Fundamentos destacados: 14. Del análisis de la imposición de los requisitos consignados en los incisos a) y c) podemos colegir que estos obligan a que la persona que importa los bienes en cuestión, deba contar con la garantía «de fábrica» y a que el proceso de remanufactura sea «el original»; tomándose ambos requisitos en inviables puesto que no se trata sólo de permitir las importaciones sino que las condiciones a cumplir por el demandante sean razonables, como se ha señalado en la citada jurisprudencia 0017-2004-AI/TC. En cuanto al requisito consignado en el inciso b) y la disposición del párrafo final del referido artículo 29-A del Reglamento Nacional de Vehículos incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 017-2005-MTC, es claro que la intención del legislador es la de restringir la importación sólo a los consumidores finales, pero siempre que sea para vehículos «que no circulen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre», lo cual se constituye en un requisito configurado para que en los hechos ninguna persona pueda importar motores, repuestos, partes y piezas usadas para vehículos automotores.
15. Además de lo analizado precedentemente, se debe tomar en cuenta la situación como importadores de motores, partes, piezas y repuestos orientados a satisfacer el mercado de piezas básicamente para el transporte público. Por otro lado, la fecha de publica o del Decreto Supremo N° 017-2005-MTC (15 de julio de 2005) que es por demás cercana a la fecha de publicación de la STC N° 017-2004-AI/TC (13 de julio de 2005); pudiendo evidenciarse que Estado aún mantiene pendiente la obligación correspondiente al deber de encontrar formas menos gravosas para cautela bienes constitucionales superiores como ha establecido este Tribunal. En consecuencia, se permite la importación pero bajo condiciones irrazonables y con el argumento de la «protección del medio ambiente» cuyo análisis y consideración no es ajena al desarrollo de la jurisprudencia emitida por este Colegiado. Así en la STC 3510-2003-AA/TC se ha señalado que «En el Estado democrático de derecho de nuestro tiempo ya no solo se trata de garantizar la existencia de la persona o cualquiera de los demás derechos derechos que en su condición de ser humano le son reconocidos, sino también de protegerla de los ataques al medio ambiente en el que esa existencia se desenvuelve, a fin de permitir que su vida se desarrolle en condiciones ambientales aceptables, pues, como se afirma en el artículo 13 de la Declaración americana sobre los derechos de los pueblos indígenas, el «derecho a un medio ambiente seguro, sano, [es] condición necesaria para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo». En consecuencia, lo que en el fondo se está haciendo es crear barreras comerciales no compatibles con nuestro régimen constitucional económico.
16. Por consiguiente, estamos convencidos de que la protección al medio ambiente es imprescindible para nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, y ello se ha expuesto en abundante jurisprudencia. Sin embargo, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una realidad particular, donde los mecanismos utilizados por el Estado para dar solución a un problema de larga data, como es el «sistema de transporte público», no son compatibles con los principios relativos a nuestra Constitución Económica de 1993, ya que han puesto a la libre importación de motores, piezas, partes y autopartes en una situación que imposibilita su realización en el sistema de transporte nacional, reconocida en el artículo 58 de la Constitución. […]
EXP. N° 4656-2007-PA/TC
LIMA
IMPORTADORA FORMOSA S.R. L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre del 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Importadora Formosa S.R.L. contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 379, su fecha 1 de junio del 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 22 de septiembre del 2006, la empresa Importadora Formosa S.R.L. interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones solicitando la inaplicación del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 17-2005-MTC, por considerarlo una norma autoaplicativa que se constituye en una amenaza a sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, contratación y libre iniciativa privada.
Sostiene, a la luz de lo señalado en las sentencias Nros. 0008-2003-AI/TC y 0017-2004-AI/TC, que las medidas adoptadas en el Decreto Supremo materia de cuestionamiento resultan desproporcionadas, tomando en consideración que el fin que persigue la norma es la renovación del parque automotor.
Sin perjuicio de lo expuesto, aduce que el artículo 2.° del Decreto Supremo en mención debe aplicarse a todos los actos que ocurran durante su vigencia, mas no al contrato celebrado entre la demandante y la empresa japonesa K & Y Corporation CO LTD, suscrito el 14 de julio del 2005 , de conformidad con la Teoría de los Hechos Cumplido recogida en el artículo 103° de la Constitución.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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