Fundamento destacado: SEGUNDO. […] En el caso se trata de un supuesto acabado de flagrancia delictiva. Un agente policial observa directamente, y así consta en el “factum“, “como a través de la ventana del bajo A …., la acusada …. entregaba a una persona una papelina (que resultó ser 0,87 mg. de cocaína de una pureza del 81 %) por la que a su vez dicha persona le daba a cambio un billete de cinco euros“, añadiendo después que “en el interior de la vivienda (a la que accedieron otros agentes después de haber transcurrido 2 o 3 minutos tras franquearles la puerta otras personas que se hallaban en su interior, como se explica en el fundamento de derecho tercero), encima de una mesa los funcionarios de la policía encontraron una caja con tres bolsas de sustancia rocosa, una balanza Tanita y diversos efectos relacionados con la venta de las sustancias. Además se encontró dinero, un total de 1772,60 €, en diversos tipos de monedas y billetes“. Pues bien, la inmediatez de la acción consiste en que el primero de los agentes percibió directamente la transacción descrita en el “factum” en el momento de producirse (inmediatez de la acción), interviniendo directamente en ella la acusada (inmediatez personal), resultando igualmente la urgencia de la intervención policial dentro del domicilio, pues de lo contrario la obtención de las pruebas, teniendo en cuenta que se trataba de sustancias estupefacientes, hubiese corrido serio peligro, dada la facilidad para hacerla desaparecer, evitando también la huida de otras personas comprometidas que pudieran encontrarse en el interior de la vivienda. Los argumentos aducidos para descalificar el hecho de la flagrancia, incorporado directamente al “factum“, son inanes, puesto que nada obsta a ello la presencia de una segunda mujer que también fue esposada a los barrotes de la ventana y que no ha sido acusada, puesto que de ello no se deriva tacha alguna que afecte a la flagrancia, ni tampoco la impugnación del consentimiento prestado por la acusada para realizar el registro, pues ya estaba justificada la intervención directa de la policía sin autorización judicial previa en razón de la flagrancia interpretada correctamente por los agentes que intervinieron en la operación. Dicho consentimiento incluso corroboraría la licitud de la acción.
Por lo tanto, el primer motivo debe ser desestimado.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STS 4494/20
Id Cendoj: 28079120012010100693
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 30/06/2010
Nº de Recurso: 10303/2010
Nº de Resolución: 758/2010
Procedimiento: CASACIÓN PENAL
Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP SE 322/2010,
STS 4494/2010
TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.
En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Virtudes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que condenó a la acusada como autora de un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por el Procurador Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 183/08 contra Virtudes, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
“HECHOS PROBADOS: Sobre las 19,20 horas del día 16/09/2009, el funcionario de la Policía Nacional con número de identificación NUM000 , de patrulla junto con otros compañeros por la barriada sevillana de las tres mil viviendas, observó como a través de la ventana del bajo A, bloque 295, conjunto diez, la acusada Virtudes entregaba a una persona una papelina (que resultó ser 0,87 mg. de cocaína de una pureza del 81%) por la que a su vez dicha persona le daba a cambio un billete de cinco euros. La proximidad entre donde la transacción ocurrió y el lugar en el que se encontraba el agente (ligeramente adelantado a sus compañeros los funcionarios NUM001 y NUM002 ) permitió que aquél agarrase la mano de Virtudes a la que aseguró con grilletes a la reja de la ventana y controlase al comprador.- A los gritos de la Sra. Virtudes acudió hasta la ventana Paula que fue así mismo esposada a los barrotes en tanto que ya en el lugar los otros agentes se hicieron cargo del adquirente de la sustancia y de la persona que se encontraba en el ciclomotor.- En el interior de la vivienda, encima de una mesa, los funcionarios de la policía encontraron una caja con tres bolsas de sustancia rocosa, una balanza Tanita y diversos efectos relacionados con la venta (cuchillos, cuchillas, recortes de plástico) que Virtudes tenía a su disposición para la venta de las sustancias. Además se encontró dinero, un total de 1772,60 € en diversos tipos de monedas y billetes.- Las bolsas ocupadas resultaron contener 63,54 gramos de cocaína con una pureza del 80,9 %; 100,49 gramos de heroína con una pureza del 38,6 %, y 29,96 gramos de heroína con una pureza del 40,2 % droga valorada en 16.017 €.- Virtudes , consumidora de cocaína en baja cantidad, se encuentra privada de libertad por esta causa desde el 16/09/2009, y presa preventiva desde el 18/09/2009″.
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
“FALLAMOS: Condenamos a Virtudes como autora de un delito contra la salud pública de sustancias de las que causan grave daño, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 € con diez días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia y al pago de las costas del juicio.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo durante el que el acusado ha estado privado preventivamente de libertad.- Decretamos la destrucción de las sustancias intervenidas y el comiso de los efectos y del dinero.- Dedúzcase testimonio de particulares y remítase al Juzgado Decano para su reparto entre los de Instrucción de esta Capital por la posible comisión de un delito de falso testimonio respecto de las declaraciones prestadas en la vista oral por Carlos Manuel”.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Virtudes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.
CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.2 C.E. (derecho a la inviolabilidad del domicilio). SEGUNDO .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 C.E. (derecho a un proceso con todas las garantías). TERCERO .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 C.E.. CUARTO .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 C.E. (derecho a la presunción de inocencia). QUINTO .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio “in dubio pro reo”. SEXTO .- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . SÉPTIMO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.1 y 2, ambos del C.P.. OCTAVO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 21.2 C.P.. NOVENO .- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J . por infracción del artículo 24 C.E . (derecho a la tutela judicial efectiva).
QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de junio de 2010.
[Continúa…]