Fundamentos destacados: 28. Respecto del primer argumento, corresponde indicar que la señora xxxx no desconoce la falta de exhibición del aviso del libro de reclamaciones el día en que se llevó a cabo la constatación por parte de la Asociación (registro fílmico); sin embargo, pretende eximirse de responsabilidad alegando que ello obedeció a la fecha en la que se llevó esta (fiestas navideñas).
29. Al respecto, corresponde señalar que a consideración de este Colegiado, el argumento expuesto por la denunciante no resulta ser válido a fin de eximirse de responsabilidad, pues conforme se ha señalado anteriormente, la exhibición del aviso del libro de reclamaciones era una obligación que debía cumplir la recurrente a fin de que los consumidores, de considerarse afectados en la prestación de sus servicios, puedan tomar conocimiento de la existencia del libro de reclamaciones, herramienta que les permitiría dejar constancia sobre su disconformidad.
30. En efecto, la falta de intencionalidad no resulta ser un parámetro que la autoridad administrativa deba considerar a efectos de determinar la existencia de una infracción administrativa por vulneración de lo dispuesto en el Código.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0515-2022/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0551-2019/CPC-INDECOPI-PIU
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR
DENUNCIADA : xxxx
MATERIA : AVISO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES JURÍDICAS
Lima, 15 de marzo de 2022
ANTECEDENTES
1. El 27 de diciembre de 2019, la Defensoría del Consumidor (en adelante, la Asociación) denunció a la señora xxxx (en adelante, la señora xxxx) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando que acudió al establecimiento comercial (notaría) de la denunciada, ubicado en avenida xxxx del distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes, donde advirtió la falta de exhibición del aviso del libro de reclamaciones.
2. Mediante Resolución 1 del 27 de enero de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura admitió a trámite la denuncia interpuesta por la Asociación contra la señora xxxx, imputándole a título de cargo, una presunta infracción del artículo 151° del Código, en tanto en su establecimiento ubicado en avenida xxxx del distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes, no contaba con un aviso del libro de reclamaciones.
3. Por escrito del 1 de marzo de 2021, la señora xxxx presentó sus descargos, cuestionando la legitimidad para obrar activa de la Asociación.
4. Mediante Resolución 0181-2021/INDECOPI-PIU del 24 de marzo de 2021, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Desestimó la falta de legitimidad para obrar activa de la Asociación;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta por la Asociación contra la señora xxxx, por infracción del artículo 151° del Código, al considerar que quedó acreditado que la denunciada no exhibía un aviso del libro de reclamaciones en su establecimiento comercial; sancionándola con una multa de 2 UIT;
(iii) ordenó a la señora xxxx, en calidad de medida correctiva complementaria, que en un plazo de quince (15) días hábiles, contado desde notificada la resolución, cumpla con exhibir un aviso del libro de reclamaciones en su establecimiento comercial;
(iv) condenó a la señora xxxx al pago de las costas y costos del procedimiento; y,
(v) dispuso la inscripción de la señora xxxxx en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).
5. El 30 de julio de 2021, la señora xxxx apeló la Resolución 0181- 2021/INDECOPI-PIU, alegando lo siguiente:
(i) Solicitaba la nulidad de la resolución de imputación de cargos, en tanto la Secretaría Técnica de la Comisión cuando inició el procedimiento, a través de la Resolución 1, no especificó la calificación de la gravedad de la infracción (leve, grave o muy grave);
(ii) la Asociación no contaba con legitimidad para obrar activa, en tanto: (a) no existió un daño potencial en perjuicio de los consumidores, pues la persona que se presentó en su establecimiento no indicó el servicio que pretendía contratar; (b) no precisó si la referida persona era un asociado o contaba con un poder para accionar a nombre de esta; y, (c) no se encontraba facultada para fiscalizar establecimientos públicos y/o privados;
(iii) el aviso del libro de reclamaciones se encontraba en su establecimiento desde el inicio de sus actividades; sin embargo, el día que registraron en un material audiovisual el interior de este, su personal se encontraba efectuando arreglos a su establecimiento, por motivo de fiestas navideñas, lo cual fue aprovechado por la denunciante;
(iv) presentó en calidad de medio probatorio una constatación notarial del 18 de febrero de 2021 a fin de acreditar que su establecimiento contaba con un aviso del libro de reclamaciones; y,
(v) la denuncia interpuesta en su contra era maliciosa, en tanto la Asociación pretendía obtener un beneficio económico.
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
(i) Sobre la presunta afectación al debido procedimiento
6. En su recurso de apelación, la señora xxxx señaló que tenía el derecho de conocer, desde el inicio del procedimiento, la calificación de la gravedad de la infracción imputada; sin embargo, la Secretaría Técnica de la Comisión omitió ello.
7. Sobre el particular, teniendo en cuenta que el argumento expuesto por la denunciada se encuentra vinculado con lo dispuesto por el artículo 254°.3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG) 2 , estimamos pertinente traer a colación lo reseñado por Morón respecto de dicha disposición legal[3] :
“En buena cuenta, la finalidad de este derecho [a la comunicación previa y detallada de la acusación] es brindarle al acusado en forma oportuna todos los elementos de hecho y de derecho, así como los medios probatorios que fundamentan la acusación con el fin de que este pueda ejercer en forma adecuada y razonable su derecho a la defensa.
Ahora bien, frente al ejercicio de la potestad sancionadora por las entidades, el trámite de formulación de cargos es esencialísimo en el procedimiento sancionador, por cuanto es este acto procedimental que permite al administrado informarse cabalmente de los hechos imputados calificados como ilícitos y de una serie de información indispensable (calificación de los hechos, posibles sanciones, autoridad competente, etc.) a efecto de poder articular todas las garantías que su derecho al debido procedimiento le facultan.
De alguna manera se puede decir que la estructura de defensa de los administrados reposa en la confianza en la notificación preventiva de los cargos, que a estos efectos deben reunir los requisitos de:
a. Precisión. Debe contener todos los elementos enunciados en este artículo para permitir la defensa de los imputados, incluyendo el señalamiento de los hechos que se le imputen, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir, la expresión de las sanciones que se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción con la norma que atribuya tal competencia. (…)” (subrayado agregado)
8. Tal como puede verse, tanto la norma como el autor citado, omiten referirse a que, de manera obligatoria, deba incluirse dentro de la imputación de cargos la especificación de la gravedad de la presunta infracción atribuida; por lo que, en tanto para el caso de los procedimientos sancionadores en materia de protección al consumidor, no contamos con una norma que clasifique las infracciones previstas en el Código en función a su gravedad (a diferencia de otros procedimientos especiales, que cuentan con un Reglamento de Infracciones y Sanciones, por ejemplo), no se aprecia que sea una obligación del órgano instructor informar tal dato al investigado, al momento de formular los cargos.
9. Así, es importante precisar que, a criterio de este Colegiado, cuando el TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa deberá notificar a los administrados con la calificación de las infracciones que los hechos -imputados a título de cargo- pueden constituir, se está refiriendo a especificar cuál sería el deber legal que el administrado habría vulnerado con el hecho atribuido[4].
[Continúa…]
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1 RUC 10334320877
2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL,
APROBADO POR DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. Artículo 254º.- Caracteres del procedimiento sancionador.
254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…)
3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que
tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la
autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
3 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Tomo II). Lima:
Gaceta Jurídica 2019, pp. 498-499.
4 Sobre el particular, es pertinente citar lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia que emitió en el expediente 00156-2012-PHC/TC del 8 de agosto de 2012 (caso César Humberto Tineo Cabrera), en relación con el nderecho a la comunicación previa y detallada de la acusación:
“17. De conformidad con el artículo 8.2.b) de la Convención Americana, una vez que se formula una acusación, ésta debe ser comunicada de manera “previa y detallada” al inculpado. En sentido similar, el Título Preliminar del Código Procesal Penal en su artículo IX reconoce que toda persona tiene derecho “a que se le comunique den inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra”.
Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, de fecha 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana ha precisado que el ejercicio de este derecho se satisface cuando:
a.Se le informa al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias), sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos.
b.La información es expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. Esto quiere decir que la acusación no puede ser ambigua o genérica.
En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, el Tribunal Europeo) en la sentencia del Caso Ayçoban y otros c. Turquía, de fecha 22 de diciembre de 2005, precisó que toda persona acusada tiene derecho a ser informada de los motivos de la acusación, entendiendo por ellos, tanto los actos en los cuales se sustenta, como su naturaleza, esto es, la calificación legal de tales actos. Además, la información sobre los motivos y la naturaleza de la acusación debe ser adecuada para permitirle al acusado preparar su defensa.”
(subrayado agregado)