El congresista Jorge Montoya, de Renovación Popular, presentó el proyecto de Ley 7549, denominado «Ley que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y funcionarios del Estado que se encuentren sin sentencia firme por casos vinculados a la lucha contra el terrorismo en el periodo 1980-2000″.
Esta figura solo sería aplicable a las personas procesadas o que no cuenten con sentencia firme con calidad de cosa juzgada [sentencia firme].
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La iniciativa también sostiene que los denunciados ya no pueden ser investigados por haber transcurrido 24 años, según el principio jurídico del plazo razonable. Además, añade es «necesario regular» dicho panorama:
Quienes salieron en defensa del orden constitucional y el sistema democrático, no pueden permanecer de por vida con la amenaza de la persecución penal o sometidos a investigaciones o procesos interminables carentes de racionalidad y justicia.
La amnistía también alcanzaría a los adultos mayores de 80 años que cuenten con sentencia firme, con calidad de cosa juzgada, por ser de «carácter humanitario».
LEY QUE CONCEDE AMNISTÍA A MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y FUNCIONARIOS DE ESTADO QUE SE ENCUENTREN SIN SENTENCIA FIRME POR CASOS VINCULADOS A LUCHA CONTRA EL TERRORISMO EN EL PERIODO 1980-2000
El Congresista JORGE CARLOS MONTOYA MANRIQUE miembro del GRUPO PARLAMENTARIO RENOVACIÓN POPULAR, en ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Estado y de conformidad con lo establecido en los artículos 75° y 760 del Reglamento del Congreso de la República, presenta la propuesta legislativa siguiente:
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE CONCEDE AMNISTÍA A MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO QUE SE ENCUENTREN SIN SENTENCIA FIRME POR CASOS VINCULADOS A LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO EN EL PERIODO 1980-2000
Artículo 1: OBJETO
La presente ley tiene por objeto conceder amnistía aplicable en los casos por presuntos delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Comités de Autodefensa y funcionarios del Estado, que no cuenten con sentencia firme con calidad de cosa juzgada, que pudieran estar denunciados o procesados por delitos vinculados a la lucha contra el terrorismo, entre los años 1980 y 2000, que en aplicación del principio jurídico del plazo razonable, habiendo transcurrido 24 años, estos hechos no pudieron ser investigados, procesados ni sancionados conforme a la legislación aplicable en ese momento. Situación que es necesario regular, ya que quienes salieron en defensa del orden constitucional y el sistema democrático, no pueden permanecer de por vida con la amenaza de la persecución penal o sometidos a investigaciones o procesos interminables carentes de racionalidad y justicia.
No son aplicables los efectos de la presente Ley a los denunciados o imputados por terrorismo quienes deberán ser objeto de los procesos penales correspondientes de conformidad a las normas pertinentes.
Artículo 2: AMNISTÍA
Concédase amnistía aplicable a los casos por presuntos delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Comités de Autodefensa y funcionarios del Estado, que no cuenten con sentencia firme con calidad de cosa juzgada, que pudieran estar denunciados o procesados por delitos vinculados a la lucha contra el terrorismo, entre los años 1980 y 2000, en aplicación de los artículos 102 inciso 6) y 139 inciso 13) de la Constitución Política del Estado, asl como el principio jurídico del plazo razonable y el objeto de la presente ley.
Artículo 3: AMNISTÍA PARA ADULTOS MAYORES
Concédase amnistía de carácter humanitario a los adultos mayores de 80 años de edad, que cuenten con sentencia firme con calidad de cosa juzgada y/o en trámite de ejecución, con pena privativa de la libertad o suspendida por delitos vinculados a la lucha contra el terrorismo, entre los años 1980 y 2000, aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Comités de Autodefensa y funcionarios del Estado en aplicación de los artículos 102 inciso 6) y 139 inciso 13) de la Constitución Política del Estado.
Este beneficio no es aplicable a los condenados por delitos de corrupción de funcionarios o delitos contra la administración pública.
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