Confesión sincera relativa porque solo se evitó el juicio oral y no se facilitó el esclarecimiento de los hechos [RN 1596-2015, La Libertad]

Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. En el caso concreto, el acusado Santos Justo Olivares Meza tenía la calidad de reo ausente y se presentó al juicio oral, donde se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral y aceptó los cargos imputados por el representante del Ministerio Público. En ese sentido, esa conducta procesal del citado inculpado permite apreciar una confesión sincera relativa, en cuanto solo evito el juicio oral, pero no facilitó el esclarecimiento de los hechos delictivos ni brindó información esencial y oportuna en sede de investigación (características el instituto procesal de la confesión sincera).


Sumilla: La individualización de la pena: El principio de legalidad significa que solo se puede castigar al autor de un delito con las penas que previamente establece la Ley. Por tanto, cuando el juez aplica la pena se encuentra vinculado únicamente al principio de legalidad, esto es, castigara punitivamente al culpable dentro de los limites mínimo y máximo de la pena señalada en la Ley para el delito investigado y enjuiciado. Bajo esa perspectiva (de la aplicación de este principio), el artículo 285-A, del Código de Procedimientos Penales, autoriza al juez para que pueda aplicar al hecho delictivo una pena mayor a la solicitada por el fiscal.

Lea también: La preexistencia del bien en los delitos contra el patrimonio. Un análisis del artículo 201.1 del CPP de 2004


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 1596-2015
LA LIBERTAD

Lima, catorce de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado SANTOS JUSTO OLIVARES MEZA contra la sentencia de fojas dos mil seiscientos treinta y cuatro, del nueve de enero de dos mil quince, que lo condenó por los delitos contra: la Libertad, en la modalidad de secuestro, en perjuicio de Juvenal Remigio Martell; el Patrimonio-en las modalidades de robo agravado y extorsión agravada, en perjuicio de Juvenal Remigio Martell, la empresa agrícola Campo Verde S. R. LTDA. (por el primer delito) y Beatriz América Figueroa Osorio (por el último delito); la Tranquilidad Pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado, y le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad; así como fijó en diez mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de Juvenal Remigio Martell y la empresa agrícola Campo Verde S. R. LTDA, seis mil soles a favor de Beatriz América Figueroa Osorio y cuatro mil soles a favor del Estado.

Interviene como ponente la señora jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

Lea también: La preexistencia del bien en los delitos contra el patrimonio, por Javier Vega Cisneros

FUNDAMENTOS

§ 1. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMERO. El acusado SANTOS JUSTO OLIVARES MEZA, en su recurso formalizado de fojas dos mil seiscientos cincuenta y uno, alega lo siguiente:

1.1.  En el proceso no se estableció fehacientemente su culpabilidad y se generó duda razonable a su favor.

1.2. Confesó el hecho imputado y se sometió a la conclusión anticipada del juicio oral, pero se le impusieron dieciséis años de pena privativa de libertad.

1.3.  Cuando ocurrieron los hechos que se le imputan no estuvo vigente el artículo 45-A, del Código Penal. Por tanto, no se le puede aplicar esa norma porque no le es favorable.

1.4. Sus coautores recibieron penas ínfimas, a pesar de que no confesaron el delito ni se acogieron a la conclusión anticipada del juicio oral.

1.5. La reparación civil que se le impuso es ingente y no tiene dinero para pagarla.

Lea también: Es posible acreditar la preexistencia del bien sustraído sin presentar boleta o factura [RN 114-2014, Loreto]

§ 2. INCRIMINACIÓN

SEGUNDO. Según los cargos objeto de investigación y acusación, se le imputa a los inculpados SANTOS JUSTO OLIVARES MEZA, BENJAMÍN AMADEO LLANOS CASTILLO O REMBERTO HIPÓLITO RENGIFO QUIROZ, JOSÉ LUIS RÍOS ULLOA, EMILIO MARCIAL SICCHA VALENCIA O EMILIANO MARCIAL SICCHA VALENCIA, MARIO ADOLFO VELÁSQUEZ CORTEZ, MOISÉS RAMOS ARIAS, RIGOBERTO CABANILLAS ORTIZ, DOMINGO ALAND ORBEGOSO MENDOZA O MARCIANO AURELIO MOYA HERMOSILLA O MARIANO MOYA HERMOSILLO O MARCIAL MOYA HERMOSILLO O ZENÓN MOYA HERMOSILLO O ROBERTO MOYA HERMOSILLO, AGUSTÍN EDUVIGES ALVA MOYA, MAURO ARÍSTIDES CASAS SALDAÑA y ALEJANDRO PAVEL BUSTOS SEVILLANO, haber secuestrado al agraviado Juvenal Remigio Martell y despojarlo de su camioneta Toyota, modelo Hi Lux, doble cabina, con placa de rodaje número PIO-860, el veintidós de octubre de dos mil cuatro, en la carretera de Laredo a Conache, en la provincia de Trujillo. Luego le ,exigieron tres millones de dólares americanos a su cónyuge Beatriz América Figueroa Osorio, para otorgarle su libertad. Sin embargo, el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, el referido agraviado fue rescatado por los miembros de la Policía Nacional del Perú.

Lea también: Preexistencia del bien sustraído o defraudado solo requerirá actividad probatoria específica cuando no existan testigos presenciales o haya duda [Casación 646-2015, Huaura]

§ 3. CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

a) La conclusión anticipada del juicio oral

TERCERO. En la sesión de audiencia del siete de enero de dos mil quince, de fojas dos mil seiscientos treinta y tres, el acusado Santos Justo Olivares Meza aceptó los cargos imputados por el representante del Ministerio Público, y se sometió a la conclusión anticipada del juicio oral. Esto generó los siguientes efectos:

3.1. La aceptación del citado acusado de los hechos imputados (lo que comprende la trascendencia del acto de imputación) permitió al Tribunal de Mérito emitir un pronunciamiento inmediato de sentencia sin desarrollar un juicio oral, público y contradictorio, donde se relevó al fiscal superior de la necesidad de probar los cargos incriminados en el subsiguiente acto procesal. En consecuencia, el encausado, en el ejercicio de su derecho de defensa, renunció al principio de presunción de inocencia y a oponerse eficazmente a la pretensión penal introducida en el dictamen fiscal. Asimismo, aceptó voluntariamente su culpabilidad por la imputación táctica con todos sus matices e, incluso, su grado de participación; así como su responsabilidad por la reparación civil.

3.2. Esta admisión de los cargos vinculó al órgano judicial y se dictó una sentencia sustentada en los hechos afirmados en la requisitoria escrita (reconocidos por el imputado), a la vez que precluyó la posibilidad de que pueda alegar la ausencia de actividad probatoria de cargo.

3.3. El procedimiento de conclusión anticipada del juicio oral tiene un carácter dispositivo, y no es posible que los sujetos procesales vayan contra sus propios actos conformados, pues la sentencia no fue consecuencia del juicio oral, sino de una aceptación y reconocimiento de la responsabilidad contraída por el agente del hecho punible.

CUARTO. Por consiguiente, los argumentos del recurso de nulidad del sentenciado Santos Justo Olivares Meza (contenido en el fundamento jurídico número 1.1.) resultan criticables, pues pretende cuestionar carencias probatorias que quedaron colmadas con su propio reconocimiento de los hechos para evadir el juicio oral y la práctica de la prueba (eliminando la necesidad de probar la imputación). En ese contexto, es evidente que pretende desconocer lo que en su momento procesal y con escrupuloso respeto de todas las garantías, aceptó libre y voluntariamente.

Lea también: Robo agravado: No se requiere identificar al «otro» para que se configure la agravante «dos o más personas» [RN 415-2017, Lima Sur]

b) La individualización judicial de la pena y el concurso real de delitos

QUINTO. Según los cargos objeto de investigación y acusación, los hechos incriminados ocurrieron el veintidós de octubre de dos mil cuatro, y la conducta del acusado Santos Justo Olivares Meza fue subsumida en los artículos 152, 189 (incisos 2, 3 y 4), 317 y 200 (incisos 1, 2 y 5), del Código Penal (vigentes en la fecha del hecho), que establecían las siguientes penas: no menor de veinte ni mayor de treinta años, no menor de diez ni mayor de veinte años, no menor de tres ni mayor de seis años y no menor de veinte años, respectivamente. Para determinar la cuantía máxima de este último artículo, se acude (en clave de concordancia y en una interpretación sistemática) al artículo 29, del mismo Código, que prescribe que la pena privativa de libertad tiene una duración máxima de treinta y cinco años. En ese sentido, este es el límite máximo que constituye el marco legal abstracto de la sanción en este último numeral.

SEXTO. ES pertinente puntualizar que el profesor VÍCTOR ROBERTO PRADO SALDARRIAGA, señala que: “En aquellos delitos donde por defecto de técnica legislativa solo se ha considerado en la pena conminada uno de tales límites, sea el mínimo o el máximo, el juez debe de integrar el límite faltante en base a lo que corresponde genéricamente para cada pena y que aparecen regulados en la Parte General del Código Penal, al configurarse el catálogo o precisarse las características específicas de cada pena”[1].

Lea también: Complicidad secundaria en el delito de robo agravado [RN 330-2017, Lima Norte]

SÉPTIMO. Es evidente que en el caso concreto se presenta un concurso real de delitos, previsto en el artículo 50, del Código Penal. Dicho numeral vigente en la fecha de los hechos, prescribe que cuando se presente este tópico se impondrá la pena del delito más grave. En ese sentido, el marco legal abstracto de la pena es no menor de veinte ni mayor de treinta y cinco años.

OCTAVO. ES pertinente puntualizar que aun cuando el fiscal, en la acusación, haya omitido consignar las reglas propias del concurso de delitos, esto no impide que el Tribunal puede aplicarlo en la sentencia, en cuanto no se trata de una circunstancia desconocida por su defensa técnica, ni constituye una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y la calificación jurídica del hecho.

NOVENO. En el fundamento jurídico número trece, del ACUERDO PLENARIO número 4-2009/CJ-116, emitido por las salas penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se señaló que considerar el concurso de delitos para la determinación judicial de la pena cuando el fiscal haya omitido mencionarlo en su acusación, no infringe algún principio ni garantía procesal alguna como tampoco vulnera las formas esenciales del juicio.

DÉCIMO. Ahora, habiéndose identificado la pena básica (no menor de veinte ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad), corresponde individualizar la pena concreta. Para la individualización y medición de la pena dentro de los límites penológicos abstractos consagrados en la norma penal para el delito, se comprenden en la Ley aquellas circunstancias que el juzgador debe tener en cuenta (ejerciendo su facultad discrecional) para individualizar concretamente la consecuencia particular derivada del encuadramiento típico del hecho probado, como son: los medios empleados en el injusto típico, el modo en que se realizaron los hechos, la unidad o pluralidad de agentes, así como los móviles o fines y personalidad del autor (véase artículo 46, del Código Penal); no obstante, para disminuir la pena por debajo del marco típico se ha regulado en la norma la concurrencia de tres presupuestos: a. Circunstancias atenuantes (confesión sincera), b. Eximentes incompletas (previstas en el artículo 20 del Código Penal), c. La conclusión anticipada en algunos casos (cuando la determinación de la pena concreta es el mínimo legal establecido en la Ley).

DÉCIMO PRIMERO. En el caso concreto, el acusado Santos Justo Olivares Meza tenía la calidad de reo ausente y se presentó al juicio oral, donde se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral y aceptó los cargos imputados por el representante del Ministerio Público. En ese sentido, esa conducta procesal del citado inculpado permite apreciar una confesión sincera relativa, en cuanto solo evito el juicio oral, pero no facilitó el esclarecimiento de los hechos delictivos ni brindó información esencial y oportuna en sede de investigación (características el instituto procesal de la confesión sincera).

DÉCIMO SEGUNDO. En el fundamento jurídico número veinte, del ACUERDO PLENARIO, número 5-2009/CJ-l 16, emitido por las salas penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se indicó que se apreciará una confesión sincera relativa cuando el reo ausente asista al juicio y acepte los cargos Incriminados; no obstante, se relativizará su entidad atenuatoria, pues solo aligera el trámite de las sesiones del plenario.

DÉCIMO TERCERO. En ese contexto, la pena tiene que ser fijada por debajo de veinte años. El principio de proporcionalidad exige que la pena guarde relación con el grado de responsabilidad del culpable, con la magnitud del daño ocasionado y con la trascendencia del bien jurídico lesionado. En el caso concreto, según la acusación se advierte lo siguiente:

13.1. El acusado Santos Justo Olivares Meza, provisto con un arma de fuego (en compañía de sus coimputados), interceptó al agraviado Juvenal Remigio Martell y lo privó de su libertad por un mes y tres días.

13.2. El citado encausado (en compañía de sus coimputados) despojó de su camioneta al referido agraviado.

13.3. El referido encausado (en compañía de sus coimputados) solicitó tres millones de dólares americanos a la agraviada Beatriz América Figueroa Osorio para liberar a Juvenal Remigio Martell.

13.4. Se vulneraron cinco bienes jurídicos importantes: la libertad personal (la capacidad del agraviado de trasladarse de un lugar a otro), la integridad física, el patrimonio, el orden público y la tranquilidad pública. El primero es un derecho fundamental consagrado en todas las Constituciones modernas y es uno de los primeros derechos que aparece en la Declaración Universal de Derechos Humanos. El segundo también constituye un derecho fundamental vinculado con el derecho a la vida.

DÉCIMO CUARTO. En consecuencia, la disminución de la pena tiene que ser mínima y es estimable en dos años. Por tanto, la pena privativa de libertad que le correspondería al acusado Santos Justo Olivares Meza sería de dieciocho años; sin embargo, el Fiscal Superior no impugnó este extremo y este Supremo Tribunal se encuentra impedido de hacerlo por indicación expresa del inciso 1, artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, que señala: “Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta”. Una decisión en contrario constituirá una reforma en peor, proscrito por la Ley.

DÉCIMO QUINTO. Por otro lado, reclama el acusado Santos Justo Olivares Meza que a sus coinculpados se les Impuso una pena menor que la de él, por lo que se le debe disminuir la sanción. Al respecto, cabe acotar que nuestro Código Penal ha regulado un sistema legalista para la determinación judicial de la pena. El artículo 6, del Código Penal, señala lo siguiente: “La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible”. Asimismo, el parágrafo d, del inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política del Perú, prescribe que: “Nadie será sancionado con pena no prevista en la ley”.

DÉCIMO SEXTO. ES evidente que la Ley señala cual es la pena que se impone al autor del delito. En ese sentido, el principio de legalidad significa que solo se puede castigar al autor de un delito con las penas que previamente se ha establecido en la Ley. Por tanto, cuando el juez aplica la pena se encuentra vinculado únicamente al principio de legalidad, esto es, castigará punitivamente al culpable dentro de los límites mínimo y máximo de la pena señalados en la Ley para el delito investigado y enjuiciado. Bajo esa perspectiva (de la aplicación de este principio), el artículo 285-A, del Código de Procedimientos Penales, autoriza al juez para que pueda aplicar al hecho delictivo una pena mayor a la solicitada por el fiscal, que no corresponde realizar en el presente por los antes señalado.

DÉCIMO SÉPTIMO. En ese mismo sentido, en los fundamentos jurídicos números quince, dieciséis y diecisiete, del ACUERDO PLENARIO, número 4-2009/CJ-l 16, emitido por las salas penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se señaló lo siguiente: “La determinación e individualización de la pena constituye un procedimiento técnico y valorativo regulado por el Código Penal […]. La regla general es que la individualización de la pena es tarea que corresponde a los Tribunales y siempre deben hacerlo dentro del marco legal […]. El juez está sometido a la Ley y no puede dejar de aplicarla, en suma, debe imponer la pena dentro del marco legal correspondiente”.

DÉCIMO OCTAVO. En consecuencia, en el caso concreto, la pena impuesta al acusado Santos Justo Olivares Meza no se puede determinar en función a la que se le impuso a sus coimputados, pues su individualización es un procedimiento técnico regulado en la Ley. Por tanto, deben desestimarse sus argumentos en este extremo.

c) La reparación civil

DÉCIMO NOVENO. Finalmente, reclama el acusado Santos Justo Olivares Meza que la reparación civil es ingente y deber ser disminuida. Al respecto, cabe precisar que por sentencias de fojas mil novecientos cuarenta y ocho, dos mil doscientos cincuenta y cinco y dos mil trescientos cincuenta y ocho, del diecisiete de agosto de dos mil seis, veintiocho de octubre de dos mil ocho y diecinueve de enero de dos mil nueve, respectivamente, se condenó a sus coimputados y se fijó en veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar, en forma solidaria, a favor del Estado.

VIGÉSIMO. El artículo 95, del Código Penal, prescribe que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados. Se aprecia que la ley ha establecido que en la comisión de un hecho punible, por varios autores, la reparación civil es solidaria. Al respecto, es pertinente puntualizar lo siguiente:

20.1. Una de las características esenciales de las obligaciones solidarias es la existencia de varios deudores (en el ámbito del Derecho Civil: artículo 1983) en torno a una sola prestación. La Ley le otorga la calidad de solidarias a determinadas obligaciones (como las derivadas de los procesos penales) y le permite al acreedor que pueda exigir a cualquiera de los deudores el pago íntegro de la deuda, pues el cumplimiento de la obligación se extiende a cada uno de ellos. En ese sentido, no es posible el fraccionamiento de la prestación debida para cada obligado.

20.2. Otra característica importante es la unidad en la prestación, en cuanto la deuda siempre es única e idéntica para todos los deudores y no se admite la separación de los créditos ni aun cuando existan varios deudores, siempre existirá una sola deuda (todos deben lo mismo) y varios responsables de esa única acreencia. Es decir, cada uno de ellos responderá por el todo y el acreedor podrá reclamar o elegir a cualquiera de ellos para que cumpla con el pago.

VIGÉSIMO PRIMERO. En consecuencia, la solidaridad, en relación con la reparación civil fijada en un proceso penal, permite que el agraviado goce de una garantía amplia y una mayor posibilidad para que pueda obtener el pago total, que comprende: la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios. Ese pago es exigible a cualquiera de los sentenciados que produjeron el daño, en tanto la acción civil siempre se fundamenta en la comisión de un hecho que ocasiona daño o perjuicio a otra persona.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Una interpretación distinta vaciaría de contenido jurídico el precepto legal (artículo 95 del Código Penal), pues si se admitiera el fraccionamiento de la reparación civil de un hecho punible para cada sentenciado, es obvio que estos no estarían obligados a una sola prestación idéntica y el agraviado no podría exigirle a cualquiera de ellos la totalidad de la prestación.

VIGÉSIMO TERCERO. En el caso concreto existen distintas acciones que corresponden a conductas que desarrollaron cada uno de los acusados; sin embargo, el hecho imputado por el fiscal es único e indivisible. La Ley Impone que se comprenda a todos los que participaron en la perpetración del ilícito penal (para los efectos de la reparación civil) como responsables solidarios de los daños o perjuicios causados, y asumir las consecuencias o efectos de esa Institución civil, sin posibilidad de fraccionamiento para cada uno de los sentenciados. Por tanto, la reparación civil fijada en el caso concreto, no puede ser menor al monto determinado en las primeras sentencias, en cuanto ese concepto tiene naturaleza única.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil seiscientos treinta y cuatro, del nueve de enero de dos mil quince, que condenó a SANTOS JUSTO OLIVARES MEZA como autor de los delitos contra: la Libertad, en la modalidad de secuestro, en perjuicio de Juvenal Remigio Martell; el Patrimonio-en las modalidades de robo agravado y extorsión agravada, en perjuicio de Juvenal Remigio Martell, la empresa agrícola Campo Verde S. R. LTDA. (por el primer delito) y Beatriz América Figueroa Osorio (por el último delito); la Tranquilidad Pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado, y le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad; así como fijó en diez mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de Juvenal Remigio Martell y la empresa agrícola Campo Verde S. R. LTDA, seis mil soles a favor de Beatriz América Figueroa Osorio y cuatro mil soles a favor del Estado. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley correspondientes. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema. Interviene la jueza suprema Sánchez Espinoza, por licencia del señor juez suprema Prado Saldarriaga.

S.S.

SAN MARTIN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SÁNCHEZ ESPINOZA

Descargue la resolución aquí


[1] PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR ROBERTO. Determinación judicial de la pena y Acuerdo Plenarios Urna: Editorial Moreno S. A., 2010, p. 137.

Comentarios: