¿Cómo se configura el delito de secuestro de menor de edad? Elementos configuradores del secuestro [RN 165-2020, Lima Norte]

Fundamento destacado: Séptimo. Al respecto, esta Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema3 ha establecido que la estructura del injusto del delito de secuestro en sus tipos básico y agravado, advierte la tutela penal de la privación o restricción de la libertad de la persona como bien jurídico protegido. Se trata de un tipo penal común en el que cualquier persona natural, puede ser sujeto activo. Entre sus elementos normativos, tenemos:

7.1. “Sin derecho” priva a otro de su libertad personal no solo exige la restricción de la capacidad física de movimiento del sujeto pasivo, sino que, en clave normativa, lo importante es la privación de la capacidad de la víctima de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar.

7.2. “Sin motivo ni facultad justificada” priva a otro de su libertad personal, exige que no medie “consentimiento del sujeto pasivo”, y que el agente prive de la libertad a otra persona sin motivos o facultades razonables.

7.3. Los medios comisivos de la privación o restricción de libertad de la persona no quedan limitados al empleo de la violencia o amenaza, sino que pueden perpetrarse o materializarse por diversos medios o modos objetivos e idóneos contra la víctima.

7.4. “Cualquiera sea la circunstancia y tiempo” en que se prive o restrinja la libertad. En consecuencia, en cuanto al aspecto del “espacio” el tipo penal no diferencia si el sujeto activo priva de la libertad a la víctima en un “lugar público o privado”, o si el espacio físico de locomoción es “pequeño o grande”, es indistinta la calificación del lugar y las proporciones métricas o dimensionales.

7.5. Finalmente, respecto a la acción del tiempo, la privación o restricción de la libertad ambulatoria puede ser de escasa duración (mínimo tiempo) o por lapsos prolongados (tiempo mayor). La consumación del injusto penal de secuestro se da cuando el sujeto pasivo queda privado o restringido de su libertad. En tanto se prolongue la afectación a la libertad de la víctima, el delito seguirá realizándose, pues estamos ante un delito permanente.

OCTAVO. De otro lado, el secuestro agravado por la calidad del sujeto pasivo “un menor de edad”, no solo tiene incidencia en la agravación de la determinación de la pena, sino que la tutela penal de protección se vincula con la disminuida capacidad de autodeterminación de los menores, con base en la protección especial del menor por la custodia y cuidado de sus padres o de quienes la ejercen.


Sumilla. En los delitos de secuestro, los intervinientes tienen como objetivo principal obtener beneficios a cambio de la liberación del secuestrado y cuando esto último sucede, ello se realiza en lugares con poco riesgo de ser descubiertos, lugares despoblados o con poca iluminación, lo que en este caso no ocurrió. Se trató, como bien lo indicó la Sala Penal Superior, de un secuestro atípico, no convencional debido al contexto en que ocurrieron los hechos. En ese sentido, se acreditó su responsabilidad en el delito imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 165-2020, Lima Norte

SECUESTRO DE MENOR Y RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO

Lima, dos de marzo de dos mil veintidós

VISTO: el re de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Walter Pardo Andía contra la sentencia del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve (foja 659) emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como coautor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro, en perjuicio de Luís Aldair Guzmán Sobrino. Le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en diez mil soles la reparación civil a favor del citado agraviado, con lo demás que contiene. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO. Conforme fluye de la acusación fiscal escrita y ratificada en juicio oral (fojas 374 y 634, respectivamente), se atribuyó a Pardo Andía haber participado en la privación de libertad del adolescente Luis Aldair Guzmán Sobrino (15 años de edad), lo que sucedió el 15 de agosto de 2012, cuando transitaba a la altura de la calle Los Olivos mz. H2 de la urbanización Los Jazmines de Naranjal en el distrito de San Martín de Porres, con su hermano menor (seis años de edad) en dirección a su centro de estudios. Fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes descendieron de un vehículo color plomo, provistos de armas de fuego, y en forma violenta y con amenazas lo subieron al vehículo, vendaron sus ojos, lo ataron de las manos y lo llevaron con rumbo desconocido.

Tres días después, el 18 de agosto de 2012, en horas de la noche, por indicación y comunicación del acusado Walter Prado Andía (a) “Corona”, Luis Enrique Guzmán Sánchez entregó la suma de seis mil quinientos dólares americanos a una persona de apelativo “Sica” después de la liberación del menor agraviado, quien es su hijo, el mismo que fue dejado por inmediaciones del Colegio Fátima, ubicado a siete cuadras de su casa.

SEGUNDO. Por estos hechos, el fiscal superior de la Séptima Fiscalía Superior Penal acusó a Pardo Andía como autor del delito contra la libertad en la modalidad de secuestro previsto en el artículo 152 del Código Penal (CP)[1] con la agravante prevista en el numeral 11, segundo párrafo referida a la comisión de dos o más personas, en concordancia con el numeral 1, último párrafo, del citado artículo, que establece la pena de cadena perpetua.

Solicitó se le imponga treinta años de pena privativa de la libertad y se fije en diez mil soles (S/10 000,00) la reparación civil en favor del agraviado.

SENTENCIA MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO

TERCERO. La Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió la sentencia que es materia del recurso de nulidad, la que dio por probada la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado Pardo Andía. Sus argumentos fueron los siguientes:

3.1 La condena se sustentó probatoriamente en las declaraciones realizadas en juicio oral por el acusado Pardo Andía, la madre del menor agraviado Fresia Sobrino Tupiño, el agraviado Guzmán Sobrino y por los efectivos policiales Gerson Rojas Fernández y Pedro José Tello Trujillo. Asimismo, de los datos obtenidos a nivel preliminar por las manifestaciones policiales del menor y de su padre, el Certificado Médico Legal N.º 27903-L, la pericia psicológica realizada al menor, el parte pericial de indentifación N.° 409-2012, el levantamiento del secreto de las comunicaciones, el Informe N.° 02-2013-DIRINCRI-PNP/DIVINSEC-DEPAN, y de las siguientes actas: acta de verificación y recorrido, acta de reconocimiento fotográfico a través de ficha Reniec, actas de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares.

3.2 Con base en las pruebas actuadas concluyó que quedó acreditado: a) El día 15 de agosto de 2012, el menor Guzmán Sobrino fue secuestrado, por inmediaciones del distrito de Los Olivos, por dos sujetos no identificados, por el periodo de tres días. b) Los secuestradores a fin de realizar las negociaciones, se comunicaron con los padres del menor desde distintos celulares (987 385 045, 940 028 880, 962 294 195, 940 028 849, 940 028 857, 989 547 886, 994 326 648, 962 293 672 y 940 028 887), los cuales provenían de la zona de Piedras Gordas–Ancón. c) Los padres cancelaron la suma de USD 6500,00 al sujeto conocido como “SICA” después que el menor fue liberado el 18 de agosto de 2012. d) El sentenciado Pardo Andía, quien tiene el apelativo de “Corona”, a la fecha de los hechos, estaba recluido en el penal Piedras Gordas, cumpliendo condena por los delitos de secuestro y robo agravado. Se comunicó desde el celular N.º 962 294 195, el mismo que también fue empleado por los negociadores. e) Pardo Andía y el padre del menor se conocían con anterioridad a la fecha de los hechos. f) El padre del agraviado, luego de la liberación, no respondió las llamadas ni textos amenazadores de Pardo Andía, en los que le exige que cumpla con el acuerdo, le reclamó la falta de atención a sus llamadas telefónicas.

3.3 El delito de secuestro es de naturaleza clandestina (privación de libertad y ubicación en cautiverio) en el que los intervinientes cumplen distintos roles a fin de obtener un beneficio económico (etapa de negociación) para su  entrega (liberación). En este caso, Pardo Andía, entabló amistad y generó confianza con el padre del menor a quien conoció en el centro penitenciario Lurigancho en el 2006, donde tenía un restaurante y Guzmán Sánchez solía visitar el penal.

3.4 Consideró como indicios los siguientes: a) Producido el secuestro, sin preguntar por los números telefónicos al agraviado, los secuestradores se comunicaron con la madre del menor, pues estos ya los tenían. b) Pardo Andía realmente no estuvo en la situación de negociador con los supuestos secuestradores, desde su posición privilegiada ante el padre del menor y ante los secuestradores, tenía el dominio de la situación. En conclusión, pudo determinar la decisión de los padres para que supuestamente pacten con los secuestradores el monto de dinero por la liberación del menor. c) Se dio un modus operandi atípico, pues se acordó pagar la liberación de manera fraccionada: el primer pago, luego de una semana de liberado el menor. d) El menor fue liberado a siete cuadras de su casa. e) Algunas horas después de la liberación un sujeto conocido como “Sica” se apersonó a la
vivienda a recibir el primer pago de dinero (USD 6500,00). f) El rol de Pardo Andía fue la de garantizar, apadrinar y/o aparentar ser negociador, pues tenía como objetivo que los padres del menor agraviado entreguen el dinero del rescate; debido a que existía un grado de confianza entre el sentenciado y sus coparticipantes, es por ello que soltaron al menor antes de recibir el dinero. g) Pardo Andía obtuvo un provecho económico con su intervención en el secuestro el que se realizó utilizando con equipos celulares desde el centro penitenciario, lugar en el que es una costumbre que los delincuentes utilicen dispositivos móviles. h) Pardo Andía viene cumpliendo pena por el delito de secuestro.

Concluyó que Pardo Andía actuó con dolo y con acciones del hombre de atrás, para planificar el secuestro, cautiverio, negociación y liberación del menor agraviado. Le impuso la pena solicitada por fiscal superior.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

CUARTO. La sentencia fue impugnada por la defensa de Pardo Andía, quien solicitó que este Supremo Tribunal declare la nulidad de la misma y absuelva a su patrocinado de la acusación fiscal, con base en el cuestionamiento a la actividad probatoria. Sostuvo los siguientes agravios:

4.1 No se precisó el rol que tuvo su patrocinado en el secuestro, ni de qué modo se hizo las conexiones, ni se identificó al titular de los celulares con los que se comunicaron con los padres del agraviado.

4.2 Se distinguió las etapas del delito de secuestro, desde el inicio hasta la liberación, Sin embargo, no se precisó desde qué etapa participó su patrocinado, incluso, lo consideraron como el hombre de atrás.

4.3 No se determinó como es que los secuestradores solicitaron la suma de USD 400 000,00 a los padres de la víctima para finalizar en USD 8500,00, pues la madre del agraviado, indicó en el plenario que no participó de las negociaciones.

4.4 No se valoró la declaración del padre del agraviado, Luis Enrique Guzmán Sánchez, cuando indicó que él llamó al sentenciado a pedir ayuda en el secuestro de su hijo. Su patrocinado desconocía datos personales de la familia del menor, como domicilio, capacidad económica o de que iban a comunicarse con él a fin de que le apoye.

4.5 Consideró equivocadamente que el sentenciado conocía el número telefónico de Luis Guzmán Sánchez, pero no tuvo en cuenta que en el registro de la celda del sentenciado no se encontró anotado ninguno de los números telefónicos del padre del agraviado. Es errado considerar que del número de celular 992 114 747 se realizaron las negociaciones y que este le pertenece a Guzmán Sánchez.

4.6 No se acreditó la vinculación entre Sica y Pardo Andía y no se recabó la declaración del SOS PNP Gabriel Méndez Guerrero, quien realizó el análisis de los reportes telefónicos.

4.7 No se valoraron los siguientes medios probatorios: i) Las conclusiones del Dictamen Pericial Físico Audio N.° 129/3. ii) Las actas de lectura de llamadas entrantes y salientes del celular. iii) El acta de registro de celda de su patrocinado. iv) El Atestado Policial N.° 16-2013-DIRINCRI-PNP. Agregó que la DIVINSEC/DIRINCRI no transcribió las grabaciones de las negociaciones.

OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

QUINTO. El fiscal supremo en lo penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida, pues consideró que está acreditada la materialidad del delito y responsabilidad penal de Pardo Andía, para ello tuvo en cuenta la segunda y tercera ampliación de la manifestación de Guzmán Sánchez, el Acta de reconocimiento fotográfico a través de ficha Reniec y la prueba por indiciarias. Además, consideró que no se incurrió en alguna causal de nulidad prevista en la ley procesal

[Continúa…]

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[1] Modificado por Decreto Legislativo N.º 982, publicado el 22 de julio de 2007.

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