Fundamento destacado: 2.4 En principio, es pertinente señalar que a través del Informe Técnico Nº 1476-2017-SERVIR/GPGSC, el mismo que tiene el carácter de vinculante, se concluyó – entre otros- lo siguiente:
“(…)
5.1 Teniendo en cuenta que ni la LOGR, ni la LOM [entiéndase Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades] establecen de forma expresa que el Gobernador Regional y Alcalde, respectivamente, deban someter la oportunidad del ejercicio de su derecho vacacional a la autorización de alguna otra autoridad del Gobierno Regional o Municipalidad; en aplicación del Principio de Legalidad, se concluye que corresponde al propio Gobernador Regional y Alcalde fijar la oportunidad para el ejercicio de su derecho, comunicándolo a la Oficina de Recursos Humanos de su entidad o la que haga las veces conforme a los procedimientos de ley, y una vez producida la oportunidad para su ejercicio efectivo, expedir el acto administrativo correspondiente para el encargo de funciones al Vice Gobernador o el Teniente Alcalde, según corresponda, ante la ausencia del titular por vacaciones, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23º de la LOGR y el art. 24º de la LOM, respectivamente.”
(Agregado entre corchetes es nuestro)
2.5 De acuerdo con el informe vinculante, se advierte que la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), no regula sobre el otorgamiento del derecho vacacional del Alcalde, por lo que, en aplicación del principio de legalidad[1], corresponde al mismo alcalde establecer la oportunidad de goce de su derecho vacacional, no siendo necesaria la autorización del Concejo Municipal, comunicando dicha situación a la oficina de recursos humanos de la entidad y encargando las funciones al teniente alcalde durante el tiempo que dure su goce vacacional.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000797-2021-Servir-GPGSC
Lima, 05 de mayo de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la factibilidad de percibir la remuneración el encargado de la alcaldía en
caso de vacaciones del alcalde
Referencia: Solicitud 007-2021-S.G.R.H/MDSP
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia la Sub Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de San Pablo realiza a SERVIR la siguiente consulta:
Cuando el Alcalde titular está de vacaciones por un periodo de 30 días calendarios según ley, queda encargado el primer regidor como Alcalde encargado, en ese supuesto, ¿le corresponde un salario equivalente al del Alcalde titular?
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el derecho vacacional del alcalde
2.4 En principio, es pertinente señalar que a través del Informe Técnico Nº 1476-2017- SERVIR/GPGSC, el mismo que tiene el carácter de vinculante, se concluyó – entre otros- lo siguiente:
“(…)
5.1 Teniendo en cuenta que ni la LOGR, ni la LOM [entiéndase Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades] establecen de forma expresa que el Gobernador Regional y Alcalde, respectivamente, deban someter la oportunidad del ejercicio de su derecho vacacional a la autorización de alguna otra autoridad del Gobierno Regional o Municipalidad; en aplicación del Principio de Legalidad, se concluye que corresponde al propio Gobernador Regional y Alcalde fijar la oportunidad para el ejercicio de su derecho, comunicándolo a la Oficina de Recursos Humanos de su entidad o la que haga las veces conforme a los procedimientos de ley, y una vez producida la oportunidad para su ejercicio efectivo, expedir el acto administrativo correspondiente para el encargo de funciones al Vice Gobernador o el Teniente Alcalde, según corresponda, ante la ausencia del titular por vacaciones, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23º de la LOGR y el art. 24º de la LOM, respectivamente.”
(Agregado entre corchetes es nuestro)
2.5 De acuerdo con el informe vinculante, se advierte que la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), no regula sobre el otorgamiento del derecho vacacional del Alcalde, por lo que, en aplicación del principio de legalidad[1], corresponde al mismo alcalde establecer la oportunidad de goce de su derecho vacacional, no siendo necesaria la autorización del Concejo Municipal, comunicando dicha situación a la oficina de recursos humanos de la entidad y encargando las funciones al teniente alcalde durante el tiempo que dure su goce vacacional.
Sobre el pago de remuneración al encargado de la Alcaldía en caso de vacaciones del alcalde
2.6 La LOM establece en su artículo 24[2] que, ante la ausencia o vacancia del alcalde, corresponde al teniente alcalde reemplazarlo. Al respecto, se debe tener en cuenta que el teniente alcalde es el primer regidor hábil que sigue en la lista electoral del alcalde.
2.7 Asimismo, el artículo 12 de la LOM[3] establece que los regidores perciben hasta cuatro (4) dietas mensuales y desempeñan su cargo a tiempo parcial. Sin embargo, cuando el regidor asume las funciones ejecutivas del alcalde que se encuentre suspendido por el periodo mayor a un mes, le corresponderá que se le abone la remuneración del alcalde.
2.8 En ese marco, se advierte que la LOM dispone claramente que la remuneración del alcalde será otorgada al regidor encargado, únicamente, en el supuesto que el alcalde se encuentre suspendido. Esto es, debe configurarse una de las situaciones previstas en el artículo 25 de la LOM[4] para que el regidor que reemplace al alcalde por más de treinta (30) días pueda percibir la remuneración del cargo.
III. Conclusiones:
3.1 De acuerdo con el Informe Técnico Nº 1476-2017-SERVIR/GPGSC, se advierte que la LOM, no regula sobre el otorgamiento del derecho vacacional del Alcalde, por lo que, en aplicación del principio de legalidad, corresponde al mismo Alcalde establecer la oportunidad de goce de su derecho vacacional, no siendo necesaria la autorización del Concejo Municipal, comunicando dicha situación a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad y encargando las funciones al Teniente Alcalde durante el tiempo que dure su goce vacacional.
3.2 De acuerdo con la LOM, únicamente, en el supuesto que el alcalde se encuentre suspendido, el regidor que lo reemplace, vía encargatura, por más de treinta (30) días puede percibir la remuneración del cargo. Las causas de la suspensión se encuentran previstas en el artículo 25 de la LOM.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue la resolución aquí
[1] Al respecto, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS prevé:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad. – Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
(…)”
Así, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública solo puede hacer lo que la ley expresamente les permita.
[2] Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades
Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
[…]
[3] Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades
Artículo 12.- Régimen de dietas
Los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y tienen derecho a dietas fijadas por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El acuerdo que las fija será publicado obligatoriamente bajo responsabilidad.
El monto de las dietas es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones presupuestales del caso. No pueden otorgarse más de cuatro dietas mensuales a cada regidor. Las dietas se pagan por asistencia efectiva a las sesiones.
El alcalde no tiene derecho a dietas. El primer regidor u otro que asuma las funciones ejecutivas del alcalde por suspensión de éste, siempre que ésta se extienda por un período mayor a un mes, tendrá derecho a percibir la remuneración del alcalde suspendido, vía encargatura de cargo, sin derecho a dieta mientras perciba la remuneración del suspendido.
[4] Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades
Artículo 25.- Suspensión del cargo
El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
1. Por incapacidad física o mental temporal;
2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales;
3. Por el tiempo que dure el mandato de detención;
4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal.
5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
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![Aunque no se hayan alcanzado los votos requeridos para declarar la inconstitucionalidad de una norma, los jueces del PJ pueden aplicar el control judicial constitucional, si se evidencia -para el caso específico- que dicha norma resulta arbitraria o desproporcionada [Exp. 03478-2023-PA/TC, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-3-100x70.jpg)
