Conflictos en la pareja que alteren desarrollo del menor no constituyen violencia psicológica [Casación 250-2016, Lima]

Fundamento destacado: Tercero.- […] En cuanto a la apelación formulada, indica que si bien del Protocolo de Pericia Psicológica número 47-15-DJR-EM-PSI de fecha veintitrés de enero de dos mil quince se aprecia que el menor presenta indicadores de afectación emocional, ésta deviene como consecuencia de las relaciones con ambos progenitores que están perjudicando al niño en su desarrollo emocional, sin que se llegue a establecer que haya existido una agresión directa por parte de la madre para con su hijo, el mismo que ha sido espectador de los conflictos de la pareja, generando así la alteración negativa de su desarrollo psicoemocional, pero de ello no puede afirmarse que exista violencia psicológica en perjuicio del menor, porque no hay intención de generarle daños, sino más bien son reacciones contra la conflictiva familiar, mas aun cuando si en la entrevista de fojas sesenta y cinco que realizó el Ministerio Público manifestó que su madre lo trataba bien, y en el informe de pericia psicológica de fojas seiscientos setenta y ocho, se tiene que la relación con su madre es afectiva, siendo que el niño es altamente demandante y exigente con ella, por lo que mal podría ampararse la demanda aislando solo una parte de los hechos que en su conjunto corresponden a un análisis integral del problema.


Sumilla. Violencia familiar: En la decisión objeto de impugnación la sala Ad Quem ha determinado que de los diferentes exámenes psicológicos, así como de la entrevista practicada al menor, no se ha acreditado que su madre haya afectado su integridad, sino que este presenta un problema de conducta, que si bien debe ser corregido, no implica un maltrato psicológico por parte de ella, con quien lleva una buena relación. Con ello se tiene que  el pronunciamiento de la Ad Quem sí ha tomado en cuenta el principio del interés superior del niño, estableciendo que la situación del menor respecto de su madre no representa un peligro para aquel, ni tampoco se ha configurado algún tipo de maltrato en su relación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

SALA CIVIL TRANSITORIA

 CASACIÓN 250-2016, LIMA

Lima, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.-

Vista la causa número doscientos cincuenta – dos mil dieciséis, y efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Ibañez Vignolo, a fojas novecientos doce, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos ochenta y seis, de fecha veintitrés de noviembre del dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y uno del presente cuadernillo, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, ha estimado la procedencia del citado recurso de casación por las siguientes causales:

A) Infracción normativa material del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes – Ley número 27337, respecto al principio del interés superior del niño y adolescente, sosteniendo que:

i) Está acreditado que el menor de iniciales V.A.I.S. está afectado emocionalmente, según se desprende de la propia declaración de la confesión de la madre Natalie Sánchez Vargas, de sus pericias psicológicas y del Dictamen de la Fiscal Superior la doctora Rita Arleny Figueroa Vásquez;

ii) No se ha aplicado el principio de los hechos en el tiempo y las agresiones declaradas fundadas se desdicen con pericias de dos años posteriores aduciendo que no existe maltrato psicológico, y

iii) No se ha aplicado la normativa vigente, Ley número 30364, además que los denunciados no han pasado por pericias psicológicas desoyendo un mandato legal, siendo falso que los denunciados permitan ver a su menor hijo; y,

B) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, fundamentando que:

i) A pesar de obrar una pericia psicológica del menor donde se aprecia su deseo de ver a su padre y el resentimiento que se está generando en él, este aspecto ha sido omitido, no existiendo motivación lógica con la documentación obrante en autos y la negativa de los abuelos a pasar las evaluaciones psicológicas, para determinar su grado de afectación psicológica sobre el menor;

ii) La motivación aparente de la Segunda Sala de Familia de Lima decae al solicitar en la parte final de su decisión como medida preventiva una terapia psicológica para ambo padres, porque se reconoce que se está afectando al menor con el impedimento del régimen de visitas a la parte recurrente, alterando su normal desarrollo, por lo que existe violencia familiar por parte de la madre sobre su hijo en la modalidad de maltrato psicológico; y,

iii) No se ha valorado lo previsto por el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26206, Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, en tanto constituye violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión e incluso la amenaza o coacción graves y/o reiteradas.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. A fojas trescientos cincuenta y uno, se aprecia la demanda de violencia familiar presentada por la representante de la Décima Fiscalía Provincial de Familia de Lima, en agravio de Carlos Alberto Ibáñez Vignolo y del menor de iniciales V. A. I. S, en contra de Natalie Sánchez Vargas -madre del menor-, a fin de que cese definitivamente el maltrato del cual son objeto. Para ello se señala que don Carlos Alberto Ibáñez Vignolo denunció actos de agresión psicológica en su agravio y el de su menor hijo por parte de la madre de este último, alegando que la denunciada incurre en alienación parental sobre su hijo, diciéndole que su padre no aporta nada para su alimentación, cuando en realidad aporta a una cuenta del Banco de la Nación, haciendo un depósito mensual de cuatrocientos soles (S/400.00) a ochocientos soles (S/800.00), infundiéndole temor al menor, prohibiéndole tocar las cosas para que no se ensucie, obligándole a comer, siendo que la demandada por su trabajo viaja por largos períodos, dejando al menor con su abuela materna, no pudiendo verlo, o haciéndolo solo en presencia de la empleada doméstica, debilitando su figura paterna. Asimismo, aduce que con fecha once de junio de dos mil doce solicita ampliación de denuncia por violencia familiar, en contra de Margarita Vargas Cajal y de Claudio Arturo Almenara Merel, ya que no le permiten ver a su menor hijo, actos que se encuentran comprobados con el Protocolo de Pericia Psicológica número 015767-2012-PSC-VF practicado al agraviado y con el Protocolo de Pericia Psicológica número 011173-2013-PSC-VF practicado al menor. Por su parte, los demandados niegan los hechos, afirmando que el agraviado sí ve al menor y que no le permite salir con su hijo por el descuido y la conducta de aquel cuando se desplaza por las calles, así como también refiere que el agraviado le realiza comentarios negativos al menor, siendo los hechos negados también por los otros demandados, refiriendo que el agraviado padece de una enfermedad mental que se manifiesta no solo en agravio de ellos, sino que también repercute sobre la vida del menor al haber provocado que tenga que cambiarse del centro educativo (Nido) al que asistía porque con su conducta agresiva ponía en riesgo la integridad del personal y alumnos.

SEGUNDO.- El Juez de la causa, mediante sentencia de fojas setecientos cuarenta y siete, de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, declara fundada en parte la demanda solo en cuanto a la existencia de violencia familiar, en  la  modalidad  de  maltratos  psicológicos  en  agravio  del menor V.A.I.S, ordenando el cese inmediato de la misma, la evaluación, seguida de una terapia psicológica a la que deberá de someterse en forma obligatoria la parte demandada y al menor. Como fundamentos de su decisión sostiene que de la revisión de los medios probatorios obrantes en autos, respecto del maltrato psicológico demandado en agravio de Carlos Alberto Ibáñez Vignolo, se advierte que las evaluaciones psicológicas que le fueran practicadas al presunto agraviado han descartado la existencia de afectación emocional originado por los hechos que la citada parte ha narrado, y que si bien es cierto se encuentra en estado de conflicto, dichas características no son correspondientes con actos de violencia, debiendo advertirse que en este extremo se han suscitado desacuerdos entre las partes sobre el cuidado del menor hijo, lo cual lógicamente ha ocasionado un malestar en la persona del presunto agraviado, hechos que también han sido admitidos por la parte demandada, por lo que debe exhortarse a las partes a emplear las vías legales pertinentes para que se resuelvan los desacuerdos sobre tenencia y régimen de visitas, sin desatender los derechos que no le asisten a los padres sino al menor hijo de ambos en primer orden y por él se deben buscar los acuerdos más armoniosos, evitando, además, los terceros ajenos a la relación filial intervenir de algún modo puesto que son acuerdos que deben ser arribados entre los padre del menor, concluyendo que este extremo de la demanda debe de ser declarado infundado con la salvedad mencionada. Respecto del maltrato psicológico demandado en agravio del menor V.A.I.S, se observa que del resultado de la evaluación psicológica que le fuera realizada se advierte que el menor ha sido expuesto irresponsablemente por ambos padres a la situación conflictiva que se viene suscitando por cuestiones de falta de acuerdos, hechos que han generado en el menor agraviado un nivel de afectación emocional, originado indirectamente por el proceder de sus progenitores, sin que este hubiera sido causado por su abuela y abuelo político a quienes no identifica dentro del conflicto, y además se tiene que es únicamente la madre quien se encuentra como persona demandada en el presente proceso y no el padre, por lo que el maltrato demandado debe ser amparado y dictarse las medidas de protección necesarias a fin de evitar futuros daños psicológicos o de otra índole en el menor agraviado; asimismo, se exhorta al progenitor del menor agraviado a emplear vías de comunicación adecuadas con la progenitora de su menor hijo en pro del bienestar del menor. Finalmente, agrega que resulta necesario que se establezcan las medidas de protección pertinentes a favor de la víctima, a efectos de que cesen dichas agresiones y prevenir que las mismas se generen en un futuro en agravio de las víctimas y del resto de los integrantes de la familia, así como restaurar las buenas relaciones familiares.

TERCERO.- Una vez apelada la mencionada sentencia, así como elevada en consulta respecto al extremo no apelado, la Sala Revisora, mediante Sentencia de Vista de fojas ochocientos ochenta y seis, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, aprueba los extremos de la misma que declaran infundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltratos psicológicos en contra de Natalie Sánchez Vargas, Margarita Vargas Cajal y Claudio Almenara Merel en agravio de Carlos Alberto Ibáñez Vignolo, así como infundada la misma demanda interpuesta en contra  de Margarita Vargas Cajal y Claudio Arturo Almenara Merel en agravio del menor de iniciales V.A.I.S. y revoca la misma en cuanto declara fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltratos psicológicos en contra de Natalie Sánchez Vargas en agravio del menor de iniciales V.A.I.S., y reformando dicho extremo, lo declara infundado. Como fundamentos expone que respecto a la elevación en consulta, efectuando el control de legalidad sobre los extremos de la sentencia que desestima la demanda de violencia familiar, el Colegiado coincide con el A Quo en que en las pericias psicológicas practicadas al presunto agraviado Carlos Alberto Ibáñez Vignolo, se descarta la existencia de afectación emocional, como se concluye del Protocolo de Pericia Psicológica número 1318-14-SJR-EM-PSI del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, de fojas seiscientos trece; siendo que también coincide en que el menor ha sido expuesto de manera irresponsable por ambos progenitores a una situación conflictiva familiar por falta de acuerdos sobre el régimen de visitas del menor, sin que la abuela materna y el abuelo político tengan mayor incidencia en el conflicto suscitado por los progenitores del menor. En cuanto a la apelación formulada, indica que si bien del Protocolo de Pericia Psicológica número 47-15-DJR-EM-PSI de fecha veintitrés de enero de dos mil quince se aprecia que el menor presenta indicadores de afectación emocional, ésta deviene como consecuencia de las relaciones con ambos progenitores que están perjudicando al niño en su desarrollo emocional, sin que se llegue a establecer que haya existido una agresión directa por parte de la madre para con su hijo, el mismo que ha sido espectador de los conflictos de la pareja, generando así la alteración negativa de su desarrollo psicoemocional, pero de ello no puede afirmarse que exista violencia psicológica en perjuicio del menor, porque no hay intención de generarle daños, sino más bien son reacciones contra la conflictiva familiar, mas aun cuando si en la entrevista de fojas sesenta y cinco que realizó el Ministerio Público manifestó que su madre lo trataba bien, y en el informe de pericia psicológica de fojas seiscientos setenta y ocho, se tiene que la relación con su madre es afectiva, siendo que el niño es altamente demandante y exigente con ella, por lo que mal podría ampararse la demanda aislando solo una parte de los hechos que en su conjunto corresponden a un análisis integral del problema.

CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por ésta, deberá entonces verificarse el reenvío, careciendo de objeto el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.

QUINTO.- Respecto a la denuncia procesal contenida en el apartado B), del recurso, cabe manifestar que, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan forma parte de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Asimismo, el Tribunal Constitucional, ha señalado que el fundamento del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reside en ser una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, evitando que las resoluciones se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, y asegurando que estén justificadas en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Específicamente, el recurrente ha denunciado que en la impugnada, no habría incurrido una correlación lógica entre la documentación obrante en autos y lo decido; sin embargo, se tiene que lo que en el fondo pretende el recurrente es que este Supremo Tribunal realice una nueva valoración del material probatorio obrante en el proceso, lo cual no es un fin del recurso de casación. Del mismo modo, el recurrente denuncia una motivación aparente en la impugnada, la misma que se presenta «en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico»[1], y que se habría presentado al solicitar en la parte final de su decisión como medida preventiva una terapia psicológica para ambos padres, porque se reconoce que se está afectando al menor con el impedimento del régimen de visitas a la parte recurrente, alterando su normal desarrollo, por lo que existe violencia familiar por parte de la madre sobre su hijo en la modalidad de maltrato psicológico. Al respecto, se tiene que en la impugnada no existe la falta de motivación sobre este último punto, toda vez que Ad Quem ha indicado expresamente que si bien del Protocolo de Pericia Psicológica número 47-15-DJR-EM-PSI establece indicadores de afectación emocional, ésta deviene como consecuencia de las relaciones con ambos progenitores que están perjudicando al niño en su desarrollo emocional, sin que se llegue a establecer que haya existido una agresión directa por parte de la madre para con su hijo, más aun cuando en la entrevista de fojas sesenta y cinco que se le realizó al menor, este manifestó que su madre lo trataba bien, y en el informe de pericia psicológica de fojas seiscientos setenta y ocho, se tiene que la relación con su madre es afectiva.

SEXTO.- En cuanto a la infracción de derecho material denunciada como punto A), debe tenerse en cuenta que de conformidad al artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos. Al respecto, en la decisión objeto de impugnación se tiene que el Ad Quem ha determinado que de los diferentes exámenes psicológicos, así como de la entrevista practicada en autos al menor, no se ha acreditado que su madre haya afectado su integridad, sino que este presenta un problema de conducta, que si bien debe ser corregido, no implica un maltrato psicológico por parte de ella, con quien se ha acreditado que lleva una buena relación. Con ello se tiene que el pronunciamiento del Ad Quem sí ha tomado en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño, estableciendo que la situación del menor respecto de su madre no representa un peligro para aquel, ni tampoco se ha configurado algún tipo maltrato en su relación.

Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Ibañez Vignolo, a fojas novecientos doce; por consiguiente, NO CASARON la Sentencia de Vista de fojas ochocientos ochenta y seis, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Natalie Sánchez Vargas y otros, en agravio de Carlos Alberto Ibáñez Vignolo y otro, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor De La Barra Barrera por licencia del Juez Supremo Señor Romero Díaz. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA                             

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