Diversos aspectos vinculados a la reforma constitucional que propone adecuar normas vinculadas con la inmunidad parlamentaria fueron aprobados el jueves 17 en el Pleno del Parlamento peruano.
En efecto, durante la sesión plenaria se debatieron los proyectos de ley 7133 y 7607, que proponen modificar los artículos 450, 452, 453 y 454 del Código Procesal Penal, a fin de adecuarlos a la Ley 31118, Ley de Reforma Constitucional que Elimina la Inmunidad Parlamentaria, y para establecer la competencia del órgano que resuelve la apelación en el proceso especial por razón de la función pública.
Leslie Lazo Villón, presidenta de la Comisión de Justicia, sustentó el proyecto en mención señalando que la iniciativa legislativa propone modificar los artículos 452 y 453 del Código Procesal Penal a fin de adecuarlos a la Ley de Reforma Constitucional que elimina la inmunidad parlamentaria.
Refirió en el caso del artículo 452 del Código Procesal Penal, referido al ámbito del procesamiento por delitos comunes presuntamente cometidos por los congresistas, el defensor del Pueblo y los miembros del Tribunal Constitucional, desde que asumen el cargo público y hasta que vence el periodo de vigencia del mandato para el que son elegidos o designados o son separados de manera definitiva del cargo, son de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República.
De igual forma, señaló que el procesamiento por delitos comunes o de función, presuntamente cometidos por los congresistas, el defensor del Pueblo o los miembros del Tribunal Constitucional, estos últimos, distintos a los que se refiere el artículo 99 de la Constitución Política, son de competencia del juez penal ordinario, según las reglas de competencia previstas en el presente Código.
La propuesta legislativa plantea también modificar el numeral 7 del artículo 450 del Código Procesal Penal, con el siguiente texto legal: «Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la resolución de vista no procede recurso alguno».
Asimismo, la modificación también comprendería el artículo 454 del referido Código en el mismo sentido. En la exposición de motivos de la referida iniciativa se señala que la redacción actual de los artículos 450 y 454 del Código Procesal Penal no garantiza la imparcialidad de los jueces que conocen de la etapa de enjuiciamiento, puesto que dichos magistrados resuelven las apelaciones de las decisiones emitidas por los Juzgados Especiales de Investigación Preparatoria.
Es decir, los mismos jueces que resuelven en apelación los incidentes generados durante la investigación preparatoria, como la prisión preventiva, llevarán adelante el juicio oral.
“El proceso penal, en estos casos, se rige por las reglas del proceso común, con excepciones previstas en el presente artículo. En la exposición de motivos de la referida iniciativa se señala que la propuesta busca adecuar las reglas del proceso penal para los congresistas, el defensor del Pueblo y los miembros del Tribunal Constitucional a la Ley de Reforma Constitucional que elimina la inmunidad parlamentaria”, manifestó la legisladora Leslie Villón.
También, refirió que la Ley de Reforma Constitucional elimina la inmunidad de arresto y de proceso de los congresistas y otorga competencia a la Corte Suprema para conocer los procesos penales contra aquellos por la presunta comisión de delitos comunes. En ese sentido, se indica que resulta imperativo modificar el Código Procesal Penal para que desarrolle dicho extremo de la reforma del artículo 93 de la Constitución Política del Perú.
Al término de la sustentación del proyecto en mención, el congresista Alexander Lozano Inostroza (UPP), señaló la necesidad de precisar las normas y mecanismos para abordar los temas vinculados a la inmunidad parlamentaria y su aplicación en concordancia con las normas establecidas para este caso.
Su colega, Carolina Lizárraga Houghton (PM), dio a conocer su preocupación sobre el proyecto en mención, señalando que dicha norma debería ser más integral para este caso, indicando que es un avance en este tipo de reformas y que requiere su apoyo.
Los parlamentarios Isaías Pineda Santos (Frepap), Lenin Bazán Villanueva (FA), entre otros representantes, también coincidieron en señalar la importancia de la norma, toda vez que este mecanismo legal ayuda a precisar los procedimientos legales y administrativos en relación con la inmunidad parlamentaria en el país, entre otros aspectos vinculados a este caso.
Al término de la participación de los representantes, el proyecto de ley fue aprobado por 94 votos a favor, 1 en contra y 7 abstenciones.
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 450, 452, 453 Y 454 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, A FIN DE ADECUARLOS A LA LEY 31118, LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ELIMINA LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA, Y PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO QUE RESUELVE LA APELACIÓN EN EL PROCESO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo Único. Modificación de los artículos 450, 452, 453 y 454 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957
Modifícanse los artículos 450, 452, 453 y 454 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:
«Artículo 450. Reglas específicas para la incoación del proceso penal
1. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso.
2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente Disposición, mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del Juzgamiento, y designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento.
3. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso.
4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional.
5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a la extinción de la acción penal podrá deducirse luego de formalizada y aprobada la continuación de la Investigación Preparatoria, mediante los medios de defensa técnicos previstos en este Código.
6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigación se advierte que la tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria que emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del Congreso.
7. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la resolución de vista no procede recurso alguno.
8. El auto de sobreseimiento o el que ampara una excepción u otro medio de defensa que enerve la pretensión acusatoria, así como la sentencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos políticos, sin que sea necesario acuerdo del Congreso de la República en este sentido.
9. El plazo que se refiere al artículo 99 de la Constitución no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 84 del Código Penal.
10. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99 de la Constitución, siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario público estará sometido a las reglas del proceso penal común».
«Artículo 452. Ámbito
1. El procesamiento por la comisión de delitos comunes imputados a los Congresistas de la República, el Defensor del Pueblo y los miembros del Tribunal Constitucional durante el ejercicio de su mandato es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y se rigen por las reglas del proceso común, así como por lo establecido en el presente Título.
2. El procesamiento de los funcionarios señalados en el numeral anterior por la comisión de delitos comunes antes de asumir el mandato será de competencia del juzgado penal ordinario, según las reglas del proceso común».
«Artículo 453. Reglas del proceso
1. La investigación y juzgamiento, en los supuestos del numeral 1 del artículo anterior, están a cargo de la Fiscalía Suprema y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
2. Ante la disposición de formalización de la investigación preparatoria u otros requerimientos fiscales a nivel de diligencias preliminares, la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Juez Supremo de Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial Suprema, que se encargará del juzgamiento; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.
3. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno».
«Artículo 454. Ámbito
1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Jueces y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente. Esta disposición no se aplica a los Jueces y Fiscales Supremos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú.
2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria. Tampoco será necesaria cuando el funcionario mencionado en el inciso 1 sea investigado por la comisión del delito de organización criminal, tipificado en el artículo 317 del Código Penal, o cuando la investigación se realice bajo los alcances de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. En estos casos, las diligencias preliminares y la investigación preparatorias serán realizadas directamente por la Fiscalía Penal Especializada correspondiente.
3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Jueces y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno.
4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno».
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Fuente: Congreso.