Condenan a Andrea Llosa por difamación en agravio de futbolista Cáceda [Exp. 02678-2018]

Fundamento destacado: 10. Realizado el juicio de tipicidad, dichas atribuciones se subsumen en el supuesto del delito previsto en el artículo 132° del Código Penal, con la circunstancia prevista en el segundo y tercer párrafo del mismo numeral, siendo evidente que los términos y frases utilizados por las querelladas Mónica Andrea Llosa Barreto y Raisa Nathalie Samame Zamora, la primera como conductora en su programa “NUNCA MAS” trasmitida por ATV (Canal 9) de fechas 08 de abril del 2018, y la segunda como invitada entrevistada en cuestión, constituyen atribuciones de conducta atentatorias al honor, y no habiéndose determinado causa razonable y suficiente que legitime dichas atribuciones ofensivas, más aún si se tiene en cuenta que las condiciones personales de las imputadas, muestran un nivel cultural adecuado sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, se arriba a la conclusión sobre la acreditación de su responsabilidad penal, pues nadie que se precie tener dignidad, podría considerar inofensiva dichas atribuciones.

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13. […] Debiendo de precisarse que, Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena, en el presente caso no se ha logrado probar la veracidad de las imputaciones y la conducta atribuida al querellante en el programa “NUNCA MAS”, por el contrario, se ha logrado acreditar la falta de veracidad en las mismas.


17° Juzgado Penal de Lima – Reos Libres
EXPEDIENTE 02678-2018-0-1801-JR-PE-17

EXPEDIENTE: 02678-2018-0-1801-JR-PE-17
JUEZ: VILLANUEVA ALCANTARA, IRINA DEL CARMEN
ESPECIALISTA: MESIAS ROJAS RAUL ISRAEL
TERCERO CIVIL: ANDINA DE RADIOFUSION SAC,
QUERELLADO: LLOSA BARRETO, ANDREA SAMAME ZAMORA, RAISA
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA
QUERELLANTE: CACEDA OLLAGUEZ, CARLOS

Resolución Nro. VEINTE. –

Lima, veintisiete de noviembre del año dos mil veinte

VISTA la querella seguida contra MÓNICA ANDREA LLOSA BARRETO Y RAISA NATHALIE SAMAME ZAMORA por el delito contra el Honor -DIFAMACIÓN AGRAVADA POR MEDIO DE LA PRENSA-, en agravio de CARLOS ALBERTO CACEDA OLLAGUEZ, y contra ATV denominada ANDINA DE RADIODIFUSION SAC como Tercero Civilmente Responsable.

I. ANTECEDENTES

1. A mérito de la denuncia de parte de fojas 01 a 52, ampliado, de fojas 150 a 170, y los recaudos adjuntos a las mismas, por auto de fojas 136 a 143, de fecha 04 de junio del 2018, y ampliado a fojas 205, de fecha 05 de julio del 2018, el Juzgado, dispuso abrir sumaria investigación contra Andrea Llosa Barreto y Raisa Samame Zamora por el delito contra el Honor – Difamación Agravada por Medio de la Prensa-, en agravio de Carlos Alberto Caceda Ollaguez; y contra ATV denominada Andina de Radiodifusión SAC como tercero civilmente responsable; con comparecencia simple y ordenándose realizar las diligencias propias a su naturaleza, tramitada conforme a su naturaleza, vencido el plazo de la investigación, puestos los autos a disposición de las partes para que formulen sus alegatos de ley, esta se ha producido el 01 de octubre del 2020 por parte del abogado del querellante Carlos Alberto Caceda Ollaguez, vencido el plazo para presentar alegatos, y escuchado el informe oral, como es de verse de la constancia de fojas 571 a 572, se dispuso que la causa queda en despacho expedito para resolver, por lo que en atención a su estado, corresponde dictar la respectiva sentencia.

II. FUNDAMENTOS

A. IMPUTACIÓN

1. De acuerdo a los términos de la denuncia de parte, los que fueron acogidos en el auto que dispuso el inicio de la sumaria investigación, el querellante Carlos Alberto Caceda Ollaguez, imputa a las querelladas Andrea Llosa Barreto y Raisa Samame Zamora, la comisión del delito de Difamación Agravada por Medio de la Prensa, previsto y sancionado en el segundo y tercer párrafo del artículo 132° del Código Penal, señalando: Que el día 08 de abril del 2018 se emitió en el programa ATV (Andina Televisión) en el programa “NUNCA MAS” bajo la conducción de Andrea Llosa Barreto y la participación de Raisa Samame Zamora, programa que se encuentra en la plataforma de Youtube bajo el titulo “NUNCA MÁS”, titulado “OTRA VEZ CACEDA”, a lo largo del programa de una hora de duración, explicaron en señal abierta, diversos hechos que el recurrente habría realizado, hechos y afirmaciones irresponsables y desprovistas de toda verdad que afectan su derecho al honor, como las siguientes conductas:

a) “Haber salido del país para los partidos amistosos por motivos de su participación en el mundial, a EEUU, a pesar de tener un presunto impedimento de salida del País”. Donde la conductora Andrea Llosa señala:

“Raisa se comunicó con nosotros hace unos días porque no entendía como Carlos Caceda había viajado a Estados Unidos si tenía impedimento de salida, ustedes están viendo el documento, el 16 de marzo la jueza emitió una resolución con el impedidamente de salida del futbolista, pero el domingo 18 de marzo él viajo a Estados Unidos con la selección (…)”.

En el transcurso del programa también participa Raisa Samame afirmando este presunto impedimento de salida sosteniendo que:

“también estoy acá por el impedimento de salida que había resuelto la jueza a través de una resolución, pese a ello sale del país”

Andrea Llosa: “(…) días después Raisa se enteró de que él salió del país teniendo impedimento de salida (…)”. “(…) resulta que el viernes 16 de marzo de este año, es decir, hace casi 20 días, una jueza le dio a Carlos Caceda impedimento de salida, pero él dos días después viajo (…)”. “(…) vamos hablar ahora del tema de migraciones porque Carlos Caceda tiene un impedimento de salida., pero Carlos Caceda igual salió del país (…)”. “(…) todavía no lo levantan (…) el señor ha vuelto a salir del país hace poco a México”. “(…) el impedimento existe (…)”. El querellante recurrente señala que esto ha tenido repercusiones en otros programas radio-televisión. Asimismo, indica que estas Afirmaciones desprovista de veracidad, y señala que no existe impedimento de salida en su contra. El impedimento de salida es un acto irregular y es falsa dicha información, ya que no ha sido notificado de ninguna disposición; a pesar que le ha mandado una carta notarial, procedieron a realizar el reportaje, el cual le ha generado una opinión pública de persona que infringe mandatos judiciales, haciendo ver que tiene algún tipo de preferencia para no cumplir una resolución judicial, también señala que ese reportaje no solo daña su imagen sino que hace gala de una irresponsable negativa de ofrecer la verdad al público oyente, sin las mínima cuota de control de las fuentes de información.

b) “No haber visto a sus menores hijos que tiene con su ex pareja Raisa Samamé por muchos meses”. El querellante señala que también en ese mismo programa, ambas querelladas indicaron que es un padre desnaturalizado que no ve a sus hijos hace 08 meses, señalando:

Samame: “hace 8 meses que no ve a los bebes”, “pese a que yo lo permito y puede salir con los bebes”, “no ha ido a actuaciones, día del padre, no ha ido ni siquiera para recoger la libreta de notas, (…)”. Señala el querellante aquí la querellada Andrea Llosa Barreto exhibe esa marcada intencionalidad a crear una imagen espuria de su persona, pudiendo realizar un cotejo objetivo de veracidad entre lo dicho por la querellada Raisa Samame, su carta notarial como respuesta a esta inexacta afirmación, por cierto, previa a la emisión de este reportaje, y eventualmente una entrevista a los docentes y/o autoridades del colegio de sus hijos, ex profesamente difundido este reportaje. Pues según refiere el querellante la querellada Andrea Llosa Barreto, pudo haber adoptado criterios de contrastación y corroboración de lo manifestado en su carta notarial que le envió el 05 de abril del 2018 con respecto a las afirmaciones brindadas por Raisa Samame, esto es obtener la versión de las autoridades de la institución educativa, confrontar que su persona cumplió con los pagos mensuales por concepto de enseñanza de ambos hijos, que la querellada Raisa Samame no le permite ver a sus hijos; y según refiere el querellante ve en esta actitud una intención deliberada a dañar su imagen como ciudadano, padre de sus hijos y como profesional. Ya que utiliza como única, exclusiva y excluyente evidencia lo equívocamente manifestado por Raisa Samame no desvinculándole de esta fuente primaria para comunicar verazmente el hecho que, a juicio del querellante, constituye un acto de naturaleza difamatoria. Ya que a dicha carta incorporo la constancia de Seguros de SANITAS PERU EPS de sus menores hijos, así como la copia del Seguro RIMAC también a favor de ellos, pagados por su persona, según señala el querellante, son actos que no denotan una actitud irresponsable, de un padre insensible, descuidado y despreocupado de la actividad académica, personal y médica de sus menores hijos, lo que quiso evidenciar las querelladas Andrea Llosa y Raisa Samame, en su reportaje, y en sus declaraciones, respectivamente. También señala el querellante, a pesar de que le envió una carta notarial de fecha 19 de febrero del 2018 a Raisa Samame, nuevamente en el programa de radio Capital dirigido por Milagros Leiva, reafirmó esta falsa situación, y que su ex pareja sabe que actualmente tienen un proceso de régimen de visita, debido a que es ella quien no le deja ver a sus hijos. Por lo que el agravio a su persona se encuentra evidenciado.

c) “No darles su pensión”. Asimismo, indica el querellante, que en dicho programa hace alusión a que no pasa pensión a sus menores hijos, infringiendo así en la calidad de vida que debería de darle como padre, señalando:

Samame: “(…) a pesar de que él ahorita está con una buena posición, porque siendo arquero de la selección y tiene una buena calidad de mda, pese a ello esa calidad de vida no les da a los bebes”.

Además, el querellante refiere, que, del mismo modo, en el programa TROME EN VIVO, Andrea Llosa se sigue pronunciando sobre este tema desmintiéndose a sí misma, (…).

Llosa: “En ningún momento he dicho que Carlos no pasa alimentos a sus hijos”. “Nunca he dicho que él no pasa pensión a sus hijos”. “La familia política de Caceda dice que desde hace 6 años él le pa.sa una pensión de 9 mil soles y eso no es correcto, los montos son variables”. “En ningún momento le he dicho que es un mal padre, o que no pasa pensión”.

También señala el querellante, de igual manera, en RADIO CAPITAL, Raisa Samame se pronuncia sobre este tema, mintiendo, señalando:

Samame: “La familia política se basa en que el señor siempre le ha pasado 9 mil soles mensuales en 6 años, lo cual es mentira”. “Ninguna vez me deposito 9 mil soles”. “Carlos me está haciendo el avión con la pensión de alimentos”. “Francesca para que se le baje la pensión de mis dos hijos por prorrateo está recibiendo 56%”. “530 dólares recibir por sus dos hijos le parece una burla”. “Mis hijos no han recibido nada de la pensión que pasa la Federación”. “Hasta el día de hoy Carlos Caceda no paga los alimentos por devengados”. Y según señala el querellante, esta información es falsa debido a que diligentemente pago la pensión establecida por mandato judicial mes a mes, que incluso a la fecha se encuentra al día en sus pagos.

El querellante señala que la ofensa se ha realizado de manera directa en su posición de arquero de la selección peruana de fútbol y en su condición de ciudadano-padre de sus menores hijos, por cuanto según las querelladas, he realizado viajes al exterior del país a pesar de tener un impedimento de salida del país, no ver a mis menores hijos, denotando un concepto de padre-ciudadano irresponsable, indiferente, despreocupado, insensible así como también se me acuso de no pasar pensión a mis menores hijos, ignorando lo establecido por mandato judicial y a su vez, de ser indiferente con la existencia de sus dos menores hijos que tuve con mi ex pareja Raisa Samame.

Asimismo el denunciante indica, que las afirmaciones de las querelladas originaron la creación de un riesgo jurídico prohibido, pues Andrea Llosa a través de la plataforma del programa “NUNCA MAS”, realizó una imputación que afecta su auto estima y heteroestima, sin haber adoptado los mecanismos mínimos de diligencia periodística y de confrontación con sus fuentes primarias de información y cotejo exigibles a través de todo test de veracidad que debe guiar toda actividad y comportamiento periodístico.

También el querellante señala, que, en el presente caso, ni el deber diligencia mínima ni la confrontación con la fuente que motivo la calificación de “OTRA VEZ CACEDA” fueron así realizadas por la periodista Andrea Llosa al momento de dirigirse en contra de Carlos Alberto Caceda Ollaguez, a través del medio del programa “NUNCA MAS” difundido el 08 de abril del 2018, hecho que generó la violación de su derecho constitucional al honor. Pues la periodista emitió varias afirmaciones generadoras “OTRA VEZ CACEDA” de un agravio sin haber previamente comprobado si el impedimento de salida del país era válido y había sido notificado a las partes, o si había incumplido efectivamente un mandato judicial, o si había dejado de ver a mis menores hijos con intención, o si había dejado de pagar la pensión mensual, tal cual se ha señalado en el programa.

Finalmente señala el querellante, que las querelladas Andrea Llosa y Raisa Samame al señalar que ha infringido un mandato judicial de impedimento de salida del país, que no pagó pensión alimenticia y que ha abandonado a sus hijos, faltando a la verdad, han generado imputaciones inexactas y tendenciosamente dirigidas a dañar su imagen.

B. POSTURA DE LAS PARTES:

1. POSTURA DE LA PARTE QUERELLANTE

1.1. En su escrito de fojas 495 a 507, de fecha 05 de diciembre del 2019, el querellante Carlos Alberto Caceda Ollaguez, señala que a través de la cual se ratifica íntegramente en cada uno de los términos en la querella de fecha 25 de abril del 2018 seguida contra Andrea Llosa Barreto, Raisa Samame Zamora, así como contra el Canal ATV como tercero civilmente responsable, por la comisión del delito de difamación agravada por medio de prensa, y solicita que se prescinda de su preventiva.

Señala, que el día 08 de abril del 2018 se emitió en el Canal ATV, el programa “Nunca Más” bajo la conducción de Andrea Llosa Barreto, y la participación de Raisa Samame, programa que se encuentra en la plataforma de Youtube, en la que fue tildado “Otra vez Caceda”, donde explicaron en señal abierta de diversos hechos que el recurrente habría realizado, sin oír los descargos, ignorando lo comunicado por su abogado, ante una absoluta ausencia de cánones de veracidad y nulo control de criterios de diligencia mínima de objetividad, aspecto sustancial que debe prever cualquier periodista y medio de comunicación para brindar una información adecuada, hechos y afirmaciones irresponsables y desprovistos de toda verdad que afrentan su derecho al honor. Pues el recurrente no ha sido notificado con el impedimento de salida del país ni ha incumplido mandato judicial alguno, no ha dejado de ver a sus hijos intencionalmente, tampoco ha dejado de pagar la pensión mensual, porque diligentemente paga la pensión establecida por mandato judicial mes a mes y se encuentra al día. Y que los agravios manifestados por las querelladas, se evidencian en las numerosas noticias periodísticas difundidas con posterioridad a dicho reportaje, la cual le deslegitiman como padre y ciudadano, por las inexactitudes manifestadas por las querelladas.

2. POSTURA DE LA PARTE QUERELLADA

2.1. Querellada Mónica Andrea Llosa Barreto

En su instructiva de fojas 417 a 419, rendida el 06 de septiembre del 2018, la querellada Mónica Andrea Llosa Barreto, indicando que conoce al querellante a raíz de una entrevista que le hizo hace 7 años aproximadamente, y no tiene ningún tipo de amistad o enemistad con el mencionado, afirma que se considera inocente de las imputaciones vertidas en su contra, ya que en ningún momento ha atentado contra el honor del supuesto agraviado. En cuanto a lo vertido en su programa “NUNCA MAS” respecto al querellante: “haber salido del país para los partidos amistosos por motivos de su participación en el mundial, a EEUU, a pesar de tener impedimento de salida del país”, señala que se trata de comentarios en el marco de una entrevista a la señora Raisa Samame madre de los dos hijos de Carlos Caceda; y con respecto al impedimento de salida, señala que si existía; y cuando grababan el programa que salía el domingo, por no ser en vivo, se graba el jueves y, el día viernes tuvieron acceso a un documento que fue emitido ese día, después de la grabación del programa, donde se levantaba el impedimento de salida; por lo que el día domingo, fue al canal y añadieron al informe periodístico el documento con el levantamiento del impedimento de salida; y en cuanto: “no haber visto a sus menores hijos que tiene con su ex pareja Raisa Samame por muchos meses” y “no darles su pensión”; señala la recurrente que esas son expresiones de la madre de sus hijos; y que en ningún momento dijo que no pasa pensión a sus hijos; por el contrario le ha dedicado varios minutos a especificar los montos que efectúa o le descuentan; y que la responsable de la emisión de la entrevista es ella; y que en el ínterin de la semana, el querellante mandó un documento, diciendo que el si pasaba la pensión de alimentos, cosa que ellas ya sabían, pero eso no era el tema del informe, el tema prácticamente se trató del impedimento de salida y la denuncia de Raisa que lo calificaba como un papá ausente y que sus hijos sufrían porque él no los iba a ver. Asimismo, la recurrente señala que el futbolista no quiso declarar y cuando llamó su abogado le trasmitió que querían entrevistarlo a Caceda, no acepto, y fue el abogado que hizo el descargo vía telefónica, el cual fue publicado el mismo día del programa; y que a través de la investigación el viernes 06 de abril del 2018 en horas de la noche tomó conocimiento del levantamiento del impedimento de salida; y luego de la emisión del programa el 08 de abril del 2018 al final hizo mención que el impedimento había sido levantado.

2.2. Querellada Raisa Nathalie Samame Zamora

En su instructiva de fojas 483 a 485, rendida el 12 de noviembre del 2019, la querellada Raisa Nathalie Samame Zamora, señala que conoce al querellante por ser padre de sus dos hijos, y con respecto a los hechos refiere, que es inocente de las imputaciones, en ningún momento ha ofendido el honor del presunto agraviado, todos los hechos de lo que se ha hablado es verdad, si hay un documento de por medio que notificaron en la que señalaba que existía un impedimento de salida del país, pues reclamaba una pensión justa para sus dos menores hijos ya que cada vez que cambiaba de equipo variaba el porcentaje de los alimentos y también cumpla con el régimen de visita que hasta el día de hoy no lo hace, y el hecho que ya tenía un impedimento de salida del país que estaba publicado en el sistema, y en ese contexto se dio la entrevista; asimismo señala la recurrente que la señora Andrea Llosa ya había hecho un reportaje anterior respecto al no reconocimiento de su segundo hijo, dentro de eso hubo violencia familiar, se quiso llevar a su primera hija, y ella hace el seguimiento de su caso, es así que le pregunta cómo iba su caso, respondiéndole todo lo que estaba pasando, y se hizo la investigación correspondiente; y finalmente refiere que se enteró del levantamiento del impedimento de salida cuando el querellante viajó a Estados Unidos, el mismo día que se había publicado el impedimento de salida del país, y ese mismo día el levantamiento; y que el querellante trata de intimidarle con este proceso para que no reclame los alimentos que por ley le corresponde a sus hijos.

3. POSTURA DEL TERCERO CIVIL RESPONSABLE

3.1. El representante del Tercero Civil Responsable ATV – Andina de Televisión SAC, señor Leonardo Barboza Martínez

En su declaración de fojas 426 a 427, brindada el 06 de septiembre del 2019, indica que no le conoce al querellante, ni le une ningún grado de amistad o enemistad con éste, y que, si le conoce a Andrea Llosa porque presta servicios para ATV en la conducción del programa “NUNCA MAS”, y a Raisa Samame Zamora no le conoce; y con respecto a los hechos imputados, si tiene conocimiento y la persona de Andrea Llosa es la conductora y encargada de la realización de todo el contenido del programa “NUNCA MAS”; y tiene independencia absoluta para tocar cualquier tema, su representada no asume responsabilidad de lo que ella pueda expresar en el programa en virtud a lo establecido en la constitución con respecto a la libertad de opinión, quien tiene contrato de locación de servicios con la empresa Televisión Continental SAC que forma parte del grupo ATV.

C. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Según el artículo 132° del Código Penal, es agente activo del delito de difamación:

“El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación (…)”.

“Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días multa”.

“Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa”.

En el presente caso, la conducta corresponde al supuesto contemplado en el segundo y tercer párrafo del mencionado artículo, pues la afectación al honor se habría producido por haberse referido a hechos calumniosos y haciendo uso de un medio de comunicación social; lo que significa que la descripción típica en el ámbito objetivo es el siguiente:

a) Bien jurídico protegido: El honor; cuya protección lo encontramos no sólo en el ámbito legal, y Constitucional, como es el artículo 2o inciso 7o de nuestra Ley Fundamental, sino además en el ámbito de los Tratados Internacionales, toda vez que el artículo 11° de la Convención Americana de Derechos Humanos, regula la protección de la Honra y de la Dignidad, prescribiendo que toda persona “tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. Debiendo entenderse que la protección del honor no sólo abarca el ámbito subjetivo o el concepto personal que tiene cada uno de sí mismo, sino además el ámbito objetivo que está dado por el aprecio que tiene la ciudadanía de una persona, lo que comúnmente se conoce como reputación.

b) Sujeto activo: cualquier persona física.

c) Sujeto pasivo: La persona afectada en su honor.

d) Conducta o acción típica: “La imputación hecha por el agente o sujeto activo, para poderse difundir o tener la posibilidad de divulgarse deberá hacerse ante dos o más personas, estén éstas separadas o reunidas. El profesor Bramont Arias asevera que “no es necesario que la divulgación, al menos a dos personas, se efectué cuando estas se hallen reunidas o en un mismo contexto de tiempo, sino únicamente que el contenido ofensivo del aserto difamatorio resulté de las declaraciones hechas a cada una de las personas”. Basta que haya la posibilidad de difundir la atribución difamatoria a más personas en perjuicio evidente de la dignidad de la víctima. El tercer párrafo del tipo penal que venimos analizando establece que la pena será más grave contra el autor de difamación cuando ha actuado haciendo uso de libro, la prensa u otro medio de comunicación social. Esto es cuando el autor o agente utiliza el libro, la prensa (periódico, revistas sociales, pasquines, boletines etc.) u otro medio de comunicación social, (radio, televisión, Internet) para imputar o atribuir un hecho, cualidad ó conducta que pueda perjudicar el honor del aludido, se verificará la agravante.

e) En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, se exige la concurrencia del dolo, vale decir el acto consciente y voluntario de la realización de la acción típica.

2. El delito de difamación es un delito de acción por comisión. No cabe la comisión por omisión. Ello debido que, al tener como verbo central del tipo penal, el término “atribuir” necesariamente se refiere a un actuar positivo de parte del agente, solo actuando positivamente se puede atribuir algo a una persona. Con conductas omisivas nada se puede atribuir, imputar, achacar o inculpar a un tercero. Pensar y sostener lo contrario resultaría ilógico e incoherente. También es importante anotar aquí los siguientes: (..) es el perjudicado quien debe probar el pleno conocimiento que tenia la persona que hizo las manifestaciones agramantes, de la falsedad de las mismas; o en todo caso, que tales manifestaciones se hicieron, por lo menos, con un temerario desprecio o despreocupación por la verdad(GACETA PENAL & procesal penal, Tomo N° 58, abril 2014, pagina 292.

3. La Difamación es un delito de conducta o actividad que exige del sujeto activo la intención de lesionar el honor o la reputación de una persona, siendo sus elementos objetivos y subjetivos; el atribuir a una persona un hecho, cualidad o conducta que perjudique su honor o reputación; la posibilidad de difundir o publicar las imputaciones; y, el “animus difamandi como elemento de tendencia interna que implica la especial intención de dañar el honor, distinto del “animus informandi cuando la intención es informar sobre un asunto conocido o de interés público. Conforme así lo ha señalado la Ejecutoria Suprema en el R.N 3301-2008, del 18 de marzo del 2010, en su séptimo considerando: “(…) el delito de difamación es un delito de conducta o actividad y exige del sujeto activo la intención o ánimo de difamar o lesionar el honor o la reputación de una persona.; es decir, tiene como elementos objetivos y subjetivos: a) atribuir a una persona un hecho, cualidad o conducta que perjudique su honor o reputación; b) la posibilidad de difusión y publicidad de las imputaciones; y el “animus difamandi” como elemento de tendencia interna que implica la especial intención de dañar el honor (…).” Y en el octavo considerando: “(…) no existe animus de difamandi cuando la intención es otra, como narrar algún suceso (animus narrandi) o ejercer derecho a la información o informar sobre un asunto conocido o de interés público (animus informandi) (…).”

4. Se configura cuando el sujeto activo, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de modo que haya posibilidad de difundirse tal acontecimiento, atribuye, inculpa o achaca al sujeto pasivo un hecho, cualidad o conducta capaz de lesionar o perjudicar su honor. Lo trascendente en el hecho punible de difamación es la difusión, propagación que se realice o haya la posibilidad de realizarse del acontecimiento ofensivo que se imputa al sujeto pasivo o víctima. Esta circunstancia es la que da peculiaridad frente a los delitos de injuria y calumnia.

5. Es preciso poner de relieve que para sustentar una decisión de condena por el delito imputado, es necesario que la presunción de inocencia reconocida en el artículo 2.24.e de la Constitución Política del Estado, artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, quede fehacientemente desvirtuada en base a pruebas de cargo incorporadas al proceso, los mismos que deben ser de tal entidad como para generar una situación jurídica que, fuera de toda duda, permita sostener que el imputado es autor o partícipe del delito y responsable penalmente, entendiéndose como prueba de cargo, a la prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir, una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, o mejor dicho, su participación en un hecho delictivo. En definitiva, la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible” (Miranda Estrampes, Manuel: Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. J.M. Bosch Editor. Barcelona, 1997. p. 176); y, en tanto que las pruebas no satisfagan estas exigencias, debe mantenerse el status jurídico primigenio.

[Continúa…]

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