Configuración del delito de encubrimiento real [RN 2168-2010, Tumbes]

Fundamento destacado.- Cuarto: Que el delito de encubrimiento real, regulado en el artículo cuatrocientos cinco del Código Penal, establece que: “El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o pruebas del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con una pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años”; aunando a ello, implica en este delito la conducta del agente encubridor que va a recaer sobre las huellas o pruebas del ilícito y persigue entorpecer la función jurisdiccional en el orden penal, en su función de averiguación y persecución de los delitos; que en tal sentido presupone, que el sujeto encubridor no haya tomado parte como autor o partícipe, pues la esencia de este injusto penal es favorecer la situación del autor del delito encubierto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N° 2168-2010, TUMBES

Lima, catorce de diciembre de dos mil once.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Amancio Agustín Ramírez Arévalo contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, de fojas cuatro mil novecientos veinticuatro, que lo condenó por el delito contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de encubrimiento real en agravio del Estado y la Municipalidad Provincial de Tumbes a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo determinadas reglas de conducta; interviene el señor Juez Supremo Neyra Flores; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO:

Primero; Que la defensa técnica del encausado Amancio Agustín Ramírez Arévalo, fundamenta su recurso de nulidad a fojas cuatro mil cuatrocientos ochenta, sostiene que la Sala Penal no ha efectuado una adecuada valoración de las pruebas, por cuanto no se pudo demostrar la compraventa del vehículo de placa de rodaje PIE-ochocientos veintisiete entre su patrocinado y la entidad agraviada, por cuanto no se cumplió con los requisitos de ley; agrega que la agraviada no desembolsó el valor de la camioneta por cuanto no hubo perjuicio económico por cuanto se rescindió el contrato de compraventa celebrado, por tanto al no desvirtuarse la presunción de inocencia de su patrocinado en el delito que se le imputa solicita su absolución.

Segundo: Que según la acusación fiscal a fojas dos mil seiscientos noventa y ocho -respecto a lo que sólo es materia de Impugnación- se le imputa a Amancio Agustín Ramírez Arévalo y Walter Guillermo Cabrera Narváez, Armando Navarrete Pompa, César Augusto Romero Castañeda, Pablo César Carees Quevedo -éstos últimos sentenciado, ver fojas cuatro mil seiscientos treinta y tres- el delito contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de encubrimiento real en agravio del Estado y la Municipalidad Provincial de Tumbes, por el hecho de haber llevado las camionetas a la ciudad de Lima, adquiridas irregularmente por sus co encausados Ricardo Isidro Flores Dioses, Javier Nicolás Zapata Peña y otros -condenado por el delito de peculado-, con la finalidad de ocultar el delito de peculado; se tiene además que Amando Agustín Ramírez Arévalo y sus co encausados tenían pleno conocimiento que sobre estas camionetas se habría iniciado una investigación fiscal y policial, esto por la denuncia formulada por el Procurador Público Anticorrupción, tal como se observa de los titulares de los diarios que obran a fojas tres a veinte de fecha seis de junio de dos mil cinco, así como la resolución de fecha quince de junio del mismo año, en la que precisa que ya se había iniciado la investigación fiscal, por la adquisición fraudulenta de los vehículos. Sin embargo, pese a ello, el encausado Amando Agustín Ramírez Arévalo, el día cuatro de julio de dos mil cinco, furtivamente en horas de la noche retiran las camionetas y las trasladan a la ciudad de Lima, tal como queda probado con la ocurrencia policial, en la que comunica mediante oficio número ochenta y cinco – dos mil cinco – (PNP-TUMBES/SEC de fojas doscientos ochenta y cinco al Ministerio Público que los encausados alrededor de las dos la mañana trasladaban las camionetas de la Municipalidad de Tumbes con destino a la capital.

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Tercero: Que conforme al artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, sobre el ámbito del recurso de nulidad, conforme lo señala en el inciso uno Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación, por lo que, esta Suprema Sala de conformidad con el dispositivo legal anotado, sólo emitirá pronunciamiento de conformidad a las pretensiones alegadas por el recurrente.

Cuarto: Que el delito de encubrimiento real, regulado en el artículo cuatrocientos cinco del Código Penal, establece que: “El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o pruebas del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con una pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años”; aunando a ello, implica en este lito la conducta del agente encubridor que va a recaer sobre las huellas o pruebas del ilícito y persigue entorpecer la función jurisdiccional en el orden penal, en su función de averiguación y persecución de los delitos; que en tal sentido presupone, que el sujeto encubridor no haya tomado parte como autor o partícipe, pues la esencia de este injusto penal es favorecer la situación del autor del delito encubierto.

Quinto: Que de los actuados, se determina que el señor Fiscal imputa el delito de encubrimiento real al encausado Amancio Agustín Ramírez Arévalo por cuanto estableció que este tenía pleno conocimiento que sobre la camioneta que vendió a la entidad agraviada a través de la empresa Tres-R, se habría iniciado una investigación fiscal y policial, es por ello que el día cuatro de julio de dos mil cinco, furtivamente en horas de la noche y en compañía de Peña Zapata (Jefe de seguridad) sacaron las cinco camionetas, siendo una de ellas de placa de rodaje PIE- ochocientos veintisiete, la misma que estaba siendo trasladada a la ciudad de Lima, tal como queda probado con la ocurrencia policial en la que se comunica mediante Oficio número ochenta y cinco – dos mil cinco – RPNP-TUMBES/SEC de fojas doscientos ochenta y cinco al Ministerio Público, que el encausado alrededor de las dos de la mañana, trasladaba la camioneta de la Municipalidad Provincial de Tumbes con destino a la ciudad de Lima, procediéndose con su intervención y custodia del vehículo indicado; siendo así, es de señalar que del análisis de los actuados, se determina que la responsabilidad penal del encausado ha quedado demostrado, esto a razón de los siguientes fundamentos:

i) el encausado Amancio Agustín Ramírez Arévalo fue intervenido conduciendo la camioneta de placa de rodaje PIE- ochocientos veintisiete a las dos de la mañana con ruta de Norte a Sur, la misma que por intermedio de la empresa Tres-R vendió a la Municipalidad agraviada en forma irregular -conforme ha quedado acreditado en el proceso seguido contra Ricardo Isidro Flores Dioses y otros por el delito de peculado, por ¡a compra irregular de cinco camionetas, ver sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil ocho de fojas cuatro mil seiscientos treinta y tres y el recurso de nulidad de fecha catorce de octubre de dos mil nueve de fojas cuatro mil setecientos cincuenta y seis, que declaró No Haber Nulidad-.

ii) asimismo, obra la declaración del encausado Agustín Ramírez Arévalo, quien a nivel judicial a fojas tres mil novecientos dos, sostuvo que dejó en modo de consignación una camioneta de su propiedad Hilux petrolera a su coencausado Aldo Cuadros Arteaga en el mes de diciembre de dos mil cuatro y que en la primera semana del mes de enero de dos mil cinco, le informa de un posible comprador, que tuvo conocimiento que su unidad vehicular llegó a la ciudad de tumbes, y que él también viajó a dicha ciudad en dos oportunidades para la licitación y la buena pro; que las bases del concurso las recibió Aldo Cuadros y se enteró de éste por aquella persona -es de sostener que mediante Resolución de Gerencia Municipal número cero uno ciento cuarenta y seis – dos mil cinco -GM-MPT de fojas cuatrocientos quince, se declaró desierto la Adjudicación Directa Selectiva número cero cero uno – dos mil cinco – CEP-MPT, respecto a la adquisición de camionetas usadas para el Serenazgo-, afirmando que el señor Fernando Morón Lupu -condenado por peculado-, es quien le manifestó la necesidad de presentar el formulario número ochocientos veinte solicitando la respectiva prórroga, y al final de do al no haber cristalizado la venta del vehículo se contactó con el señor Javier Zapata Peña -condenado por peculado- quien le entregó su camioneta, llevándosela por ser el propietario; y que en cuanto al acta de transferencia notarial señala haberse constituido a la Notaría Garreta el veintiséis de enero dos mil cinco, y que firmó el acta sin que la haya leído; empero, a nivel de juicio oral de fojas cuatro mil seiscientos setenta y ocho y cuatro mil ochocientos setenta y uno, refirió haber sido propietario de la camioneta de placa de rodaje PIE – ochocientos veintisiete por haberlo adquirido en el año dos mil cuatro, no recuerda cuando la vendió a la Municipalidad agraviada, tampoco cuando fue la entrega de la misma, que respecto al documento firmado en la Notaría Garreta fue una intención de venta -versión última contradictoria por cuanto el testigo Notario Ramón Espinosa Garreta, en juicio oral a fojas cuatro mil doscientos cuarenta y dos, sostiene que estas transferencias fueron firmadas de acuerdo a las leyes establecidas, que estos documentos no son promesa de pago sino contrato de compra-venta-; agrega, que no recuerda quien ni donde le regaron la camioneta para llevarlo a la ciudad de Lima, concluye que no recuerda nada sobre esta transacción de venta; es de agregar a ello, que obra a fojas doscientos nueve, el escrito presentado por el encausado Amando Agustín Ramírez Arévalo “manifestación escrita” en la que acepta que por medio de la empresa R-tres, vendió su vehículo a la Municipalidad agraviada, la misma que se realizó la primera semana de enero, firmando el acta de transferencia en la notaría Garreta, siendo que recibió el valor de la misma; es por ello, que se determina que los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Tumbes, adquirieron directamente las camionetas a la referida empresa, por tanto, es de considerarse estas declaraciones del recurrente como un mecanismo de defensa para evitar su responsabilidad penal;

iii) es por ello, que se establece que al tener conocimiento el encausado Amando Agustín Ramírez Arévalo de las investigaciones que se realizaban a las camionetas adquiridas para el uso del Serenazgo en la ciudad de Tumbes, sustrajo el vehículo de placa de rodaje PIE-ochocientos veintisiete de la Municipalidad agraviada e intentó trasladarla a la ciudad de Lima, con la finalidad de ocultar el bien y procurar a los funcionarios de la comuna -que fueron condenado por el delito de peculado- la posibilidad de relevarse de su responsabilidad penal, es decir el inculpado tenía como objetivo perturbar la acción de la justicia, ocultando los medios de prueba -por cuanto se ha determinado que de las cinco camionetas que se adquirieron por parte de la Municipalidad agraviada, cuatro de ellas fueron trasladadas por los sentenciados por el delito de encubrimiento real Walter Guillermo Cabrera Narváez, Armando Navarrete Pompa, César Augusto Romero Castañeda y Pablo César Garcés Quevedo y entregados a Javier Nicolás Zapata Peña y que hasta la fecha se desconoce el paradero de éstas, conforme se acredita en el sexto considerando de la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diez, de fojas cuatro mil seiscientos treinta y tres-; situación por la cual este Supremo Tribunal considera que en autos se evidencia suficientes medios de pruebas que llegan a configurar el delito de encubrimiento real, y de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo justiciable, circunstancias por la cual la pretensión de la defensa técnica, al establecer que no se han valorado en forma adecuada los medios de prueba que obran en el presente proceso debe de ser desestimada.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, de fojas cuatro mil novecientos veinticuatro, que condenó a Amando Agustín Ramírez Arévalo por el delito contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de encubrimiento real en agravio del Estado y la Municipalidad Provincial de Tumbes, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo determinadas reglas de conducta; con lo demás que contiene y los devolvieron; interviene el señor Juez Supremo Santa María Morillo por licencia del señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.-

SS.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
SANTA MARÍA MORILLO

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