Fundamento destacado: Décimo Cuarto: La denuncia civil se encuentra regulada por el artículo 102° del Código Procesal Civil, el cual señala que «El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso«, tiene por finalidad incorporar al proceso a un tercero que no habiendo sido demandado expresamente, a fin de que asuma las obligaciones o responsabilidades que surjan del derecho discutido, tenga que ser emplazado con la demanda, a efecto que entable una relación procesal con el demandante.
Décimo Quinto: De lo expuesto, se advierte que la empresa recurrente señala en el transcurso del proceso, a través de su contestación, apelación y recurso de casación, que el pago de subsidios por incapacidad temporal ocasionada por accidente de trabajo pretendida por el demandante, es de cargo de ESSALUD conforme al artículo 15° del Decreto Supremo N° 009-97–SA, si fuera así, precisamente el medio para incorporar a este tercero a la relación jurídica procesal debía ser a través de la denuncia civil, la cual al haber sido declarada improcedente, pudo ser impugnada por la parte interesada, sin embargo, al dejar consentir su improcedencia, tácitamente está aceptando que no corresponde la intervención de ESSALUD en el presente proceso; en consecuencia, la recurrente no puede solicitar se declare que el reintegro de los subsidios correspondan a ESSALUD cuando esta no forma parte del presente proceso ni ha ejercido su derecho de defensa, por tanto deviene en infundada la causal material invocada.
Sumilla.- No corresponde ordenar el reintegro de subsidios por incapacidad temporal de trabajo conforme al artículo 15° del D.S. 009-97–SA, en razón que el Seguro Social de Salud ESSALUD no ha formado parte del presente proceso ni ha ejercido su derecho de defensa, pues la denuncia civil que pretendía emplazarlo fue declarada improcedente e incluso quedó consentida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 5064-2014
DEL SANTA
Lima, cinco de noviembre de dos mil quince
VISTA; la causa número cinco mil sesenta y cuatro, guion dos mil catorce, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Corporación Pesquera Inca S.A.C. mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veintidós, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós de enero de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante Jorge Hernán Albujar Hernández, sobre reintegro de subsidios por incapacidad temporal para el trabajo.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que corre en fojas setenta y dos a setenta y siete, por la causal de infracción normativa contenida en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el artículo 15° del Decreto Supremo N° 009-97–SA; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes Judiciales.
Según escrito de demanda que corre en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve, subsanada en fojas cincuenta y ocho a sesenta y dos, don Jorge Hernán Albujar Hernández, pretende el pago por concepto de reintegro de subsidio por incapacidad temporal ocasionado por accidente de trabajo, más los intereses legales correspondientes.
El accionante señala que el doce de noviembre de dos mil nueve, mientras se encontraba desarrollando sus faenas de pesca en altamar, tuvo un accidente de trabajo que le ocasiona la amputación del dedo índice y, en forma parcial, del tercer dedo (medio) de la mano derecha, por lo que se le otorga un descanso médico acreditado de trescientos sesenta (360) días en total; asimismo, refiere que la empresa demandada solo le ha cancelado la suma de nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 19/100 (S/.9.454.19), por lo que de acuerdo a la Ley N° 26790 y su reglamento, corresponde al empleador el pago de los reintegros solicitados.
Segundo: Mediante Sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cincuenta y tres, se declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 91/100 nuevos soles (S/.67.448.91) por concepto de subsidios por incapacidad temporal del seguro complementario de trabajo de riesgo, más los intereses legales, costas y costos del proceso. Entre sus fundamentos señala que los empleadores dedicados a la pesca se encuentran obligados a coberturar la Salud del Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo, en ese sentido, se encuentran en la obligación legal de contratar los subsidios por incapacidad temporal para el trabajo, quedando descartada que sea una simple facultad de parte del empleador; por tanto, el pago de dicho concepto como consecuencia del accidente de trabajo de aquellos trabajadores que realizan actividades de riesgo, como el caso de los trabajadores pesqueros, los asume su empleadora los primeros veinte primeros días, y en caso de continuar el periodo de incapacidad y hasta por un año, asume la entidad con quién haya suscrito contrato de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; a su vez el artículo 2° del Decreto Supremo N° 003-98–SA (que sustituye al artículo 88° del Decreto Supremo N° 009- 97–SA), dispone en su acápite pertinente lo siguiente: «Los Trabajadores a que se refieren los párrafos precedentes y sus beneficiarios, podrán accionar directamente contra la entidad empleadora por cualquier diferencial de beneficios o prestaciones no cubiertas en relación con los que otorga el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que se derive de los incumplimientos a que se hace referencia en el presente artículo«; por lo que estando acreditado que el demandante tuvo un accidente el catorce de noviembre de dos mil nueve, corresponde el pago del concepto solicitado.
Tercero: Por otro lado, la Sentencia de Vista de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veintidós, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, confirmó la sentencia apelada, señalando como fundamento que, de acuerdo al artículo 84° del Decreto Supremo N° 009-97–SA, reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, tratándose de actividades de riesgo, el responsable es el empleador, quien contratará el Seguro Complementario con la Oficina de Normalización Previsional o alguna compañía de seguros privada a su elección; considerando que de acuerdo al anexo quinto de la mencionada norma, la pesca es una actividad de riesgo, la pretensión del accionante debe ser regulada por dicha norma, en ese sentido, no es el Seguro Social de Salud – ESSALUD la obligada al pago de los subsidios solicitados, sino, la demandada quien debe asumir el pago de dicha obligación.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
[Continúa…]