Con 81 a favor, 29 en contra y 5 abstenciones, el Parlamento aprobó la reforma constitucional para modificar la institución de la cuestión de confianza.
Es importante señalar que al no haber alcanzado 87 votos (dos tercios del número legal de congresistas), la propuesta deberá ser ratificada mediante referéndum, de acuerdo con el artículo 206 de la Constitución.
Artículo 206.- Reforma Constitucional
Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
DICTAMEN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY 7624/2020-CR, LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL PARA FORTALECER LAS RELACIONES ENTRE EL PODER EJECUTIVO Y EL PODER LEGISLATIVO, EN EL USO DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA TEXTO SUSTITUTORIO LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL PARA FORTALECER LAS RELACIONES ENTRE PODER EJECUTIVO Y EL PODER LEGISLATIVO, EN EL USO DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA
Artículo único. Reforma constitucional de los artículos 130, 132, 133 y 134 de la Constitución Política del Perú.
Modifícanse los artículos 130, 132, 133 y 134 de la Constitución Política del Perú, los que quedan redactados en los términos siguientes:
Artículo 130. Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. La exposición no da lugar a voto de confianza por parte del Congreso.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.
Artículo 132. El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La cuestión de confianza se plantea por iniciativa ministerial, sobre:
1. Materias vinculadas directamente a la política general del gobierno, sobre asuntos de competencia del Poder Ejecutivo.
2. La permanencia de los miembros del gabinete ministerial.
3. Iniciativas legislativas sobre asuntos de competencia del Poder Ejecutivo en las que la Constitución le reconoce el poder de observarlas y estén relacionadas directamente con la política general de gobierno expresada conforme al artículo 130.
El Poder Ejecutivo no puede plantear una cuestión de confianza sobre procedimientos y funciones de competencia exclusiva del Congreso de la República ni sobre propuestas de referéndum.
La aprobación o rechazo de la cuestión de confianza sólo es declarada por el Congreso de la República luego de la votación respectiva, conforme al procedimiento que señala el Reglamento del Congreso. Dentro de las 24 horas siguientes, pone en conocimiento de su decisión al Poder Ejecutivo.
La desaprobación de la cuestión de confianza obliga al ministro a dimitir, salvo que se trate de una vinculada a la aprobación de un proyecto de ley, caso en el que no está obligado a dimitir.
Artículo 133. El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo, previo acuerdo del gabinete registrado en acta. Si la confianza le es rehusada; o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.
Artículo 134. El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros en los que por mandato constitucional esté obligado a dimitir. (…).
Lima, 10 de junio de 2021




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