Fundamento destacado: 5. Que, en ese sentido, este Tribunal ha reiterado uniformemente a través de las sentencias constitucionales, que el hecho de la conducción compulsiva de cualquier persona a un local policial y su retención en esta sede sin que exista contra ella mandato escrito y motivado del juez o la circunstancia de comisión de flagrante delito, constituye un atentado contra la libertad individual en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° inciso 24) acápite “f” de la Constitución Política del Estado; razón por la que, en el caso materia de autos, en el que se ha incumplido esta previsión constitucional, resulta acreditada la violación de la libertad individual del beneficiario.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 849-2000-HC/TC, LORETO
Lima, dieciocho de enero de dos mil uno.-
VISTO
El Recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento nueve, su fecha seis de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus; y,
ATENDIENDO A
1. Que se interpone a presente acción contra el Jefe de la División de Seguridad del Estado de Iquitos, con el objeto de que se disponga la liberación del ciudadano de nacionalidad norteamericana don James Louis King, al haber sido detenido en dicha ciudad el día veintiocho de marzo de dos mil, aproximadamente a las 10 h 00 min, por un miembro de seguridad del Estado.
2. Que el Comandante PNP Carlos Chávez Valdivia, Jefe de la División Seguridad del Estado de Iquitos, ha declarado que el beneficiario fue intervenido por personal de la policía para esclarecer su situación ante la Ley de Extranjería, ya que se le había vencido el plazo de la visa otorgada. Sin embargo, de autos se constata que dicho acto se efectuó en mérito al oficio N° 1297-00-DINSE-JESE-DEX-CER, de fecha diecisiete de marzo de dos mil, cuya copia obra en autos a fojas quince, por el cual se dispone la intervención del oficio favorecido por encontrarse en situación migratoria irregular, oficio que, empero, no autorizaba, su detención; por el contrario, la finalidad del mismo era solicitar su intervención a fin de efectuarse un atestado sobre la presunta infracción de la Ley de Extranjería, procedimiento que sólo podía autorizar a citación del presunto infractor para su declaración correspondiente, pero de ningún modo ordenar la detención de la persona extranjera.
3. Que asimismo, cabe precisar que la presunta infracción de la Ley de Extranjería no se había determinado hasta ese momento, la cual sólo puede ser establecida mediante una Resolución Directoral al término del procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 65° de la citada ley (Decreto Legislativo N° 703) y la Resolución Ministerial N° 0548-95-IN-030100000000, “Normas y procedimientos para la aplicación de sanciones a extranjeros que infrinjan la ley de extranjería”.
4. Que, además, en la investigación sumaria, obrante a fojas siete de autos, se aprecia que el afectado, al vencimiento de la prórroga de su permanencia con visa de negocios, había iniciado el trámite de cambio de calidad migratoria, de negocios a residente inversionista, conforme consta en el documento obrante a fojas catorce; asimismo, se le tomó su manifestación sin la presencia del fiscal de turno y en ausencia de su abogado defensor, además, se estableció que la policía no cumplió con citar al ciudadano norteamericano a la dependencia policial; razones que motivaron que la autoridad judicial ordenara, en el acto, la libertad del detenido.
5. Que, en ese sentido, este Tribunal ha reiterado uniformemente a través de las sentencias constitucionales, que el hecho de la conducción compulsiva de cualquier persona a un local policial y su retención en esta sede sin que exista contra ella mandato escrito y motivado del juez o la circunstancia de comisión de flagrante delito, constituye un atentado contra la libertad individual en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° inciso 24) acápite “f” de la Constitución Política del Estado; razón por la que, en el caso materia de autos, en el que se ha incumplido esta previsión constitucional, resulta acreditada la violación de la libertad individual del beneficiario.
6. Que, habiéndose determinado la arbitrariedad de la detención y estando a lo preceptuado por el artículo 71° de la Ley de Extranjería (Decreto Legislativo N° 703): “La intervención, citación, arresto o detención, arbitraria de un extranjero será sancionado conforme a Ley”, resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
7. Que, no obstante lo antes señalado, atendiendo a que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y siendo que el agravio a la libertad individual del beneficiario resulta irreparable al haber sido puesto en libertad por la autoridad judicial el mismo día de los hechos a las 13 h 00 51 min, este Tribunal considera que es de aplicación el artículo 6° inciso 1) de la Ley N° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE
REVOCAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose comprobado la arbitrariedad de la detención del beneficiario, ordena que el juez ejecutor de la presente remita las copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
DIAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO

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