Fundamento destacado: 4.3. […] En el caso de las acciones judiciales de nulidad de acto jurídico, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 220 del Código Civil: “La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta” (resaltado agregado), y sobre, el interés para obrar, el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, acota: “Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral”. Obsérvese que la norma jurídica no especifica expresamente que la legitimidad para obrar en los procesos nulificantes de actos jurídicos requiera necesariamente haber intervenido en el acto jurídico cuestionado, bastando la existencia de interés, por lo cual incluso el precepto legal citado faculta al órgano jurisdiccional la declaración de oficio de nulidad; y, es en esa línea, que esta Sala Suprema ha señalado que: “considerar que no existe interés para obrar para objetar un acto jurídico, por la nula participación en su celebración, constituye en una clara afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”.
SUMILLA: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el derecho a que el fallo se cumpla, esto es, la efectiva ejecución de las providencias judiciales, entendiéndose el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes como presupuesto para el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Siendo que en el caso concreto al haberse dilucidado en anterior proceso mediante sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada, lo que es materia de discusión -nulidad del contrato de dación en pago y su aclaratoria- la parte demandante carece de interés para obrar.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7991-2017, LIMA SUR
Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa siete mil novecientos noventa y uno – dos mil diecisiete; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto el veinticinco de noviembre de dos mil quince, por la demandante Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur Sociedad Anónima (en lo sucesivo “TISUR”), obrante de fojas ochocientos once a ochocientos veintisiete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, obrante de fojas seiscientos ochenta y nueve a seiscientos noventa y siete, que revocó la sentencia apelada expedida por el Juzgado Transitorio Mixto de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante resolución número dieciséis, de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas quinientos setenta y nueve a quinientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente.
2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, de fojas doscientos trece a doscientos diecinueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria accionante, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú y del Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum. Se alega que, la sentencia de vista contiene un grave defecto de motivación, concretamente una deficiente motivación externa (justificación en sus premisas), pues se declara improcedente la demanda en la medida que consideró que no se había acreditado ser titular del inmueble transferido mediante la dación en pago; por otro lado, considera que se debe advertir la falta de confrontación y razonamiento lógico de la afirmación contenida en la sentencia impugnada, afirmación que además es el sustento de la improcedencia de la demanda. Asimismo, señala que para la resolución cuestionada la sola existencia de dos partidas diferentes determina que estemos en presencia de dos predios distintos sin apoyar su afirmación en ningún hecho fáctico o en algún argumento jurídico. Así pues, se advierte que la sentencia impugnada no explica cuál es la justificación externa del razonamiento en virtud de la cual llega a determinar que no se está en presencia del mismo predio, tampoco constata su afirmación con los argumentos alegados por las partes ni con los documentos y planos que adjuntaron a su escrito de demanda. Finalmente, sobre este primer punto manifiesta que la sentencia impugnada ha establecido que no se ha demostrado que exista superposición entre las partidas por lo que la demandante no tiene legitimidad para obrar, es por eso que la falta de motivación es realmente grave, ya que la afirmación “no se ha probado la superposición”, no tiene ninguna justificación. En cuanto al Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum, menciona que la Sala Superior ha analizado y sustentado su decisión sobre la base de una cuestión que no ha sido alegada, es decir, ha resuelto sobre un asunto que escapa a la materia de debate en el presente proceso; y que, el recurso de apelación de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce cuestionó la sentencia contenida en la resolución número dieciséis, por temas de fondo relativos a las causales de nulidad del acto jurídico; pues ninguno de los recursos de apelación interpuestos cuestionaron la propiedad de la demandante sobre el inmueble materia del contrato de dación en pago ni tampoco la falta de legitimidad para obrar de la demandante. Precisa que, el cuestionamiento respecto de la falta de legitimidad para obrar fue controversia superada al expedirse la resolución que declaró infundadas las excepciones formuladas por la contraparte.
b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú. Se sostiene que, lo resuelto por la sentencia impugnada implica un recorte a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva debido a que presupone que la empresa no tiene interés para obrar en este proceso porque según considera la superposición argumentada debe ser previamente resuelta en sede administrativa, para que luego recién culminado el procedimiento administrativo se pueda alegar la superposición en sede judicial. La Sala Superior se refiere al procedimiento de cierre de una partida por duplicidad regulado en los artículos 56 a 63 del Reglamento de los Registros Públicos; sin embargo, no existe norma alguna que señale que previamente a interponer una demanda donde se alegue una superposición de partidas, debe antes recurrirse al procedimiento administrativo. En este extremo la sentencia impugnada se equivoca e incurre también en un defecto de motivación en el que se sustenta para declarar la improcedencia de la demanda.
[Continúa…]
![[VIVO] Clase modelo sobre exclusión probatoria en juicio. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/CLASE-MODELO-DIEGO-VALDERRAMA-MACERA-BANNER-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre prueba nueva en juicio. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/CLASE-MODELO-JUAN-ORTIZ-BENITES-BANNER-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre actuación probatoria. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/CLASE-MODELO-JOSE-DOMINGO-PEREZ-BANNER-1-218x150.jpg)
![La pericia psicológica en los delitos de naturaleza sexual no cumple únicamente una función de apoyo periférico o accesorio, sino que constituye un medio idóneo para apreciar la consistencia interna y externa del testimonio de la víctima [Casación 1998-2022, Áncash, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![Indecopi multa a BBVA con más de S/1.5 millones por realizar llamadas spam [Resolución Final 083-2025/CC3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-bbva-logo-LPDerecho-218x150.jpg)
![Basta que el delito fin esté sancionado con una pena mayor a 6 años —esto es, que el marco punitivo del delito parta de dicho umbral—para que se configure la organización criminal, con independencia de que los demás delitos no alcancen ese tope mínimo (en aplicación de la Ley 32108) [Apelación 30-2025, Junín, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La congruencia de la sentencia no se vincula con la motivación, sino con la comparación entre lo pedido y lo resuelto, de modo que el juez no puede otorgar más, menos o algo distinto de lo solicitado, según la causa petendi y los fundamentos para estimar o desestimar [Casación 1331-2022, Lambayeque, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[Balotario notarial] La función notarial y los instrumentos públicos notariales: estructura, límites y naturaleza administrativa](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/FUNCION-NOTARIAL-GESTION-PERU-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[Balotario notarial] La representación y el poder en el Código Civil (poder general y poder especial)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/ACTOS-NEGOCIOS-JURIDICOS-ACTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre petición de herencia. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/INTERMEDIACION-CLEIDY-BUTRON-RAA-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre reinvindicación, mejor derecho de propiedad y accesión. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/INTERMEDIACION-JULIO-POZO-SANCHEZ-LPDERECHO1-218x150.jpg)
![La indemnización por daños y perjuicios ocasionados por un despido incausado, no puede equiparse a las remuneraciones que se dejaron de percibir por esta causa de despido [Casación 18589-2023, Del Santa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-desconcierto-trabajador-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Qué ocurre si una entidad no entrega la información solicitada por el portal de transparencia o no responde dentro del plazo legal? [Informe Técnico 002766-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)




![[VIVO] Clase modelo sobre La Constitución como eje del Estado constitucional de derecho: derechos fundamentales, organización del poder y mecanismos de control. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/CLASE-MODELO-CHRISTIAN-DONAYRE-BANNER-218x150.jpg)

![Protocolo para el otorgamiento de medidas de protección en el marco de la Ley 30364 (Versión 001) [RA 000483-2025-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/VIOLENCIA-CARCEL-MUJER-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)







![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)







![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)

![Protocolo para el otorgamiento de medidas de protección en el marco de la Ley 30364 (Versión 001) [RA 000483-2025-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/VIOLENCIA-CARCEL-MUJER-LPDERECHO-100x70.jpg)

![[Balotario notarial] La función notarial y los instrumentos públicos notariales: estructura, límites y naturaleza administrativa](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/FUNCION-NOTARIAL-GESTION-PERU-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[Balotario notarial] La representación y el poder en el Código Civil (poder general y poder especial)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/ACTOS-NEGOCIOS-JURIDICOS-ACTOS-LPDERECHO-100x70.jpg)


