Sumilla: Delito de prevaricato. La norma penal que contiene el ilícito atribuido no alude a que se deba verificar o configurar una derogación expresa de la norma, por lo que es factible, desde el análisis de la referida norma penal, que la conducta esté referida al uso de norma derogada tácitamente como ocurre en el presente caso; de modo que es factible concluir que la derogación de la norma, para la configuración del tipo penal, puede ser expresa o tácita. En consecuencia, se configura plenamente este elemento objetivo, pues el juez se basó en una ley derogada para dictar las resoluciones controvertidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 8-2019, Loreto
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, dos de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado Alexander Rioja Bermúdez contra la sentencia del nueve de abril de dos mil diecinueve (foja 212), que lo condenó, por mayoría, como autor del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Estado-Poder Judicial, a seis años de pena privativa de libertad; inhabilitó por el mismo periodo como pena accesoria (computada a partir del nueve de abril de dos mil diecinueve hasta el ocho de abril de dos mil veinticinco), conforme los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; privó de la función de juez en el Primer Juzgado Civil de la Provincia de Maynas; incapacitó o impidió de obtener mandato o empleo de carácter público; incapacitó de ejercer por cuenta o intermedio de terceros la función jurisdiccional, y fijó S/ 2000 (dos mil soles) de reparación civil a favor de la entidad agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. El señor fiscal superior, mediante requerimiento y la subsanación (fojas 10 y 36, respectivamente), del once y veintiséis de abril de dos mil dieciocho, respectivamente, formuló acusación contra el procesado Alexander Rioja Bermúdez como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado-Poder Judicial.
Calificó el ilícito en el artículo 418 del Código Penal, modificado por Ley número 28492, del doce de abril de dos mil cinco.
Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: siete años y dos meses de pena privativa de libertad, siete años y dos meses de pena de inhabilitación y S/ 2000 (dos mil soles) de reparación civil.
Específicamente, se le incriminó lo siguiente:
1.1. El encausado Alexander Rioja Bermúdez se desempeñó como juez del Primer Juzgado Civil de Maynas, distrito judicial de Loreto, en donde emitió dos resoluciones judiciales prevaricadoras: Resolución N.° 22 (sentencia) recaída en el Expediente N.° 757-2014-0-1903-JR-CA-01 y la Resolución N.° 35 (sentencia), recaída en el Expediente N.° 205-2014-0-1903-JR-CA01, ambas del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, porcuanto fueron sustentadas en una norma que se encontraba tácitamente derogada y, asimismo, por haber sido dictadas por el magistrado en contravención al texto claro y expreso de la ley.
1.2. En ese sentido, la tramitación de las demandas contenciosas administrativas promovidas por el Consorcio San Lorenzo (Expediente 757-2014) y el Consorcio Vías (Expediente 205-2014) consistía en que se ordene al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE (en adelante el OSCE) que incluya o registre a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fianzas y Garantías Ltda. (en adelante COOPAC Fianzas y Garantías) en su Plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado-SEACE, con la finalidad de permitir o facilitar que las cartas fianza, emitidas por dicha cooperativa, puedan garantizar contratos con el Estado; el argumento de la demanda de ambos Consorcios era que la COOPAC Fianzas y Garantías se encontraba bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante SBS) y que, por tanto, estaba autorizada a emitir válidamente cartas fianza para garantizar contratos derivados de Licitaciones Públicas. A partir de dicha línea argumental, el magistrado declaró fundadas ambas demandas, para ello, apoyó su decisión en el artículo 5 del Decreto Ley número 25879, que establece que las cooperativas de Ahorro y Crédito están bajo la supervisión de la SBS. No obstante, esta norma fue derogada tácitamente por la Ley número 26702-Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, por oponerse a lo dispuesto en su Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria, que en su numeral 3 dispone que la supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público (como la COOPAC Fianzas y Garantías) estará a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del PerúFENACREP.
1.3. A partir de lo expuesto, se indicó que el imputado Alexander Rioja Bermúdez contravino el texto expreso y claro del artículo 65.3 de la Ley número 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, y el segundo párrafo del artículo 87º de la Constitución Política del Estado.
Segundo. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento del diecisiete de julio de dos mil dieciocho (foja 24) y el auto de citación a juicio oral del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho (foja 36).
Tercero. Llevado a cabo el juzgamiento, los señores jueces superiores, a través de la sentencia del nueve de abril de dos mil diecinueve (foja 212), condenaron, por mayoría, a Alexander Rioja Bermúdez como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado-Poder Judicial, a seis años de pena privativa de libertad, a seis años de pena de inhabilitación y fijó como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles) a favor del Poder Judicial.
Se declararon los siguientes hechos probados:
3.1. Descartó la primera hipótesis fiscal: prevaricato de derecho (parte in fine del segundo párrafo del artículo 87 de la Constitución), pues el objeto del delito son las disposiciones normativas con rango de ley, en las cuales no es posible comprender al texto constitucional, por no haberse hecho referencia expresa y cierta en la configuración legal del delito. Del mismo modo, descartó el prevaricato judicial enjuiciado (numeral 65.3 del artículo 65 de la Ley 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General), a pesar de que el juez amplió la competencia de la SBS a fin que también ejerza el control de la COOPAC Fianzas y Garantías. No se demostró cuál es la norma clara que corresponde a la cláusula legal — constitucional o convencionalmente interpretada, de ser el caso—, con ejemplar de resolución judicial firme que así lo determine, emanado por órgano competente. A partir de ello, cotejar si la norma se condice con la norma determinada por el acusado para esa misma disposición legal y constitucional contravenidas.
La acusación no precisa cuál es el párrafo o línea del texto que en dichas resoluciones se considera in concreto como la norma —no disposición— establecida por el juez procesado que se considera alejada de la norma —no disposición— pre establecida, vigente y de observancia necesaria por el juez procesado.
3.2. En relación a la modalidad de prevaricato por insubsistencia normativa, determinó que se cumplen los elementos objetivos de esta modalidad de prevaricato, es decir, que el juez acusado dictó dos resoluciones apoyándose en leyes derogadas.
Además su conducta resulta dolosa, pues su especialidad (civil) le permite conocer los supuestos de las leyes derogadas e identificar las mismas para conocer la impertinencia de su aplicación a partir del texto constitucional. Además, su notorio despliegue de publicista de literatura jurídica y docente universitario le permitían conocer que la disposición aplicada se encontraba derogada. En suma, su conducta resulta temeraria, pues no está vinculado a lo que diga el fiscal en su dictamen.
Cuarto. En contra de la mencionada sentencia, el acusado Alexander Rioja Bermúdez interpuso recurso de apelación el treinta de abril de dos mil diecinueve (foja 262), donde solicitó que se revoque o que se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
[Continúa…]