El congresista Pasión Dávila Atanasio (Bancada Socialista) presentó un proyecto de ley que plantea, en relación a los delitos de abigeato, incrementar el número de años de las penas. La medida modifica los artículos 189-A, 189-B y 189-C del Código Penal.
En función del delito de hurto de ganado, la iniciativa plantea un aumento de no menor de cuatro ni mayor de seis años. Asimismo, de concurrir en lo previsto por los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del primer párrafo del artículo 186 del CP, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años.
En esa misma línea, de configurarse los incisos 2, 4 y 5 del segundo párrafo del artículo 186, será no menor de ocho ni mayor de doce años. Por último, si el agente
actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente le corresponderá una condena no menor de doce ni mayor de veinte años.
Asimismo, la medida prevé una pena de no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso del delito de hurto de uso de ganado. Con relación al delito de robo de ganado, además, el incremento será no menor de seis ni mayor de doce años y, de cometerse entre dos o más personas, no menor de diez ni mayor de quince años.
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Como otros agravantes, en caso de configurarse los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del segundo párrafo del artículo 189, será no menor de quince ni mayor de veinte años y, de actuar como jefe, cabecilla o dirigente, de no menor de veinte ni mayor de treinta años.
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 189- A, 189-B Y 189-C DEL CÓDIGO PENAL PARA AGRAVAR LAS PENAS DEL DELITO DE ABIGEATO
El Grupo Parlamentario Bancada Socialista, a iniciativa del congresista que suscribe, PASIÓN NEOMIAS DÁVILA ATANACIO, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con los artículos 22 literal c), 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, propone el siguiente PROYECTO DE LEY:
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 189-A, 189-B Y 189-C DEL CÓDIGO PENAL PARA AGRAVAR LAS PENAS DEL DELITO DE ABIGEATO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar los artículos 1 89-A, 189-B y 1 89-C del Código Penal, a fin de agravar las penas por el delito de abigeato para proteger efectivamente el patrimonio de los ganaderos y productores pecuarios del país.
Artículo 2. Modificación los artículos 189-A, 189-B y 189-C del Código Penal
Se modifica los artículos 189-A, 189-B y 189-C del Código Penal, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 189-A.- Hurto de ganado El que, para obtener provecho, se apodera ¡legítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si concurre alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del primer párrafo del Artículo 186, la pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.
Si el delito es cometido conforme a los incisos 2, 4 y 5 del segundo párrafo del Artículo 186, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años.
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
Artículo 189-B.- Hurto de uso de ganado
El que sustrae ganado ajeno, con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve, directa o indirectamente en un plazo no superior a setenta y dos horas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si la devolución del animal se produce luego de transcurrido dicho plazo, será aplicable el artículo anterior.
Artículo 189-C.- Robo de ganado
El que se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.
La pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años si el delito se comete con el concurso de dos o más personas, o el agente hubiere inferido lesión grave a otro o portando cualquier clase de arma o de instrumento que pudiere servir como tal.
Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena será disminuida en un tercio.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años si el delito es cometido conforme a los incisos 1,2, 3,4 y 5 del segundo párrafo del artículo 189.
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-218x150.jpg)

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![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)

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![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-100x70.jpg)
![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-100x70.jpg)


![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-100x70.jpg)
