Confirman sanción al CAL por brindar información falsa sobre trámite de incorporación a la orden [Resolución 0141-2020/SEL-Indecopi]
Sumilla: se CONFIRMA la Resolución 0222-2019/CEB-INDECOPI del 2 de mayo de 2019, en el extremo que halló responsable al Colegio de Abogados de Lima por incurrir en el tipo infractor previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, Facultades, normas y organización del Indecopi.
Tal decisión obedece a que, a partir de la valoración del acta de inspección del 21 de septiembre de 2018 y demás medios probatorios que obran en el expediente, se ha verificado que la información presentada por el Colegio de Abogados de Lima en el Oficio 326-2018/CAL-SG del 3 de agosto de 2018, no se correspondía con la realidad, siendo que en este último documento se afirmó que los servicios de fotografía, filmación, álbum de fotografía y video de graduación se encontraban incluidos en los derechos de tramitación para la incorporación a dicha orden en las modalidades grupal e individual.
Por otro lado, se REVOCA la Resolución 0222-2019/CEB-INDECOPI del 2 de mayo de 2019, en el extremo que impuso al Colegio de Abogados de Lima una sanción equivalente a cincuenta (50) UIT y, en consecuencia, se reduce dicha multa a una ascendente a diez con una centésima (10,01) UIT.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
RESOLUCIÓN 0141-2020/SEL-INDECOPI
EXPEDIENTE 000351-2018/CEB
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS DENUNCIANTE: PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DENUNCIADO: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA[1]
MATERIA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
SANCIÓN: 10,01 UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS
Lima, 20 de agosto de 2020
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de noviembre de 2018, mediante Resolución 0669-2018/STCEBINDECOPI, la Secretaría Técnica de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Colegio de Abogados de Lima (en adelante, el CAL) por una presunta infracción al artículo 5 del Decreto Legislativo 807, Facultades, normas y organización del Indecopi (en adelante, el Decreto Legislativo 807), en tanto la referida orden habría entregado información falsa en el Oficio 326-2018/CAL-SG del 3 de agosto de 2018, al indicar que los servicios de fotografía, filmación, álbum de fotografía y video de graduación se encuentran incluidos en los derechos de tramitación para la incorporación en las modalidades grupal e individual.
2. Los hechos que motivaron el inicio del procedimiento fueron los siguientes:
(i) El 1 de agosto de 2018, la Secretaría Técnica, mediante Oficio 922- 2018/CEB-INDECOPI, en el marco de una investigación preliminar, requirió al CAL información que sustente los montos ascendentes a S/ 1 200,71 (mil doscientos con 71/100 soles) y S/ 2 055,70 (dos mil cincuenta y cinco con 70/100 soles) que exige para el procedimiento de incorporación ante la orden, en las modalidades grupal e individual, respectivamente, aprobados mediante el Acuerdo de Acta 272- ACTA-10- 07-2018-CAL/JD del 10 de julio del 2018.
(ii) El 3 de agosto de 2018, mediante Oficio 326-2018/CAL-SG, el CAL atendió el mencionado requerimiento con la presentación del informe “Servicio de Elaboración del TUPA del Ilustre Colegio de Abogados de Lima con base en un nuevo costeo de procedimiento administrativo denominado Incorporación al Ilustre Colegio de Abogados de Lima”, elaborado por el abogado Milton Iturri Quiñonez.
(iii) El 21 de agosto de 2018, personal de la Secretaría Técnica realizó una visita de inspección en las instalaciones del CAL y entrevistó en la Oficina del Vicedecanato a la señorita Deisy Miluska Gamboa Dávila (en adelante, la señorita Gamboa), asistente administrativa del Vicedecanato del CAL. En el acta de la referida diligencia se dejó constancia de que:
La inspeccionada manifestó que los derechos de tramitación para la incorporación ante la orden del CAL anteriormente señalados no incluyen los servicios de fotografía, filmación, albúm de fotografía y vídeo de graduación (…) para ninguna de las modalidades, sino que únicamente incluye los costos de medalla, diploma, solapero y carnet (sic), entre otros
3. El 11 de diciembre de 2018, el CAL presentó su escrito de descargos, exponiendo lo siguiente:
(i) El día de la inspección por parte de personal de la Secretaría Técnica, la señorita Gamboa laboraba como asistente administrativa del Vicedecanato, mas no en el área de incorporaciones, que es la que tiene a cargo el procedimiento para que los abogados se incorporen a la orden. La persona a la que se debió consultar era el señor Richard Antonio Pizarro Escalera (en adelante, el señor Pizarro), Jefe de Incorporaciones del CAL.
(ii) La señorita Gamboa, quien atendió a la funcionaria de la Secretaría Técnica el día de la inspección, dio una información desactualizada respecto de la estructura de costos para la incorporación de miembros al CAL.
(iii) Los servicios de fotografía, elaboración de álbum fotográfico, filmación y elaboración de vídeos de graduación se encuentran implementados en la institución, tal como lo acredita el contrato celebrado con la empresa Políticas y Gestión Gubernamental E.I.R.L. (en adelante, Políticas y Gestión).
4. El 9 de abril de 2019, a través del Informe Final 010-2019/ST-CEB-INDECOPI, la Secretaría Técnica recomendó a la Comisión lo siguiente:
(i) Declarar que se habría verificado que los servicios de fotografía, filmación, álbum de fotografía y video de graduación no se encuentran incluidos en los derechos de tramitación para la incorporación ante el CAL en las modalidades grupal e individual, por lo que la información presentada mediante el Oficio 326-2018/CAL-SG resultaría ser falsa, con lo cual se configura la comisión del tipo infractor previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807.
(ii) Calificar como “muy grave” la infracción administrativa indicada en el numeral precedente, en la que habría incurrido el CAL y, en consecuencia, imponerle una sanción con una multa equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT).
(iii) Requerir a la mencionada entidad el cumplimiento espontáneo de la multa, bajo apercibimiento de remitir los actuados al Área de Ejecución Coactiva del Indecopi para los fines correspondientes.
5. El 17 de abril de 2019[2] , el CAL reiteró los argumentos presentados en su escrito de descargos[3] y agregó lo siguiente:
(i) El día que se produjo la visita de inspección, el 21 de septiembre de 2018, el Jefe de Incorporaciones (el señor Pizarro) estaba realizando sus labores en una ceremonia de incorporación, razón por la cual no se encontraba en su oficina.
(ii) Por Acuerdo 272-ACTA-10-07-2018-CAL/JS del 10 de julio de 2018, la Junta Directiva aprobó el cuadro de costos de procedimientos administrativos para la incorporación grupal e individual, por lo que queda desvirtuada la aseveración de la señorita Gamboa realizada el día de la inspección.
(iii) Al determinar la sanción a imponer debió tomarse en cuenta los criterios previstos en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la Ley 27444), mas no se consideró las circunstancias de la comisión de la infracción y la reincidencia.
(iv) Hubo un error por parte de la señorita Gamboa que no conlleva dolo (intencionalidad), considerando que dicha persona no laboraba en el área de incorporaciones, por lo que no manejaba la información requerida. De este modo, no se verifica ninguno de los supuestos de presentación de información falsa indicados por la Secretaría Técnica: intención dolosa de inducir a error a la Administración Pública o estar en condiciones de conocer que la información no concuerda con la realidad.
(v) Adjuntó cuatro (4) DVD de las ceremonias de incorporación del 24 de agosto, 7 de septiembre, 21 de septiembre y 28 de septiembre del 2018, así como dos (2) fotografías de la ceremonia del 24 de agosto y del 28 de septiembre de 2018.
6. El 2 de mayo de 2019, mediante Resolución 0222-2019/CEB-INDECOPI, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) sancionó al CAL con una multa de cincuenta (50) UIT por infracción al artículo 5 del Decreto Legislativo 807, debido que se había verificado que los servicios de fotografía, filmación, álbum de fotografía y video de graduación no se encuentran incluidos en los derechos de tramitación para la incorporación a la orden del CAL y que, en consecuencia, la información presentada sobre aspecto en el Oficio 326-2018/CAL-SG del 3 de agosto de 2018, es falsa. La primera instancia sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos:
(i) Existe un vínculo laboral entre el CAL y la señorita Gamboa, lo que determina que el día de la inspección esta última se encontraba legitimada para obrar en representación de la referida institución.
(ii) El procedimiento de incorporación ante la orden del CAL es uno de suma relevancia para dicho colegio profesional, por lo que el personal que labora en el Vicedecanato debe contar con la información completa, necesaria y cierta sobre el mencionado procedimiento.
(iii) Si bien el CAL alega que existe un contrato celebrado con Políticas y Gestión para que esta empresa brinde los servicios de fotografía, filmación, álbum de fotografía y video de graduación, tal circunstancia no desvirtúa que la información presentada sea falsa, más aún, si dicho contrato fue celebrado el 1 de noviembre de 2018, es decir, con posterioridad a la aprobación de los montos de los derechos de trámite y a la inspección efectuada.
(iv) Respecto de los videos presentados por el indicado colegio profesional, en ellos se visualiza la celebración de ceremonias de incorporación ante la orden, hecho que no ha sido cuestionado.
(v) El CAL no ha presentado información que acredite que los servicios de fotografía, filmación, álbum de fotografía y video de graduación forman parte de los derechos de tramitación para la incorporación ante la orden, y, en consecuencia, que desvirtúe la falsedad de lo afirmado en el Oficio 326-2018/CAL-SG.
(vi) La sanción impuesta debe determinarse en función a los siguientes criterios:
a) Beneficio ilícito: representado por el costo real de los servicios de fotografía, filmación, álbum de fotografía y video de graduación (S/ 900,00) multiplicado por el total de abogados incorporados en las ceremonias grupales e individuales (125 y 87, respectivamente), equivalente a S/ 190 800,00.
b) Probabilidad de detección: entendida como la posibilidad de que el agente infractor perciba que lo pueden detectar, la cual en este caso es “baja”, considerando que la única forma que posee el Indecopi para obtener información relevante sobre la correlación entre los derechos de trámite y los servicios prestados.
c) Perjuicio económico: este criterio no solo debe comprender el perjuicio al mercado (tanto a los abogados que realizaron pagos para el procedimiento de incorporación como a las labores de investigación de la Secretaría Técnica), sino también el daño a la credibilidad de institucionalidad del sistema “antibarreras”, al pretender que el Indecopi emita un pronunciamiento sobre la base de información falsa.
d) Gravedad del daño: la presentación de información falsa no solo ha perjudicado y obstaculizado el desarrollo del procedimiento administrativo, sino que ha vulnerado principios como el de debido procedimiento, conducta procedimental y verdad material, además de que ha significado un obstáculo que la Secretaría Técnica evalúe oportunamente elementos de juicio respecto a la estructura de costos.
e) Intencionalidad: el CAL habría buscado inducir a error a la Administración Pública para concluir la investigación sobre los montos para el procedimiento de incorporación ante la orden, siendo que la conducta imputada es “muy grave”.
f) Circunstancias de la comisión de la infracción: la constatación de los hechos se produjo en una visita de inspección y se realizó una debida evaluación de los descargos del CAL, los que han sido desestimados.
7. El 5 de junio de 2019, el CAL interpuso recurso de apelación contra la Resolución 0222-2019/CEB-INDECOPI, reiterando los argumentos presentados durante el procedimiento[4] y añadió que el pronunciamiento impugnado vulnera el principio de verdad material, pues únicamente se ha basado en lo afirmado por la señorita Gamboa, sin efectuar las indagaciones en otras áreas del CAL que podrían haber brindado información exacta, tales como el Decanato o la Secretaría General.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
8. Determinar si el CAL ha incurrido en el tipo infractor previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807 por presentación de información falsa y, de ser el caso, si corresponde imponerle una sanción.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1. Sobre la presentación de información falsa como tipo infractor
9. Los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 8075 otorgan a las Secretarías Técnicas de las Comisiones del Indecopi las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los procedimientos tramitados bajo su cargo, en el marco de las cuales se pueden realizar requerimientos de información. En los procedimientos de eliminación de barreras burocráticas, tales facultades están contempladas en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1256, Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, el Decreto Legislativo 1256)6 .
10. Asimismo, el artículo 68 del TUO de la Ley 274447 dispone que los administrados están obligados a facilitar aquellos documentos que fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad de los hechos investigados.
11. Por su parte, el artículo 5 del Decreto Legislativo 807 reconoce la potestad de los órganos funcionales del Indecopi de realizar requerimientos de información y, en caso de presentación de información falsa, establece un tipo infractor, como se observa a continuación:
DECRETO LEGISLATIVO 807, FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal , será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia. (El subrayado y énfasis es agregado.)
12. Al respecto, cabe señalar que esta disposición fue establecida a partir de las facultades de investigación, inspección y sanción otorgadas a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), de acuerdo con su Exposición de Motivos, como se aprecia seguidamente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO LEGISLATIVO 807 ³I. FACULTADES DE LAS COMISIONES Y OFICINAS DEL INDECOPI
1. Artículos 1 al 10
(…)
El proyecto propone que se precise que las Comisiones y Oficinas y el Tribunal del Indecopi tienen facultades de investigación, inspección y sanción similares a las que ejerce actualmente la SUNAT. Las facultades que se recogen en la norma han sido legislativamente consagradas en casi todos los países que tienen instituciones como el Indecopi (…)
Es importante considerar que además que las empresas que infringen las normas relacionadas a temas de competencia del Indecopi cuentan con una ventaja estratégica frente a la Institución, ya que disponen del acceso a toda la información relevante para descubrir y probar dichas infracciones. Ello les permite diseñar una línea de conducta dirigida a eliminar y destruir, así como a ocultar elementos importantes
(…)
En este marco, se incluyen disposiciones dirigidas a: (…) b. Sancionar el falseamiento, el ocultamiento o la destrucción de información relevante. (El énfasis es agregado.)
13. De acuerdo con lo antes señalado, resulta necesario definir qué constituye la “información falsa” a la que hace referencia el artículo 5 del Decreto Legislativo 807. Para ello, una primera aproximación se encuentra en la Exposición de Motivos de la misma norma, la cual señala que se ha previsto disposiciones dirigidas a sancionar el falseamiento de información relevante.
[Continúa…]
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[1] Identificado con R.U.C. 20154531921.
[2] El 21 de julio de 2019, el CAL complementó dicho escrito.
[3] Ver numeral 3 de la presente resolución.
[4] Ver numeral 3 y puntos (iii) y (iv) del numeral 5 de la presente resolución.
[5] DECRETO LEGISLATIVO 807, FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 1.- Las Comisiones y Oficinas del Indecopi gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Dichas facultades serán ejercidas a través de las Secretarías Técnicas o Jefes de Oficinas y de los funcionarios que se designen para tal fin. Podrán ejercerse dentro de los procedimientos iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura de un procedimiento.
Artículo 2.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del Indecopi tiene las siguientes facultades: a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. (…) (El subrayado es agregado.)
[6] DECRETO LEGISLATIVO 1256, LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS
Artículo 6. – Atribuciones de las autoridades en materia de eliminación de barreras burocráticas
6.1. De la Comisión y la Sala La Comisión y la Sala en segunda instancia, son competentes para conocer los actos administrativos, disposiciones administrativas y actuaciones materiales, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad. Asimismo, son competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nº 283, 668, 757 y el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, así como las normas reglamentarias pertinentes, o las normas que las sustituyan. Ninguna otra entidad podrá arrogarse estas facultades. Sus resoluciones son ejecutables cuando hayan quedado consentidas o sean confirmadas por la Sala, según corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley. (…)
6.2. De la Secretaría Técnica de la Comisión
La Secretaría Técnica de la Comisión se constituye en el órgano instructor en los procedimientos de eliminación de barreras burocráticas. Es competente para realizar todo tipo de acciones preventivas, investigaciones, inspecciones con o sin notificación previa y/o acciones de supervisión de oficio sobre la materia, así como para realizar las labores de inicio, tramitación e instrucción de los procedimientos administrativos seguidos ante la Comisión. A estas funciones se aplican supletoriamente lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 807, la Ley Nº 27444 y el Decreto Legislativo Nº 1033.
[7] TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS Artículo 68.- Suministro de información a las entidades (..) 68.2 En los procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción.