¿Se configura difamación si la rectificación no fue proporcional? [Exp. 6730-2017]

El querellante sostuvo que el periodista no formuló de manera correcta su rectificación, la calificó de ser una "aclaración pobre", pues no incluyó ninguna imagen tal y como lo hizo al publicar la nota informativa incriminadora.

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Fundamento destacado.- 2.5.2. En cuanto al extremo de DIFAMACIÓN AGRAVADA, de autos es de verse que si bien el denunciado habría dispuesto la publicación el lunes 02 de octubre del 2017 en el diario “OJO”, sobre la participación del querellante con otras personas de hechos ilícitos, denominándolos como parte de la banda “Los Invasores de Santa María” (fs 08)1 hecho que es reconocido por aquel, justificando su proceder en mérito a la Nota -de Prensa de la Comisaría de Canto Rey (fs 66); a lo que hay que agregar que luego fue rectificado, toda vez que el viernes 20 de octubre del mismo año, en el mismo diario se publicó el error incurrido, consignando como su nombre el de ‘‘ANTONIO”, para posteriormente, con fecha 03 de diciembre del 2017 (fs. 67), publicarse en el mismo citado diario: “Abogado no es integrante de banda de invasores de terreno en la que se precisa el nombre correcto del aludido profesional, hoy querellante vale decir “ANTONY”.

2.5.3. Siendo esto así, el querellante no ha acreditado el “ánimus difamandi” (elemento necesario para emitirse una sentencia condenatoria), del denunciado, pues como ya se ha anotado, el error (considerar al querellante como integrante de una banda delictiva), que originó la publicación en el diario “OJO”, fue por un tercero, y que el denunciado, al tomar conocimiento del citado error mediante la Carta Notarial que le remitiera el querellante (que el abogado Antony José Caballero Torres no era integrante de la aludida banda de invasores de terrenos), buscó subsanarlo disponiendo las publicaciones correspondientes (inicialmente consignando como ANTONIO) para después, en vía de corrección como ANTONY, en el mismo diario; consecuentemente corresponde desestimar también este agravio y confirmarse la recurrida por haberse emitido conforme a ley y a lo actuado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SALA SUPERIOR ESPECIALIZADA PENAL DESCENTRALIZADA Y PERMANENTE

DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

EXP. 6730-2017
RESOLUCIÓN 688-2019

San Juan de Lurigancho, diez de Mayo
Del año dos mil diecinueve.-

I. VISTOS: Con la constancia de vista expedida por la señora Relatora en 138; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Gonzales Herrera; Y,

1.1 ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Superior Sala, el recurso de apelación interpuesta por el querellante ANTONY JOSE CABALLERO TORRES, contra la resolución de fecha veinte de Setiembre del dos mil dieciocho, obrante de folios 109/114, que declara INFUNDADA la querella interpuesta contra JAIME MARCOS ANTONIO ASIAN DOMINGUEZ, por los delitos contra el honor en la modalidad de injuria y difamación, en agravio del apelante.

1.2 SOBRE EL RECURSO IMPUGNATORIO 

Que, el apelante en su escrito de fojas 119/125, señala que en la resolución impugnada existe falta de motivación, debido a la falta de valoración de los medios probatorios; que “ha quedado plenamente acreditado la comisión del delito, así como la intención reiterada de menoscabar la imagen del QUERELLANTE al cometer una ACLARACIÓN POBRE, a un Tercero, aduciendo que se refería al querellante, sin ni siquiera intención de Reparar mi imagen dañada porque como hizo una ACLARACIÓN SIN IMAGEN ALGUNA entonces se nota el desinterés al daño cometido, va que no le causo importancia el atropello que había cometido en mi HONOR”, que la apelada le causa agravio a su honor, moral y económico.

II CONSIDERANDO

2.1 CONSIDERACIONES GENERALES

En primer termino, antes de examinar el tema que nos ocupa, cabe precisar que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, ha establecido de manera clara que conforme al principio de limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento contenido en el medio impugnatorio; es decir, que el Superior al resolver la alzada, no puede ir mas allá de lo impugnado por cualquiera de las partes; en tal sentido, éste despacho respecto al recurso de apelación, cumple con señalar que el mismo dogmáticamente se encuentra enmarcado en el principio dispositivo TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM, aforismo latino que indica: “Solo se conoce en apelación de aquello que se apela. Es decir que en virtud de tal principio lo no impugnado al apelar se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial.

2.2 HECHOS

El querellante Antony José Caballero Torres en su denuncia de fojas 24 a 30 y subsanada a fojas 35, imputa a don Jaime Marcos Antonio Asían Domínguez, Director del Diario “Ojo”, haber cometido DELITO CONTRA EL HONOR en su agravio, al haberlo INJURIADO y DIFAMADO, en circunstancias que autorizó la publicación de una fotografía tomada por el Capitán Pier Miguel Alvarado de la Comisaría de Canto Rey, publicándose el dos de Octubre del dos mil diecisiete, en la pagina 05 del referido diario de circulación nacional, la noticia titulada “PNP captura a integrante de banda de invasores de terreno” con la descripción “detenidos por delito de usurpación”, apareciendo en la fotografía el apelante , en cuyo texto indicaba la intervención de diez personas y que formaban parte de la banda “los invasores de Santa María”, señalando entre otros, el nombre del recurrente.

2.3 TIPO PENAL

El Código Penal, vigente en la fecha de los hechos prescribe:

INJURIA (Art. 130)

“El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicios comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días multa”

DIFAMACIÓN (Art. 132)

“El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con (…)”

“Si la difamación se refiere…….”

“Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.”

2.4 JURISPRUDENCIA

2.4.1 SOBRE INJURIA

La conducta antes anotada ha sido enmarcada en el presente caso en el artículo treinta del Código Penal (Injuria), que sanciona penalmente a: “el que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho (…)”. Y el artículo ciento treinta y dos del mismo cuerpo legal (difamación agravada), que sanciona a “el que, ante varias personas reunidas o separadas, de manera que no pueda difundirse la noticia atribuye a una persona, un hecho, una cualidad, o una conducta que pueda perjudicar su honor o su reputación (…)”. Tercero: que, estando a que se le imputa el querellado…, el haber vulnerado el honor del querellante… a través de un medio escrito de comunicación social (diario la Razón), mas no, haber vulnerado el honor del querellante de manera directa, es de precisar, que la conducta investigada no reúne los elementos de tipicidad previstos en el artículo ciento treinta del Código Penal (delito de injuria).

2.4.2 SOBRE DIFAMACION AGRAVADA

Resumen: Quinto (…). En el contexto de una investigación confidencial, se entiende de carácter reservada, resulta comprensible la limitación de informar sobre cualquier registro confidencial; lo cual de modo alguno le resta credibilidad a la publicación realizada por los (periodistas) querellados, mas aún, si se encuentran exentos de revelar su fuente de información al amparo del secreto profesional (…). Séptimo. La difusión de la información periodística alzada por los querellados, se encuentra en los umbrales de una conducta neutra, en la doctrina penal conocida modernamente como: conductas que se realizan de manera adecuada a un rol, estándar o estereotipo, es decir, son conductas que, per se, son lícitas o inocuas (…), pues no se aprecia que efectivamente haya existido un ánimo doloso, de deshonrar o mancillar el honor del querellante, mas allá de informar sobre una información relevante, sobre la base de hechos acaecidos en virtud de publicaciones, recogidos del documento denominado: “Informe Confidencial” , que conforme se esgrimió, es el documento sustentatorio de los querellados, quienes en virtud del ejercicio a la reserva del secreto profesional no estaban obligados a revelar sus fuentes, por tratarse de hechos de dominio e interés publico, que lindan con la información privada o personal de protección constitucional; máxime si se trató de una sola publicación que por lo demás se sostenía sobre una información inexistente (…), y que ante el reclamo del agraviado, el referido diario (…) publicó la carta aclaratoria que envió el agraviado.

2.5. ANALISIS DEL CASO

2.5.1 En cuanto a la imputación de INJURIA.- El querellante al margen de evocar la Constitución y señalar que el honor se deriva de la dignidad de la persona y que tanto constituye un derecho fundamental, en el presente caso no ha cumplido con señalar en forma precisa cuál es la conducta (ofensa o ultraje), ni el medio utilizado (palabras, gestos o vías de hecho), por parte del querellado en perjuicio del apelante, que comportaría tal ¡lícito, limitándose a señalar en forma genérica, menos ha cumplido con acreditarlo con prueba idónea. Siendo esto así, corresponde desestimar el presente agravio y confirmar este extremo de la sentencia por haberse emitido con arreglo a ley y a lo actuado.

2.5.2 En cuanto al extremo de DIFAMACIÓN AGRAVADA, de autos es de verse que i bien el denunciado habría dispuesto la publicación el lunes 02 de octubre del 2017 del diario “OJO”, sobre la participación del querellante con otras personas de hechos, denominándolos como parte de la banda “Los Invasores de Santa María”, hecho que es reconocido por aquel, justificando su proceder en mérito a la Nota Prensa de la Comisaría de Canto Rey (fs 66); a lo que hay que agregar que luego fue rectificado, toda vez que el viernes 20 de octubre del mismo año, en el mismo diario se publicó el error incurrido, consignando como su nombre el de “ANTONIO”, para posteriormente, con fecha 03 de diciembre del 2017 (fs. 67), publicarse en el mismo citado diario: “Abogado no es integrante de banda de invasores de terreno en la que se precisa el nombre correcto del aludido profesional, hoy querellante, vafe /decir “ANTONY”.

2.5.3 Siendo esto así, el querellante no ha acreditado el “ánimus difamandi” (elemento necesario para emitirse una sentencia condenatoria), del denunciado, pues como ya se ha anotado, el error (considerar al querellante como integrante de una banda delictiva), que originó la publicación en el diario “OJO”, fue por un tercero, y que el denunciado, al tomar conocimiento del citado error mediante la Carta Notarial que le remitiera el querellante (que el abogado Antony José Caballero Torres no era integrante de la aludida banda de invasores de terrenos), buscó subsanarlo disponiendo las publicaciones correspondientes (inicialmente consignando como ANTONIO para después, en vía de corrección como ANTONY, en el mismo diario; consecuentemente corresponde desestimar también este agravio y confirmarse la recurrida por haberse emitido conforme a ley y a lo actuado.

Portales consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41 numeral’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los señores Magistrados integrantes de la Salé Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de Sar Juan de Lurigancho por unanimidad

[Continúa…]

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