Conformidad procesal: El rechazo a la pena consensuada y la aplicación de una pena más grave no puede hacerse sorpresivamente [Casación 2094-2021, Lambayeque]

Fundamento destacado: QUINTO. Que, sin embargo, el rechazo a la pena consensuada y la aplicación de una pena más grave no puede aplicarse sorpresivamente –es de resaltar que las partes consideraron que no era del caso la circunstancia agravante cualificada de reincidencia–. El órgano jurisdiccional, al no considerar correcta esta pena, en tanto en cuanto se acordó una pena debajo del mínimo legal –por exclusión de la reincidencia–, debió instar el debate correspondiente en este punto sometiéndolo a discusión antes de resolver –una suerte de planteamiento de la tesis de desvinculación que exigía una respuesta de las partes–, a fin de respetar la garantía de defensa procesal y el principio de contradicción. Es claro que, en este caso, se trataba, primero, de una cuestión de puro derecho; y, segundo, que no requería de actuación probatoria adicional al constar el boletín de condenas –si lo hubiera requerido es claro que el juicio se debía limitar a la prueba específica siguiendo, en lo pertinente, el apartado 3, del artículo 372, del CPP–. Es patente que, sin contradicción en este ámbito, al implicar la posibilidad efectiva de una pena más grave [vid.: artículo 397, apartado 3, del CPP], no era procedente emitir una sentencia conformada. En última instancia, el efecto jurídico podía ser, atento a la fuente española de esta institución procesal, la continuación del juicio [vid.: artículo 787, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española], aunque circunscribiéndolo a lo que era materia de cuestionamiento judicial: la reincidencia.


Sumilla. 1. El señor fiscal provincial en su acusación de uno de junio de dos mil veintiuno descartó el hecho de que la condena a pena de prestación de servicios a la comunidad importe una circunstancia agravante –menos, entonces, una circunstancia agravante cualificada como la reincidencia (ex artículo 46-B del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1513, de cuatro de junio de dos mil veinte)–. Empero, este planteamiento fue rechazado por los jueces de mérito porque entendieron que se había pedido una pena por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación, como estatuye el artículo 397, apartado 3, del Código Procesal Penal.

2. La conformidad es en esencia al hecho (hecho delictivo y hecho dañoso), desde que se pregunta al acusado “[…] si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil”. Además, se autoriza al acusado y su defensor conferenciar con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena. En el presente caso no está en discusión la conformidad respecto de la responsabilidad penal y civil –incluso se aceptó el acuerdo sobre la pena de inhabilitación y el monto de la reparación civil–, y la consiguiente necesidad de una sentencia condenatoria, salvo el caso de una manifiesta atipicidad penal o de la presencia evidente de una causa que exima la responsabilidad penal. Solo está en cuestión el quantum de la pena privativa de libertad –además, toda conformidad es premiada, conforme está jurisprudencialmente establecida en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116–.

3. El rechazo a la pena consensuada y la aplicación de una pena más grave no puede aplicarse sorpresivamente –las partes consideraron que no era del caso la circunstancia agravante cualificada de reincidencia–. El órgano jurisdiccional, al no considerar correcta esta pena, en tanto en cuanto se acordó una pena debajo del mínimo legal –por exclusión de la reincidencia–, debió instar el debate correspondiente en este punto sometiéndolo a discusión antes de resolver –una suerte de planteamiento de la tesis de desvinculación–, a fin de garantizar la garantía de defensa procesal y el principio de contradicción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2094-2021, Lambayeque

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Conformidad procesal. Límites de la sentencia conformada

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado NÉSTOR COPIA BURGA contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y ocho, de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia conformada de primera instancia de fojas ciento dieciséis, de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de cohecho activo en el ámbito de la función policial en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad, tres años, seis meses y veintidós días de inhabilitación, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la señora fiscal provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lambayeque por requerimiento de fojas cuarenta y siete del Sistema Judicial Electrónico, de uno de junio de dos mil veintiuno, acusó a NÉSTOR COPIA BURGA como autor del delito de cohecho activo en el ámbito de la función policial en agravio del Estado – Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú. Solicitó se le imponga cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad y cuatro años y dos meses de inhabilitación, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil.

∞ El Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Lambayeque, previa audiencia, mediante auto de fojas ciento seis, de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, declaró la procedencia del juicio oral. Se trata de un proceso inmediato.

SEGUNDO. Que el citado Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Lambayeque, previa audiencia, con fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno dictó la sentencia de primera instancia de fojas ciento dieciséis. Ésta (i) Aprobó el acuerdo arribado entre el representante del Ministerio Público y el acusado y su defensa, en cuanto a la pena de inhabilitación y a la reparación civil; y, (ii) Desaprobó el mencionado acuerdo en el extremo de la pena privativa de libertad. En consecuencia, condenó a Ernesto Copia Burga como autor del delito de cohecho activo en el ámbito de la función policial en agravio del Estado – Ministerio del Interior a seis años, diez meses y ocho días de pena privativa de libertad y tres años, seis meses y veintidós días de inhabilitación, así como fijó en dos mil soles el monto de la reparación civil, que será cancelada en cuatro cuotas de quinientos soles cada una; con todo lo demás que contiene.

TERCERO. Que interpuesto recurso de apelación por el encausado Néstor Copia Burga por escrito de fojas ciento cuarenta y dos, de seis de julio de dos mil veintiuno, y debidamente admitido, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró bien concedido dicho recurso, y cumplido con el trámite impugnatorio en segunda instancia profirió la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y ocho, de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. Ésta revocó la sentencia de primera instancia únicamente respecto de la pena privativa  de libertad, la que reformándola impuso al encausado NÉSTOR COPIA BURGA seis años de privación de libertad.

∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa del encausado NÉSTOR COPIA BURGA interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, como las seis horas con cuarenta minutos, la alférez de la Policía Nacional del Perú Jarumy del Rosario Cachay Echevarría, al mando de los efectivos policiales Javier Pizarro Sánchez y Roger Chávez de la Cruz pertenecientes a la Comisaría de Saltur, a bordo de la unidad móvil PL 21732, en el curso de un patrullaje policial de prevención en la referida jurisdicción, intervinieron el vehículo mayor de placa de rodaje C4X-834 conducido por el encausado NÉSTOR COPIA BURGA, a quien el efectivo policial Roger Chávez de la Cruz le solicitó sus documentos de identificación y del vehículo. El referido encausado le entregó un porta documentos, que contenía su licencia de conducir, certificado, tarjeta de propiedad, revisión técnica SOAT, guía de transporte, tarjeta de identificación vehicular y documento nacional de identidad, pero en él sobresalía un billete de veinte soles, motivo por el cual el efectivo policial Roger Chávez de la Cruz dio cuenta a la alférez Jarumy del Rosario Cachay Echevarría, la misma que ordenó al citado efectivo Chávez de la Cruz realizar la grabación en video de lo sucedido y se tomen las fotografías correspondientes. Estas actuaciones fueron adjuntadas al acta de intervención policial, a la vez que se trasladó al encausado NÉSTOR COPIA BURGA a la Comisaría de Saltur, para las diligencias correspondientes.

∞ La entrega de los veinte soles por el encausado COPIA BURGA al efectivo Roger Chávez de la Cruz persiguió que dicho policía omita sus funciones para evitar ponerlo a disposición por la infracción G-13 del Reglamento Nacional de Tránsito por transportar personas en el vehículo sin contar con ningún tipo de autorización. En efecto, a raíz de la intervención policial se descubrió que, al interior del vehículo, en la cabina del conductor se encontraban José Ali Bances Santisteban y Alexis Bances Santisteban, y en la carrocería ocho personas más: Cristhian Bances Santisteban, Romario Bances Santisteban, Esteban Cevallos Bances, Edison Bances Cevallos, Oscar Vílchez Burga y otros. Por tanto, se elaboró los documentos oficiales correspondientes, tales como el acta de intervención policial, el acta de registro personal y el acta de incautación, por la que se incautó al acusado NÉSTOR COPIA BURGA el billete de veinte soles.

QUINTO. Que la defensa del encausado NÉSTOR COPIA BURGA en su escrito de recurso de casación de fojas ciento ochenta y ocho, de tres de septiembre de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de  quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP).

∞ Desde el acceso excepcional propuso se desarrolle si ante la no aceptación del acuerdo para la conformidad procesal con el Ministerio Público es posible una sentencia conformada con una pena distinta.

SEXTO. Que, elevada la causa a este Tribunal Supremo, por Ejecutoria de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, del cuaderno formado en esta sede suprema, se declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material: artículo 429, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal.

∞ Corresponde examinar, ante una conformidad procesal consensuada en virtud de un acuerdo entre Fiscalía e imputado y su defensor, si cabe que en la sentencia conformada el juez se desvincule e imponga la pena que considere proporcional.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día diecinueve de abril del presente año, aplazada por problemas de la defensa pública, y fijada fecha para el día doce de mayo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa pública del encausado NÉSTOR COPIA BURGA, doctor Rómel Gutiérrez Lazo, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia pública de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, estriba en determinar si ante una conformidad procesal consensuada en virtud de un acuerdo entre Fiscalía e imputado y su defensor, es posible que en la sentencia conformada el juez se desvincule de la pena consensuada privativa de libertad e imponga una pena mayor, que considere proporcional.

SEGUNDO. Que, como hechos procesales relevantes, es de rigor tener presente los siguientes:

1. El encausado NÉSTOR COPIA BURGA en el período inicial del juicio oral aceptó los cargos y negoció con la Fiscalía la pena y reparación civil.

2. El citado encausado y su defensor arribaron a un acuerdo con el Ministerio Público. Acordaron entre ambas partes procesales una pena de tres años, seis meses y veintidós días de pena privativa de libertad, tres años, seis meses y veintidós días de inhabilitación, así como una reparación civil de dos mil soles.

3. El Juzgado Penal no aceptó la pena privativa de libertad consensuada porque el encausado registra un antecedente penal: delito de omisión de asistencia familiar (pena de prestación de servicios a la comunidad, impuesta el quince de marzo de dos mil diecisiete) que vencerá el año dos mil veintidós, por lo que tiene la condición de reincidente.

4. En virtud a lo precedentemente expuesto, aprobó la pena de inhabilitación y la reparación civil, pero desaprobó la pena privativa de libertad consensuada y, en su reemplazo, le impuso seis años, diez meses y ocho días de pena privativa de libertad.

5. El Tribunal Superior ratificó esta concepción, pero entendió que por la reincidencia el nuevo mínimo es de ocho años y por la conformidad procesal se debe disminuir un séptimo de esa sanción penal, de donde la pena final sería de seis años de pena privativa de libertad. Este último, en cuando se afirma la reincidencia, es el punto materia de casación por el imputado NÉSTOR COPIA BURGA.

TERCERO. Que el señor fiscal provincial en su acusación de uno de junio de dos mil veintiuno (vid.: Sección VIII, numeral 5: folio dieciséis) descartó el hecho de que la condena a pena de prestación de servicios a la comunidad importe una circunstancia agravante –menos, entonces, una circunstancia agravante cualificada como la reincidencia (ex artículo 46-B del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1513, de cuatro de junio de dos mil veinte)–. Empero, este planteamiento fue rechazado por los jueces de mérito porque entendieron que se había pedido una pena por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación –al no considerar la reincidencia–, como estatuye el artículo 397, apartado 3, del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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