Conclusiones: 3.1 Las organizaciones sindicales se disuelven de manera voluntaria, según lo establecido en sus estatutos. Asimismo, existe un supuesto excepcional de disolución, el cual se configura con la emisión de un mandato judicial consentido o ejecutoriado.
3.2 Cuando se configura la extinción de una organización sindical, los servidores que se encontraban afiliados a ésta, dejarán de ostentar tal condición, por lo que no les corresponderá percibir ningún beneficio convencional originado de convenios suscritos con anterioridad a la extinción.
3.3 En caso algunos de los servidores que estaban afiliados a la organización sindical extinta decidan afiliarse a una de las organizaciones sindicales subsistentes de la entidad, éstos percibirán aquellos beneficios convencionales que haya celebrado la nueva organización sindical a la que se afilien, los cuales serán otorgados a partir de su afiliación hacia adelante y siempre que, ya sea por la temporalidad o por la naturaleza del beneficio descrito en las cláusulas, les correspondan.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000490-2022-Servir-GPGSC
Lima, 05 de abril de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la conformación y disolución de las organizaciones sindicales
Referencia: Oficio No 001-2022-MDNCH-GAF-SGRH
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, el Subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote realiza a SERVIR la siguiente consulta:
¿Los incrementos remunerativos y/o beneficios convencionales por negociación colectiva obtenido por el sindicato de empleados y obreros de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote (sindicato minoritario), al haberse efectuado su disolución el 29/11/2021, a los afiliados les asiste el derecho a continuar percibiendo los beneficios obtenidos mediante negociación colectiva teniéndose en consideración que en fecha posterior a la disolución se han afiliado a otras organizaciones sindicales minoritarias?
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define,
implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación del informe
2.4 De lo anterior, se colige que no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica emitir pronunciamiento sobre la situación concreta descrita en el documento de la referencia. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar en cada caso en concreto.
Aspectos generales sobre el derecho de sindicalización en el sector público
2.5 En principio, debemos señalar que el artículo 2° del Convenio N° 87 de la Organización Internacional de Trabajo (aprobado por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa N° 13281), establece como principio que:
“Los trabajadores (…), sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
(…)”.
Esta declaración, precisamente, determina que en el Sector Público es posible formar sindicatos integrados por trabajadores de regímenes distintos, aun cuando el derecho de sindicalización de éstos se sujete a marcos normativos diferentes.
2.6 En concordancia con lo anterior, el artículo 42 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente:
“Artículo 42.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de la Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.”
2.7 En efecto, el ejercicio de los derechos de sindicación regulados en la Constitución Política del Estado, para que sea viable y eficaz, debe guardar relación con los principios de independencia y autonomía, así como respetar la capacidad de autorregulación de los sindicatos a fin de que los acuerdos arribados reflejen las decisiones de los trabajadores o servidores organizados.
Sobre la disolución de las organizaciones sindicales
2.8 En principio, corresponde precisar que el marco legal que regula los derechos de Sindicación y Huelga continúa siendo la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante LSC) y su Reglamento General[1](en adelante, RGLSC); dado que, solo el Pilar de Negociación Colectiva se encuentra regulado por la Ley 31188, Ley de negociación Colectiva en el Sector Estatal y sus Lineamientos[2].
2.9 En ese sentido, debemos señalar que el artículo 56 del RGLSC indica cual es el número de servidores para constituir una organización sindical:
“Artículo 56.- Número de servidores para constituir una organización sindical
Para constituirse y subsistir, las organizaciones sindicales deberán afiliar por lo menos a veinte (20) servidores civiles con inscripción vigente, tratándose de organizaciones sindicales por ámbito de entidad pública. En el caso de organizaciones sindicales de mayor ámbito al de la entidad pública, se requerirá de la afiliación de cincuenta (50) servidores que cuenten también con inscripción vigente.
(…)”
2.10 Por su parte, el artículo 60 del RGLSC señala las causales de disoluciones de las organizaciones sindicales, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 60.- De la disolución de la organización sindical
Las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Las organizaciones sindicales se disuelven voluntariamente, según lo establecido en sus propios estatutos.
Excepcionalmente, las organizaciones sindicales pueden disolverse por mandato judicial consentido o ejecutoriado.”
2.11 En esa línea, tenemos que, en principio, las organizaciones sindicales se disuelven de manera voluntaria, según lo establecido en sus estatutos. Asimismo, existe un supuesto excepcional de disolución, el cual se configura con la emisión de un mandato judicial consentido o ejecutoriado.
2.12 Ahora bien, cuando se configura la extinción de una organización sindical, los servidores que se encontraban afiliados a ésta, dejarán de ostentar tal condición, por lo que no les corresponderá percibir ningún beneficio convencional originado de convenios suscritos con anterioridad a la extinción.
2.13 En caso algunos de los servidores que estaban afiliados a la organización sindical extinta decidan afiliarse a una de las organizaciones sindicales subsistentes de la entidad, éstos percibirán aquellos beneficios convencionales que haya celebrado la nueva organización sindical a la que se afilien, los cuales serán otorgados a partir de su afiliación hacia adelante y siempre que, ya sea por la temporalidad o por la naturaleza del beneficio descrito en las cláusulas, les correspondan.
III. Conclusiones
3.1 Las organizaciones sindicales se disuelven de manera voluntaria, según lo establecido en sus estatutos. Asimismo, existe un supuesto excepcional de disolución, el cual se configura con la emisión de un mandato judicial consentido o ejecutoriado.
3.2 Cuando se configura la extinción de una organización sindical, los servidores que se encontraban afiliados a ésta, dejarán de ostentar tal condición, por lo que no les corresponderá percibir ningún beneficio convencional originado de convenios suscritos con anterioridad a la extinción.
3.3 En caso algunos de los servidores que estaban afiliados a la organización sindical extinta decidan afiliarse a una de las organizaciones sindicales subsistentes de la entidad, éstos percibirán aquellos beneficios convencionales que haya celebrado la nueva organización sindical a la que se afilien, los cuales serán otorgados a partir de su afiliación hacia adelante y siempre que, ya sea por la temporalidad o por la naturaleza del beneficio descrito en las cláusulas, les correspondan.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue el informe aquí
[1] Aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.
[2] Aprobados por Decreto Supremo N° 008-2022-PCM, Decreto Supremo que aprueba Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal.
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