a la comisaría y cuando se hicieron presentes los policías, la agraviada manifestó que había sido agredida, y al pedirle que enseñe sus lesiones, no mostró ninguna lesión; y, d) Con la manifestación a nivel policial de Diana Cristina Valladares Monteza, quien refiere que el día de los hechos escuchó gritar a la agraviada, por lo que se apersonó a su domicilio y vio que el demandado le estaba agrediendo físicamente mediante patadas en la pierna, empujones y que la cogía de los brazos.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.- El demandado apela la Sentencia (folios 102) cuestionando que el a quo refiera que la testigo Diana *** en su manifestación policial refirió que el día de los hechos escuchó gritar a la agraviada, por lo que se apersonó a su domicilio y vio que el demandado la estaba agrediendo físicamente mediante patadas en la pierna, empujones y que la cogía de los brazos, y que sin embargo, en la audiencia continuada de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, al responder a la cuarta pregunta, refirió no recordar haber dado esa respuesta, que ella fue puntual en decir que habían cinco o seis personas que le estaban haciendo carga montón a la agraviada, que le pidieron que se retirara porque ella no era familia y que no ha visto cuando el demandado le pateó, no habiendo manifestado a la policía que él había pateado o cogido de los brazos a la agraviada; asimismo, señala el recurrente que absurda e injustamente se le atribuyen actos de violencia familiar, sin ninguna prueba que lo acredite, existiendo solo la sindicación de la agraviada. En el indicado recurso de apelación se solicita que se declare nula la Sentencia apelada, ordenando que el a quo emita nueva sentencia.

1.5. SENTENCIA DE VISTA.- Mediante Sentencia de vista contenida en la Resolución número doscientos diecinueve, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (fojas 137), se confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico que ha sido planteada contra el demandado Jesús Robert Ventura Esquivel. Se fundamentó la decisión indicando fundamentalmente: a) Que, se encuentra probado que la agraviada fue víctima de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico con los resultados del Certificado Médico Legal número 026652-VLF emitido por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en el cual se deja constancia que la agraviada presenta «Excoriaciones amplias en región anterior de pierna derecha ocasionado por fricción»; b) Que, dicho certificado emitido por el Instituto de Medicina Legal tiene valor probatorio respecto al estado de salud física y mental en los procesos de violencia familiar de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar (Ley número 26260); c) Que, si bien es cierto el demandado ha negado haber agredido físicamente a la agraviada, se tiene que las lesiones que ella presenta coinciden con la descripción de los hechos a nivel policial; y, d) Que a ello se aúna la manifestación de la testigo Valladares Monteza, quien dijo haber visto la agresión.

SEGUNDO.- El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú contempla como principio y derecho de la función jurisdiccional, a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Conforme lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia[1], el derecho a un debido proceso es un derecho continente que contiene otros derechos fundamentales, tanto de orden procesal como material, siendo que precisamente entre los derechos de orden procesal que contiene se encuentra el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales que prevé el inciso 5 del mencionado artículo 139.

TERCERO.- Precisamente, directamente vinculado con el deber de motivar debidamente las Sentencias tenemos que el artículo 122 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 27524, establece que las resoluciones contienen –inciso 3– «La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado»; y –inciso 4– «La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición de falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente».

CUARTO.- De otro lado, en cuanto al derecho a un debido proceso –que como indicamos también incluye al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales– tenemos que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que: «Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso».

QUINTO.- Dentro del derecho al debido proceso también encontramos al derecho a probar, el cual, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional[2], constituye un derecho básico de los justiciables –partes o un tercero legitimado– a que en un proceso o procedimiento, produzcan la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa, tratándose de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.

SEXTO.- Precisamente, acorde con el derecho a probar en cuanto a su manifestación de derecho a que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, tenemos que el artículo 197 del Código Procesal Civil, estipula que: «Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión». La exigencia de efectuar una apreciación razonada y la disposición respecto a que en la resolución sólo se expresan las valoraciones esenciales y determinantes de la decisión, nos remiten, nuevamente, al deber de fundamentar las decisiones jurisdiccionales.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución


[1] En el Fundamento N°3 de la Sentencia recaída en el Expediente N°03433-2013-PA/TC se señala: «3.3.1) El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5). 3.3.2) Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7). 3.3.3) Dicho lo anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso alegado por el recurrente, que en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional.»

[2] Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en el Expediente número 03997-2013-PHC/TC (Fundamento N°6) y en el Expediente número 06712-2015-PHC/TC (Fundamento N°15).

Comentarios: