Sumilla. Pago de utilidades. Conforme al artículo 5 del Decreto Legislativo número 892, y el artículo 8 del Decreto Supremo número 009-98-TR, los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades de la empresa que los contrató directamente, y no respecto de otras empresas para quienes no han laborado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 01921-2022, Lima
PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT
Lima, siete de marzo de dos mil veintitrés
VISTA; la causa número mil novecientos veintiuno, guion dos mil veintidós, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Ato Alvarado, y Yangali Iparraguirre; el voto en minoría del señor juez supremo Bustamante del Castillo; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por las codemandadas, Pluspetrol Perú Corporation Sociedad Anónima, Pluspetrol Lote 56 Sociedad Anónima, y Pluspetrol Camisea, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil veintidós (fojas cuatro a cuarenta y uno del cuaderno de casación, doscientos diecinueve a doscientos cuarenta y uno del cuaderno de casación, y doscientos ochenta y cinco a trescientos siete del cuaderno de casación) contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós, (fojas cuatro mil doscientos veinticinco a cuatro mil doscientos cincuenta y ocho del cuaderno principal), que revocó la sentencia apelada de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, (fojas tres mil ochocientos catorce a tres mil ochocientos cincuenta y dos del cuaderno principal) que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada en parte; en el proceso laboral seguido por la parte demandante, Sindicato Único de Trabajadores de Pluseetrol Corporation Sociedad Anónima, sobre pago de utilidades.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por las empresas codemandadas, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintidós (fojas doscientos seis a doscientos nueve, y trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y cinco del cuaderno de casación), por las causales de:
i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 5 y 8 del Decreto Legislativo número 892; y
ii) Inaplicación del artículo 2 del Decreto Supremo número 009-98-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece (fojas ochocientos ochenta a novecientos treinta y cinco) subsanada mediante escritos del veinticinco de setiembre de dos mil trece (fojas novecientos treinta y siete a novecientos treinta y ocho), y mediante escrito del veintitrés de octubre de dos mil trece (novecientos cuarenta y ocho a novecientos cincuenta y cuatro), la parte demandante solicita el pago de participación de utilidades de los trabajadores afiliados correspondientes a los ejercicios económicos desde el año dos mil seis a dos mil doce, generadas por la participación en los consorcios que explotan los lotes 88 y 56 del Proyecto Camisea, más el pago de los intereses legales, costas del proceso y el reconocimiento de honorarios profesionales.
b) Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, (fojas tres mil ochocientos catorce a tres mil ochocientos cincuenta y dos), declaró infundada la demandada.
c) Sentencia de segunda instancia: Mediante sentencia de vista de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós, (fojas cuatro mil doscientos veinticinco a cuatro mil doscientos cincuenta y ocho del cuaderno principal) se resolvió lo siguiente: i) Revocar la sentencia en el extremo que resuelve declarar infundada la demanda; y reformándola declararon fundada en parte la misma sobre participación de utilidades y fundada en parte la compensación de créditos solicitada por la codemandada Plus Petrol Corporation; y ii) Ordenar que la demandada pague a los demandantes integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de Plus Petrol Corporation S.A. (Sutrappec) la suma de S/ 24 298 703.61, por concepto de utilidades, conforme al anexo jurisdiccional de la sentencia número 119-04, más intereses legales y el pago de costas y costos del proceso.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Tercero: Las causales declaradas procedentes mediante Resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintidós (fojas doscientos seis a doscientos nueve, y trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y cinco del cuaderno de casación), son las siguientes: infracción normativa por inaplicación de los artículos 5 y 8 del Decreto Legislativo número 892; e inaplicación del artículo 2 del Decreto Supremo número 009-98-TR.
A continuación, se indica el texto de dichas normas.
– Decreto Legislativo número 892:
Artículo 5.- Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, participaran en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada. «Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo.” (*)
Artículo 8.- Precísase que en caso de fusión de empresas, para efectos del cálculo de la participación de utilidades, se efectuará un corte a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, para determinar los montos a pagar a los trabajadores de cada una de las empresas fusionadas a dicha fecha. Por el período posterior la participación se calculará en función a los estados financieros consolidados.
Decreto Supremo número 009-98-TR:
Artículo 2.- Para establecer si una empresa excede o no de veinte (20) trabajadores, se sumará el número de trabajadores que hubieran laborado para ella en cada mes del ejercicio correspondiente y el resultado total se dividirá entre doce (12). Cuando en un mes varíe el número de trabajadores contratados por la empresa, se tomará en consideración el número mayor. Si el número resultante incluyera una fracción se aplicará el redondeo a la unidad superior, siempre y cuando dicha fracción sea igual o mayor a 0.5. Para estos efectos se consideran trabajadores a aquéllos que hubieran sido contratados directamente por la empresa, ya sea mediante contrato por tiempo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa por inaplicación de los artículos 5 y 8 del Decreto Legislativo número 892, y por inaplicación del artículo 2 del Decreto Supremo número 009-98-TR.
Quinto: Respecto al pago de utilidades
El artículo 29 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la participación de los trabajadores al reparto de utilidades (con carácter general) mediante el reparto equitativo de los ingresos no previstos o excedentes del ejercicio económico anual por parte del empleador al conjunto de trabajadores -a consecuencia de su carácter general – sin considerar normativamente el giro económico, tamaño o la especialidad productiva.
Asimismo, en relación con el artículo 45 de la propia Carta Magna, se reconoce un concepto común y difundido de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, al asignarse al trabajador un porcentaje de la renta anual antes de impuestos obtenida en un ejercicio anual por parte de la empresa. En tal sentido, para poder sostener la constitución de una renta anual antes de impuestos, el Decreto Legislativo número 892 ha descrito el concepto de “renta anual”, mediante el cual se permitirá deducir los ingresos no previstos dentro del ejercicio y las pérdidas anteriores para poder determinar la renta sobre la cual se calculará la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa en relación con el artículo 40de la Ley General de Sociedades.
Además, en la forma de cálculo de las utilidades, el Decreto Supremo número 003-2006-TR ha prescrito que la base de cálculo del beneficio de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa será sobre el resultado de compensar las pérdidas de años anteriores con la renta neta del ejercicio, sin deducir el propio porcentaje de utilidades a repartir entre los trabajadores, conforme al nivel de participación concreto dispuesto por la norma.
Para ello, el artículo 2 del Decreto Legislativo número 892, ha previsto expresamente las siguientes causales:
(…) Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue: Empresas Pesqueras 10% Empresas de Telecomunicaciones 10% Empresas Industriales 10% Empresas Mineras 8% Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes 8% Empresas que realizan otras actividades 5% (…).
Sexto: Solución al caso concreto
En este caso, la parte demandante (Sindicato de Trabajadores de Pluspetrol) solicita la participación de utilidades de su empleador Pluspetrol Corporation, así como de las otras dos empresas que conforman el consorcio Camisea, integradas por: Pluspetrol Lote 56 y Pluspetrol Camisea. El cuestionamiento que efectúan dichas empresas demandadas, básicamente radica en que los trabajadores afiliados a dicho sindicato están solicitando el pago utilidades de empresas para quienes no han prestado servicios directamente, es decir, que no son sus empleadores, pues, únicamente es la empresa Pluspetrol Corporation, en su calidad de operadora, quien contrata a la mano de obra.
En efecto, el artículo 5 del Decreto Legislativo número 892 cuya inaplicación ha sido invocada por la parte demandada, establece lo siguiente:
Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, participaran en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada. «Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo.
Sin embargo, en este caso, no es un hecho controvertido que los trabajadores afiliados al Sindicato de Pluspetrol Corporation (parte demandante) forman parte de la planilla de dicha empresa, e inclusive ello se corrobora de las boletas de pago y liquidaciones de participación de utilidades (fojas doscientos noventa a ochocientos cincuenta y cuatro). En ese sentido, dichos trabajadores únicamente tienen derecho a participar en las utilidades que cumplan con la jornada máxima de trabajo a favor de la empresa empleadora, que en este caso es Pluspetrol Corporation, conforme al citado artículo 5 del Decreto Legislativo número 892, que precisamente no ha sido aplicado por el Colegiado Superior.
[Continúa…]
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