Fundamento destacado: TERCERO. Que la defensa de los encausados LUIS ALBERTO FLORES MELÉNDEZ y ELISEO BARRANTES BRICEÑO interpusieron recursos de casación. Sus planteamientos son:
∞ 1. El encausado LUIS ALBERTO FLORES MELÉNDEZ en su escrito de recurso de casación de fojas ciento veintinueve, de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, invocó los motivos de quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que no se ha producido un riesgo penalmente relevante respecto a los desbosques atribuidos si media títulos habilitantes o semejantes; que no se valoró ni citó la prueba actuada en segunda instancia.
∞ 2. El encausado ELISEO BARRANTES BRICEÑO en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos uno, de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1, 2 y 3, del CPP). Sostuvo que se quebrantaron los artículos 392, apartado 3, y 396, inciso 2, del CPP; que se aplicó indebidamente el artículo 23 del Código Penal, así como la circunstancia agravante; que durante los años dos mil quince a dos mil dieciocho existió un vacío normativo respecto al otorgamiento de autorización de cambio de uso en predios de propiedad privada.
Sumilla: Delito contra los bosques y formaciones boscosas. 1. La sentencia de primera instancia no se leyó íntegramente, solo se dio lectura a su parte resolutiva. Empero, de la propia transcripción incorporada en el escrito de recurso de casación se advierte que las partes, por razones de conectividad, aceptaron este procedimiento. Además, es evidente que la sentencia se notificó debidamente y que, por ello, se recurrió en apelación, con expresión de los fundamentos correspondientes. Luego, más allá de esta irregularidad –no sancionada con la nulidad de modo expreso–, como quiera que no se trata de un vicio intrínseco de la propia sentencia sino de un acto posterior, como es de su lectura, y que finalmente se notificó a las partes, no causó indefensión material; además, su subsanación en modo alguno variaría el sentido de la sentencia emitida (ex artículos 149 y 396 del CPP).
2. Esta irregularidad procesal no es absoluta, desde a final de cuentas la irregularidad no afecta la sentencia mismo, sino un acto posterior (su lectura), la cual empero se notificó íntegramente a las partes, las que, al enterarse de su contenido, en el caso de los imputados, interpusieron recurso de apelación.
3. Por resolución diecisiete la Sala admitió como prueba nueva dos Informes. Sin embargo, en el acta de la audiencia no consta su obligatoria oralización, conforme a la concordancia de los artículos 424, apartado 3, y 384, en lo pertinente, del CPP. Además, el secretario señaló, incorrectamente que no se admitió prueba en segunda instancia, pero a que en la resolución dieciocho, dictada en la audiencia de apelación se reconoció la admisión. Igualmente, se confundió la actuación de la prueba nueva con la lectura, no obligatoria, de los medios de prueba documental y documentada actuados en primera instancia. Por último, en la sentencia de vista [folio quince] solo se indicó los medios de prueba admitidos, sin citarlos, y esencialmente si valorarlos en lo más mínimo. En estas condiciones se incurrió en una inobservancia de la garantía de defensa al no actuar medios de pruebas ofrecidos y admitidos en segunda instancia, los mismos que ni siquiera fueron apreciados en la sentencia de vista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 2777-2023/UCAYALI
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, dieciséis de julio de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación interpuestos por los encausados LUIS ALBERTO FLORES MELÉNDEZ y ELISEO BARRANTES BRICEÑO contra la sentencia de vista de fojas noventa y tres, de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas trece, de tres de octubre de dos mil veintidós, los condenó como autores del delito contra los bosques o formaciones boscosas con agravantes en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de doscientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que los hechos declarados probados en las sentencias de mérito consisten en que el día veintidós de enero del dos mil dieciocho el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre –en adelante, SERFOR– por oficio 052-2018-MINAGRI-SERFOR/DGGSPFFS-DCGPFFS comunicó a la Fiscalía provincial los resultados de la inspección ocular de dos de diciembre del dos mil diecisiete, realizada en el distrito de Nueva Requema, provincia de Coronel Portillo – Ucayali, que constató una deforestación en las inmediaciones de las coordenadas 9094928N – 519471E, de un área aproximada de ciento setenta hectáreas, realizada sin contar con permiso o licencia para el cambio de uso de parte de bosque natural de producción permanente para fines agrícolas (sembrío y cultivo de arroz), con lo que se afectó el patrimonio forestal de la nación. Así consta de las conclusiones del Informe Técnico 747-2017-MINAGRIDERFOR-DCGSPEES/DCSPF. La cobertura boscosa perdida es de un acumulado de ochenta y nueve hectáreas con nueve áreas, realizada mediante el uso de maquinaria pesada.
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