Confirman suspensión preventiva del cargo de fiscales que habrían ofertado plazas fiscales y administrativas entre 5 y 20 mil soles [Apelación 112-2021, Ucayali]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

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Fundamento destacado: Séptimo. Que el artículo 297 del Código Procesal Penal estipula como presupuesto de la suspensión preventiva de derechos “suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo”. Este delito, como motivos de suspensión, ha de ser uno sancionado con pena de inhabilitación principal o accesoria –penas a los que se asocian los delitos cometidos por funcionarios públicos–. Como requisitos debe acreditarse la existencia de un “peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede”.

∞ Como se colige del tenor del indicado precepto legal, por su naturaleza provisional y anticipatorio, (i) el umbral de prueba es mayor que en el caso de la comparecencia con restricciones; se exige sospecha suficiente –en la evaluación provisoria del hecho, la condena del imputado debe resultar más probable que una absolución, los elementos de cargo son más fuertes que los de descargo [VOLK, KLAUS: Curso fundamental de Derecho procesal penal, Ediciones Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 78]–; y, además, (ii) ha de acreditarse, con un umbral igualmente intermedio, de suficiencia, el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad –no se invocó el peligro de reiteración delictiva–.

∞ El conjunto de actuaciones investigativas, incluso las realizadas en sede disciplinaria, dan cuenta, con el umbral de sospecha suficiente, de la realidad de los dos delitos imputados (es de agregar, respecto de la encausada Benavides Carranza, como datos incriminadores, las declaraciones del colaborador 004-2020, las Notas de Agente 17 y 18-2020-DIGIMID/DIVBUS, y diversos registros de comunicación que la involucran: 17, 46 y 47). Empero, si se tiene en cuenta la imposición de una anterior suspensión en sede disciplinaria y dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, incluso el tiempo que demandó las diligencias preliminares, no resulta proporcional extender, ahora en sede procesal penal, similar medida provisional, por otro período de tiempo. Por lo demás, no consta que aún faltan diligencias relevantes para la averiguación y ulterior enjuiciamiento de los hechos integrantes de la causa, y que éstas podrían verse dificultadas en su objetivo aporte de información relevante por conductas obstaculizadoras de los imputados –se necesita que un peligro concreto amenace producirse ya antes de su vigencia jurídica [ROXIN, CLAUS – SCHÜNEMANN, BERND: Derecho Procesal Penal, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2019, pp. 465]. Resulta, pues, razonable entender que con las restricciones impuestas será posible evitar el riesgo de entorpecimiento.


Sumilla. Título: Comparecencia restrictiva. Suspensión preventiva del cargo. 1. La comparecencia con restricciones es una medida de coerción personal intermedia, entre la prisión preventiva y comparecencia simple, prevista en el artículo 287 del Código Procesal Penal. Como toda medida de coerción, está sujeta a dos principios básicos: intervención indiciaria y periculum libertatis (ex artículos 253, numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal). El primero, exige prueba racional del hecho delictivo y de la intervención del imputado Jalck Miranda en su comisión –un umbral de prueba ciertamente menor que la sospecha fuerte para la prisión preventiva y la sospecha suficiente para formular acusación–; y, el segundo, requiere de la presencia de un nivel de peligrosismo procesal, de menor intensidad que la necesaria para la prisión preventiva, y que con las restricciones puedan razonablemente evitarse.

2. El artículo 297 del Código Procesal Penal estipula como presupuesto de la suspensión preventiva de derechos “suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo”. Este delito, como motivos de suspensión, ha de ser uno sancionado con pena de inhabilitación principal o accesoria. Como requisitos debe acreditarse la existencia de un “peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede”.

3. El umbral de prueba es mayor que en el caso de la comparecencia con restricciones; se exige sospecha suficiente –en la evaluación provisoria del hecho, la condena del imputado debe resultar más probable que una absolución, los elementos de cargo son más fuertes que los de descargo–; y, además, que se acredite, con un umbral igualmente intermedio, de suficiencia, el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad –no se invocó el peligro de reiteración delictiva–.

4. No consta que aún faltan diligencias relevantes para averiguación y ulterior enjuiciamiento de los hechos integrantes de la causa, y que éstas podrían verse dificultadas en su objetivo aporte de información relevante por conductas obstaculizadoras de los imputados –se necesita que un peligro concreto amenace producirse ya antes de su vigencia jurídica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 112-2021, Ucayali

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN–

Lima, quince de febrero de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública, con la intervención en la vista del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor, Luis Felipe Zapata Gonzales, y del encausado y letrado Shao Lee Jalck Miranda: los recursos de apelación interpuestos por el encausado SHAO LEE JALCK MIRANDA y el señor FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE UCAYALI contra el auto de primera instancia de fojas ochocientos cuarenta, de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, en cuanto dictó mandato de comparecencia con restricciones al encausado Shao Lee Jalck Miranda y desestimó la medida de suspensión preventiva de derechos – suspensión del ejercicio del cargo a los encausados Shao Lee Jalck Miranda y Doris Mercedes Benavides Carranza; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en contra de Shao
Lee Jalck Miranda, Doris Mercedes Benavides Carranza y Jean Carlos Valles Murrieta por delitos de organización criminal –y, alternativamente, banda criminal– y cohecho pasivo específico en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATORIAS

PRIMERO. Que el encausado Jalck Miranda en su escrito de recurso de apelación de fojas ochocientos cincuenta y tres, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, instó se revoque el mandato de comparecencia con restricciones impuesto en su contra y se dicte contra él mandato de comparecencia simple. Alegó que está acreditado su arraigo social y que no existe peligro de fuga; que las declaraciones de cargo no son sólidas y nunca laboró en forma directa con el fallecido Luis Alberto Jara Ramírez, tildado como líder de la organización criminal; que los otros investigados ya declararon, por lo que no existe peligro de obstaculización; que no se cumple el presupuesto ni los requisitos para una medida de comparecencia con restricciones.

SEGUNDO. Que el señor Fiscal Superior Nacional en su escrito de recurso de apelación de fojas ochocientos setenta y dos, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, requirió se revoque el auto recurrido que denegó la medida de suspensión preventiva de derechos.

Argumentó que no se analizó correctamente los graves y fundados elementos de convicción para determinar la acreditación del hecho punible; que la resolución impugnada incurrió en una falacia lógica de “error de razonamiento que invalida un argumento”; que el juez accedió a dictar mandato de comparecencia restrictiva contra los encausados Jalck Miranda y Benavides Carranza, miembros del Ministerio Público como fiscales; que la Oficina de Control Interno del Ministerio Público abstuvo en el ejercicio del cargo a ambos imputados por seis meses, luego no existe equivalencia en el análisis de los hechos entre la sede jurisdiccional y la sede administrativa disciplinaria; que los testigos protegidos y los aspirantes a colaboradores se encontrarían intimidados por la presencia en el cargo de los imputados; que el encausado Jalck Miranda tenía cercanía con Jara Ramírez; que este último tenía varios contactos telefónicos con diversos investigados, entre ellos Jalck Miranda; que existe una Nota de Agente que da cuenta de reuniones entre los integrantes de la red criminal “Los Patrones de Pucallpa”; que la encausada Benavides Carranza registra trece quejas y tres denuncias que finalmente resultaron archivadas, lo que revela sus influencias en la Fiscalía de Control Interno.

§ 2. DE LOS HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN

TERCERO. Que los hechos que dieron lugar al procesamiento penal de los encausados Jalck Miranda, Benavides Carranza y Valles Murrieta, según la Disposición Fiscal 14-2021-1°FSNCEDCF-MP-FN, de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, estriban en que en el período de dos mil dieciocho a inicios de dos mil veinte actuó, en el Ministerio Público de Ucayali, una organización criminal dedicada a la comisión de delitos de peculado, cohecho pasivo específico, tráfico de influencias y otros, para lo cual se utilizaba el aparato administrativo de la Fiscalía. El Fiscal Superior y Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Ucayali, ya fallecido, LUIS ALBERTO JARA RAMÍREZ, con su personal de confianza (fiscales y asistentes administrativos), ofertaba plazas de fiscales y asistentes administrativos a cambio de beneficios y donativos económicos, incluso existía un listado de precios para las plazas ofertadas –entre cinco mil y veinte mil soles–. Entre los integrantes de la organización criminal estarían los imputados en esta causa: Jalck Miranda, Benavides Carranza y Valles Murrieta, que ocupaban el segundo nivel en la misma junto con otras tres personas.

∞ El encausado Jalck Miranda, Fiscal Adjunto Superior Provisional de la Fiscalía de Control Interno de Ucayali, era el intermediario con Jara Ramírez en la recepción de pagos (son cuatro personas contratadas como asistentes bajo esta lógica delictiva: Castagne Saavedra, Solsol Rengifo, Pineda Martínez y Utia Pinedo). Incluso, en señal de confianza mutua, fue propuesto por Jara Ramírez para integrar la comisión para el concurso de méritos de postulantes, pero tal concurso fue suspendido.

∞ La encausada Benavides Carranza, Fiscal Provincial Provisional de la Quinta Fiscalía Provincial, también era intermediaria en la captación del dinero ilícito y coordinaba las actividades delictivas de la organización criminal. Intervino en los casos de Odicio del Águila, contratado como asistencia de función fiscal, y Torres Ramírez, contratado para el cargo de asistente administrativo.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

CUARTO. Que, en cuanto a la medida de comparecencia con restricciones, es de apuntar que se trata de una medida de coerción personal intermedia, entre la prisión preventiva y comparecencia simple, que está prevista en el artículo 287 del Código Procesal Penal.

Como toda medida de coerción, está sujeta a dos principios básicos: intervención indiciaria y periculum libertatis (ex artículos 253, numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal). El primero, exige prueba racional o sospecha racional del hecho delictivo y de la intervención del imputado Jalck Miranda en su comisión –un umbral de prueba ciertamente menor que la sospecha fuerte para la prisión preventiva y la sospecha suficiente para formular acusación–; y, el segundo, requiere de la presencia de un nivel de peligrosismo procesal (fuga u obstaculización), de menor intensidad que la necesaria para la prisión preventiva, y que con las restricciones que han de imponerse puedan razonablemente evitarse.

QUINTO. Que, respecto del presupuesto de sospecha racional del hecho punible y de la intervención del imputado Jalck Miranda, constan referencias puntuales de Jinna Priscila Panduro Hidalgo, del colaborador 003-2020 y de Mayleny Lane Tenazoa Ruiz, así como el acta fiscal de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el reporte de extracción de información del celular de Luis Alberto Jara Ramírez, la Nota de Agente 02-2020-DIGIMIN/VIDBUS/G14, entre otros. Son informaciones directas –más allá que parte de las informaciones han podido ser proporcionadas por coimputados–, concordantes entre sí, y consolidadas con la efectiva contratación de las personas a quienes se les exigió dinero para tal fin. Existen, pues, bases racionales plurales y sólidas para estimar que el presupuesto antes indicado está cumplido.

∞ Asimismo, en cuanto al peligrosismo procesal, es claro, a partir que se trata de delitos graves (organización criminal y cohecho), que tienen una lógica de injusto de organización y de actuación conjunta y coordinada entre sus miembros, y que por el cargo que el imputado Jalck Miranda ocupa en el interior de la Fiscalía, no es suficiente para excluirlo la sola existencia de arraigo social. Existe, por lo demás, información añadida acerca de lo que explicó Tenazoa Ruiz cuando una amiga Nona Mayela Amedo denunció al imputado porque le exigió dinero y, ante su negativa, le planteó un encuentro sexual. Por tanto, es razonable considerar que existe mínimamente tal peligrosismo procesal y, consecuentemente, la imposición de restricciones, conforme al artículo 288 del Código Procesal Penal, puede resultar eficaces para evitar la fuga y la obstaculización.

∞ Los argumentos impugnatorios del encausado Jalck Miranda no son de recibo. Su recurso debe desestimarse. Así se declara.

SEXTO. Que, en lo concerniente al requerimiento de suspensión preventiva de derechos (suspensión temporal en el ejercicio de un cargo público), el Juez Superior de la Investigación Preparatoria estimó que no quedó claro la existencia de sospecha reveladora del peligro de obstaculización; que los dos imputados, Jalck Miranda, y Benavides Carranza, fueron abstenidos de sus cargos por Control Interno por seis meses y, luego de su vencimiento, no se acreditó la realización de nuevos hechos con esa finalidad entorpecedora de las labores de esclarecimiento de los hechos.

SÉPTIMO. Que el artículo 297 del Código Procesal Penal estipula como presupuesto de la suspensión preventiva de derechos “suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo”. Este delito, como motivos de suspensión, ha de ser uno sancionado con pena de inhabilitación principal o accesoria –penas a los que se asocian los delitos cometidos por funcionarios públicos–.

Como requisitos debe acreditarse la existencia de un “peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede”.

∞ Como se colige del tenor del indicado precepto legal, por su naturaleza provisional y anticipatorio, (i) el umbral de prueba es mayor que en el caso de la comparecencia con restricciones; se exige sospecha suficiente –en la evaluación provisoria del hecho, la condena del imputado debe resultar más probable que una absolución, los elementos de cargo son más fuertes que los de descargo [VOLK, KLAUS: Curso fundamental de Derecho procesal penal, Ediciones Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 78]–; y, además, (ii) ha de acreditarse, con un umbral igualmente intermedio, de suficiencia, el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad –no se invocó el peligro de reiteración delictiva–.

∞ El conjunto de actuaciones investigativas, incluso las realizadas en sede disciplinaria, dan cuenta, con el umbral de sospecha suficiente, de la realidad de los dos delitos imputados (es de agregar, respecto de la encausada Benavides Carranza, como datos incriminadores, las declaraciones del colaborador 004-2020, las Notas de Agente 17 y 18-2020-DIGIMID/DIVBUS, y diversos registros de comunicación que la involucran: 17, 46 y 47). Empero, si se tiene en cuenta la imposición de una anterior suspensión en sede disciplinaria y dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, incluso el tiempo que demandó las diligencias preliminares, no resulta proporcional extender, ahora en sede procesal penal, similar medida provisional, por otro período de tiempo. Por lo demás, no consta que aún faltan diligencias relevantes para la averiguación y ulterior enjuiciamiento de los hechos integrantes de la causa, y que éstas podrían verse dificultadas en su objetivo aporte de información relevante por conductas obstaculizadoras de los imputados –se necesita que un peligro concreto amenace producirse ya antes de su vigencia jurídica [ROXIN, CLAUS – SCHÜNEMANN, BERND: Derecho Procesal Penal, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2019, pp. 465]. Resulta, pues, razonable entender que con las restricciones impuestas será posible evitar el riesgo de entorpecimiento.

∞ Los argumentos impugnatorios del Ministerio Público no pueden prosperar.

Su recurso acusatorio debe desestimarse. Así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por el encausado SHAO LEE JALCK MIRANDA y el señor FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE UCAYALI contra el auto de primera instancia de fojas ochocientos cuarenta, de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, en cuanto dictó mandato de comparecencia con restricciones al encausado Shao Lee Jalck Miranda y desestimó la medida de suspensión preventiva de derechos – suspensión del ejercicio del cargo a los encausados Shao Lee Jalck Miranda y Doris Mercedes Benavides Carranza; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en contra de Shao Lee Jalck Miranda, Doris Mercedes Benavides Carranza y Jean Carlos Valles Murrieta por delitos de organización criminal –y, alternativamente, banda criminal– y cohecho pasivo específico en agravio del Estado.

II. En consecuencia: CONFIRMARON el auto de primera instancia de fojas ochocientos cuarenta, de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, en el extremo recurrido.

III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria y se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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