Empleador está obligado a cubrir el aseo del uniforme del trabajador en este caso [Exp. 24031-2018]

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A través del Expediente 24031-2018-0-1801-JR-LA-08 (expediente electrónico), la Corte Superior de Justicia de Lima estableció que el empleador es responsable del aseo y lavado de la vestimenta que otorga a los trabajadores como condición de trabajo para la realización de labores de alto riesgo.

Un grupo de trabajadores demandó a su empleadora y solicitó una asignación por el lavado de ropa contaminada a cargo del empleador y el pago de una indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento de normas laborales.

En primera instancia se declaró infundado, por lo que los demandantes al no estar de acuerdo interpusieron recurso de apelación señalando que las actividades que se desarrollan dentro de la planta concentradora conllevan a riesgos de toxicidad por lo que la ropa que se emplea equivale a equipo de protección por lo que el empleador responsable de la seguridad y salud en el trabajo está en la obligación de aseo y limpieza de los uniformes.

La Sala Superior al analizar el caso señaló que, existe una permanente posibilidad de contacto con minerales tóxicos dentro de la planta concentradora. Por tanto, las vestimentas ordinarias han formado parte de las condiciones de trabajo que el empleador debe brindar y el cual hasta la fecha ha corrido dentro del gasto de cada  trabajador demandante conllevando a que tales gastos han sido indebidos, pues todos los instrumentos deberán ser ofrecidos por el empleador para el adecuado desarrollo de las funciones.

De esta manera se declara fundado el recurso de apelación


Fundamentos destacados: Décimo: De esta manera, al tener presente que los trabajadores utilizaban dos vestimentas para poder desarrollar sus actividades ordinarias dentro de la planta concentradora, tales como: a) Un mameluco de una sola pieza de tela dril con cinta de retro reflectores, una polera y un polo (vestimenta ordinaria), b) Trajes descartables especiales de color blanco, los cuales son propios de las actividades de riesgo (vestimenta especializada). Se podrá advertir que los trabajadores demandantes han utilizados estos dos tipos de vestimenta para poder desarrollar sus actividades dentro de la planta concentradora y en las actividades de campo; por lo que, al advertir que el desempeño de tales actividades se encuentran sujetos a un potencial contacto de plomo, monóxido de carbono, dióxido de nitrógeno, arsénico y otros, se podrá apreciar que la estipulación contenida en los artículos 61° y 62° de la Ley N° 29783 les resulta aplicable. En cuanto que el rol de protección contra las enfermedades no solamente se sujeta a la prevención de accidentes, sino al estricto control de los instrumentos logísticos brindados (en este caso vestimentas), así como el adecuado control de su eficacia dentro del centro del trabajo.

Décimo primero: Con lo que, al tener presente que las citadas normas exigen un adecuado – permanente control ambiental y sanitario de las herramientas de trabajo brindadas así como el costo total de los mismos a su propia cuenta, al considerarse: “(…) Revisión de indumentaria y equipos de trabajo: El empleador adopta las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores. (…)”. “(…) Costo de las acciones de seguridad y salud en el trabajo: El costo de las acciones, decisiones y medidas de seguridad y salud ejecutadas en el centro de trabajo o con ocasión del mismo no es asumido de modo alguno por los trabajadores (…)”. Se podrá admitir que la empresa demandada si se ha encontrado obligada a costear el aseo de las vestimentas simples asignadas a los trabajadores, en cuanto se reitera que las mismas eran empleadas para el desarrollo de sus actividades dentro de la planta concentradora y alrededores; en ese sentido, este Colegiado Superior no considera que el nivel de exposición al plomo, monóxido de carbono, dióxido de nitrógeno, arsénico y otros deberá sujetarse a un nivel moderado o elevado, pues el empleador no deberá esperar que los trabajadores realmente se infecten con alguna posibilidad de contagio con tales minerales para poder iniciar el procedimiento de lavado de tales ropas ordinarias, al tener presente que se requiere un elevada política de control y prevención de accidentes sanitarios dentro de la actividad minera.

Décimo segundo: Además, al reiterar la existencia de una permanente posibilidad de contacto con tales minerales dentro de aquella planta concentradora, también se aprecia que tales vestimentas ordinarias han formado parte de las condiciones de trabajo que el empleador debe brindar y el cual hasta la fecha ha corrido dentro del gasto de cada  trabajador demandante; conllevando consecuentemente que tales gastos han sido indebidos, pues todos los instrumentos deberán ser ofrecidos por el empleador para el adecuado desarrollo de las funciones. Por consiguiente, al estimar que tales condiciones de trabajo (por contribuir con el desarrollo de cada actividad asignada al trabajador demandante) a la vez coadyuvan permanentemente a la labor de prevención y control de la seguridad así como la salud ocupacional dentro de la planta concentradora de la empresa demandada; se podrá concluir que la manutención de tales vestimentas tampoco no podrán ser financiadas a costa de los ingresos de la parte demandante bajo ninguna circunstancia, en cuanto que tal carga se someterá a lo dispuesto en el artículo 62° de la Ley N° 29783, es decir, a la asignación de los gastos por lavado de forma exclusiva por la parte empleadora. 


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

Exp. N° 24031-2018-0-1801-JR-LA-08 (Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
BURGOS ZAVALETA
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 21° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 02/02/2021

Sumilla: El principio de Primacía de la Realidad es una fuente de integración fundamental dentro del Derecho del Trabajo, pues el mismo prescribe a que cada operador privilegie los hechos acontecidos en la práctica sobre las formalidades establecidas o documentos ofrecidos

SENTENCIA DE VISTA

Lima, dos de febrero del dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, REYNALDO HILARIO VALENCIA CERNA y OTROS, contra la Sentencia N° 209-2020-21° JETPL contenida mediante Resolución N° 04, de fecha 10 de noviembre de 2020, en el cual se declaró lo siguiente:

a) Infundada la nulidad del auto admisorio deducido por la empresa demandada Minera Colquisiri S.A.

b) Infundada la excepción de prescripción extintiva respecto a los trabajadores demandantes, salvo la situación del trabajador Justo Arnol Sánchez Castro.

c) Infundada la pretensión sobre la asignación del lavado de ropa contaminada a cargo del empleador.

d) Infundado el extremo de indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento de normas laborales.

e) Desestimar la asignación de costas y costos procesales.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, REYNALDO HILARIO VALENCIA CERNA y OTROS, en su recurso de apelación refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:

i. La sentencia contiene vicios al momento de determinar que el empleador ha tenido la obligación del lavado de ropa, en cuanto que el objeto de la demanda ha sido si el lavado de ropa contaminada deberá formar parte de las obligaciones del empleador. (Agravio N° 01)

ii. Tampoco se analiza que el objeto de la demanda se concentra en evaluar si las actividades que se desarrollan dentro de una planta concentradora conllevan a riesgos de toxicidad o si la ropa que se emplea puede equivalerse con equipo de protección; por cuanto solamente indica que no se aprecia elementos jurídicos para poder apreciar una obligación positiva de admitir la limpieza de las vestimenta de los trabajadores demandantes. Por ello, se advierte una negación al principio de aplicación del principio de primacía de la realidad, así como el rol de prevención establecido dentro de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. (Agravio N° 02)

iii. No se ha considerado que la ropa utilizada por los trabajadores demandantes siempre han estado expuestas a sustancias minerales (conforme a la revisión de los mineralogramas), tal como se ha precisado dentro del artículo 318° del Reglamento d e Seguridad y Salud Ocupacional, el cual fuera aprobado por el Decreto Supremo N° 024-
2016-EF. (Agravio N° 03)

iv. La sentencia impugnada incurre en error al momento de inaplicar los literales a) y h) del artículo 26° del Reglamento d e Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, el cual fuera aprobado a través del Decreto Supremo N° 0055-2010-EM, así como los incisos a) y g) del artículo 26° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería aprobado por el Decreto Supremo N° 024-2016-EM. Asimismo, se incurre en error al momento de no valorar el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (CIU 1320), el cual fuera aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA. (Agra vio N° 04)

v. No se ha considerado que la exposición de los trabajadores demandantes ante vestimenta no descontaminada de manera permanente ha ocasionado daños sujetos a indemnización; por cuanto que la exposición a tales sustancias minerales dentro de la planta concentradora ocasiona la constitución de un daño emergente así como el daño moral. (Agravio N° 05)

vi. No se ha motivado adecuadamente la desestimación del pago por intereses legales, costas y costos procesales, en cuanto que el incumplimiento de las obligaciones laborales ha sido acreditado. (Agravio N° 06)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1]. Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

”La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.

En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

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