Sumilla: No haber nulidad en condena y pena.- Sumilla. Las pruebas que sustentan la sentencia condenatoria son válidas y generaron convicción sobre la responsabilidad penal del sentenciado (Informe Pericial y Convenio de formación del Núcleo Ejecutor), lo que autorizó revertir la inicial presunción de inocencia que favorece a todo ciudadano.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 2233-2018 LA LIBERTAD
Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Pedro Aguilar Neira contra la sentencia del siete de agosto de dos mil dieciocho (foja 1212), emitida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado agravado, en perjuicio del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (Foncodes); y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; inhabilitación por un año para ejercer u obtener función, cargo o comisión de carácter público; y el pago de dos mil soles como reparación civil que deberá abonar solidariamente a favor de la entidad agraviada; con lo demás que contiene. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
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CONSIDERANDO
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa técnica del sentenciado Aguilar Neira sustentó su recurso de nulidad (fojas 1227) y sostuvo que:
1.1. El Colegiado incurrió en error al sostener que su patrocinado es responsable de la apropiación de S/ 4410,50 de la partida presupuestal asignada al proyecto “Pequeño Sistema de Riego de ShinsheQuerquerpampa” pues no se valoró que la misma entidad agraviada mediante su asesor legal externo indicó que autorizó al ya sentenciado Lorenzo Brigan Miguel Castro, visar las Boletas N.° 006 por el monto de S/ 1000,00 y la declaración jurada de Martín Trinidad Cruz, por la suma de S/ 104,00; por lo que dichos montos debieron deducirse.
1.2. Asimismo, existió un error en atribuir responsabilidad a su patrocinado por la apropiación de las 150 bolsas de cemento, pues dicha responsabilidad ya le fue atribuida al coprocesado ya sentenciado Miguel Castro.
1.3. La responsabilidad penal que se imputó a Aguilar Neira solo se sustentó en su cargo como presidente del núcleo ejecutor, lo que implica la atribución de responsabilidad objetiva que está proscrita por ley.
IMPUTACIÓN FÁCTICA
SEGUNDO. Conforme con la acusación fiscal (foja 311), se imputó la comisión del delito de peculado agravado, previsto en el segundo párrafo, del artículo 387, del CP , a Lorenzo Brigan Miguel Castro (sentenciado), Martín Trinidad Cruz y Pedro Aguilar Neira (actual recurrente), puesto que en su calidad de inspector, tesorero y presidente, respectivamente, del Núcleo Ejecutor del Proyecto denominado “Pequeño Sistema de Riego de Shinshe-Querquerpampa”, en beneficio de la población en condiciones de extrema pobreza de la localidad de Querquerpampa, distrito de Sanagorán, provincia de Sánchez Carrión, en La Libertad; retiraron de la cuenta de ahorros N.° 07003970728 del Banco Latino, la suma de S/ 22 293,00, desembolso que efectuó Foncodes para una utilización determinada; sin embargo, se determinaron irregularidades que concluyeron en la apropiación ilícita de S/ 4410,00 (incluye 150 bolsas de cemento).
FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR
TERCERO. La Sala Mixta Permanente de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitió sentencia el siete de agosto de dos mil dieciocho (foja 1212), y condenó a Pedro Aguilar Neira como autor del delito de peculado agravado en perjuicio de Foncodes y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años; con lo demás que contiene. Señaló, en esencia, que está acreditada la condición de presidente del núcleo ejecutor del sentenciado; así como el desbalance patrimonial en perjuicio de Foncodes por un monto ascendente a S/ 4410,50 generado en su gestión.
DE LA OPINIÓN FISCAL
CUARTO. El fiscal supremo en lo penal, mediante el dictamen N.° 125-2019-MPFN-1°FSP (foja 18 del cuadernillo), señaló estar conforme con la sentencia condenatoria; pues la responsabilidad penal está probada y asimismo, los cuestionamientos de impugnación no son de recibo.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
QUINTO. Es necesario considerar que solo a través de la prueba válidamente actuada el juez puede tomar conocimiento de lo sucedido y generarse convicción sobre la responsabilidad penal del procesado, la que debe ser construida por una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que favorece a todo ciudadano, conforme con la garantía prevista por el parágrafo e, del inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política.
SEXTO. Por lo que corresponde que esta Corte Suprema verifique, en función de los agravios interpuestos por el sentenciado, si la motivación brindada por la Sala Superior es adecuada; y, en efecto, luego de haber evaluado todos los medios de prueba, existe certeza respecto de su responsabilidad penal. En ese sentido, se tiene que:
6.1. El primero de los cuestionamientos planteados está referido al monto que se imputa como desbalance; al respecto, se debe advertir que la reducción del monto en S/ 1104,00, alegada por la defensa, no despenaliza la conducta imputada a Aguilar Neira. Cabe precisar que en el delito de peculado, para su configuración típica no resulta relevante el monto apropiado.
6.2. Refirió que ya existía una sentencia condenatoria firme en contra de Miguel Castro por la apropiación de las 150 bolsas de cemento. Al respecto, corresponde afirmar que ello no contradice per se su responsabilidad penal. En principio, conforme con la acusación fiscal, no solo se imputó la responsabilidad penal por el delito de peculado por apropiación a Lorenzo Brigan Miguel Castro (sentenciado), sino también a Martin Trinidad Cruz y Pedro Aguilar Neira (actual recurrente), por ser ellos parte del Núcleo Ejecutor del Proyecto denominado “Pequeño Sistema de Riego de Shinshe Querquerpampa”. Es pertinente afirmar que el desbalance patrimonial, monto no justificado por los imputados; asciende a S/ 4110,50; y está probado con un informe pericial (foja 231) ratificado en juicio oral anterior (foja 268). Asimismo, con el testimonio de Virgilio Vásquez Deza (foja 239), quien refirió que nunca llegó la cantidad comprada de bolsas de cemento, pues faltaron 150 bolsas.
6.3. Por último; la responsabilidad penal que se imputó a Aguilar Neira no solo se sustentó en su cargo como presidente del Núcleo Ejecutor sino en las obligaciones que el referido cargo le exigía y no cumplió. Adviértase que conforme con el Convenio N.° 0619990238-FONCODES (foja 26), Pedro Aguilar Neira fue el presidente del Núcleo Ejecutor, y tenía entre sus funciones la fiscalización y correcta utilización de los recursos proporcionados por Foncodes. En ese sentido, no resulta atendible la versión de los hechos de Aguilar Neira brindada en juicio oral (foja 1185), cuando ante las preguntas formuladas para esclarecer los hechos imputados, solo refirió desconocer lo sucedido, pues si bien afirmó haber sido el presidente negó la apropiación de dinero, y señaló que firmó diversos documentos de favor, con desconocimiento de su trámite.
SÉPTIMO. Cabe precisar que la pena impuesta al condenado fue la de cuatro años de privación de la libertad con carácter suspendida, fue debidamente motivada, en atención a sus condiciones personales y prognosis de reinserción (no registra antecedentes, estado social, económico y cultural humilde; con educación primaria).
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del siete de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó a Pedro Aguilar Neira como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado agravado, en perjuicio del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (Foncodes); y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; inhabilitación por un año para ejercer u obtener función, cargo o comisión de carácter público; y el pago de dos mil soles como reparación civil que deberá abonar solidariamente a favor de la entidad agraviada.
II. DISPONER el archivo en forma definitiva de los actuados y se haga saber; y los devolvieron.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS