Sumilla: Actos contra el pudor y plazo razonable. I. Si se parte de lo constitucionalmente necesario —esto es, lo que está ordenado por la Constitución y no se puede dejar de hacer, respetar o acatar—, el derecho al plazo razonable se convierte en un valor ineludible y su defensa atañe conjuntamente a los ciudadanos y al Estado, conforme lo prevén los artículos 38 y 44 de la Constitución Política del Estado. Por ello, en su condición de derecho fundamental, resulta vinculante para todos los funcionarios públicos, especialmente, para los que administran justicia en la Nación. Teniendo en cuenta el plazo razonable, los procesos judiciales deben realizarse dentro del tiempo absolutamente indispensable para emitir una decisión legítima y justa, siempre que se asegure el ejercicio regular del derecho a la defensa de quien es demandado o acusado, y la tutela judicial efectiva de quien ha promovido la litis. A la par, se ha de tener presente el tiempo que la ley previó para la realización de los trámites procesales, que no puede ser extendido sin mandato legal o razón justificada, en caso de silencio legislativo.
II. Desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva —en su vertiente de acceso a la justicia—, el derecho a la verdad y el principio de esclarecimiento, es indispensable que, en un juicio de apelación definitivo, se renueve la actividad probatoria, es decir, que se practique la prueba personal, documental y pericial relevante para dilucidar el thema probandum. A su turno, el juez ad quem deberá evaluar los elementos de juicio recabados, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, reguladas en el artículo 158 del Código Procesal Penal. De acuerdo con el principio de congruencia, ha de ponderarse que, en el recurso de apelación del veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el representante del Ministerio Público pretendió que se revoque la sentencia de primera instancia, a fin de que se imponga la pena y reparación civil respectivas. Es decir, evidentemente, se estaba refiriendo a la condena del absuelto, prevista en el artículo 425, numeral 3, literal b, del Código Procesal Penal. Si se opta por esto último, las partes procesales tendrán expedita la posibilidad de interponer la impugnación respectiva, la cual es exigible por expreso mandato del artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y del artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. En consecuencia, esta Sala Penal Suprema aprecia que, en la sentencia de vista sometida a control casacional (en la que no se resolvió definitivamente el objeto procesal y, en lugar de ello, se anuló por segunda vez la decisión absolutoria), se infringieron los preceptos convencionales y constitucionales relativos al derecho al plazo razonable. Después, en aplicación del artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, el recurso de casación evaluado se declarará fundado —en parte—, se casará la sentencia de vista concernida y —con reenvío—, se dispondrá la realización de un nuevo y definitivo juicio de apelación o de segunda instancia, a fin de renovar la actividad probatoria y emitir la decisión judicial correspondiente, teniendo en consideración lo expuesto en esta sede suprema.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 480-2022 PIURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado JOSÉ AUGUSTO CÁRCAMO ELÍAS contra la sentencia de vista, del veintiséis de agosto de dos mil veinte (foja 300), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró nula la sentencia de primera instancia, del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (foja 241), que lo absolvió del requerimiento de acusación por el delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales D. T. L.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Según la disposición del veintiuno de febrero de dos mil trece (foja 3 en el cuaderno respectivo), se formalizó investigación preparatoria. Luego, de acuerdo con el requerimiento del veintiséis de julio de dos mil trece (foja 12 en el cuaderno respectivo), se formuló acusación fiscal contra JOSÉ AUGUSTO CÁRCAMO ELÍAS como autor del delito de actos contra el pudor, en perjuicio de la menor de iniciales D. T. L. Los hechos fueron calificados en el artículo 176-A, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, que estipula lo siguiente: El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad […] Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años […]. Se postuló el siguiente factum delictivo:
a. Un día de julio de dos mil doce, aproximadamente a las 16:00 horas, la agraviada de iniciales D. T. L. (nueve años) se encontraba en el domicilio de JOSÉ AUGUSTO CÁRCAMO ELÍAS, pues la había llamado, a fin de que le dijera a su madre que le preste un “baldón [sic]”. En ese momento, el primero le ofreció unos tarros de leche para sus hermanos e ingresó a la habitación para buscarlos. Después, se le acercó, la cargó, le tocó las piernas y las nalgas, la besó en la boca, la soltó y le dijo que no revelara lo sucedido. Luego la perjudicada salió corriendo.
b. Posteriormente, durante la mañana del dieciocho de septiembre del mismo año, JOSÉ AUGUSTO CÁRCAMO ELÍAS fue a la casa de la víctima de iniciales D. T. L. y solicitó que le presten el mismo objeto, por lo que la madre de la menor le indicó que lo saque del corral. CÁRCAMO ELÍAS ingresó y se encontró con la agraviada, la abrazó, le acarició las piernas, la besó e intentó levantarle el polo; sin embargo, ella opuso resistencia y se dirigió al ambiente donde estaba su progenitora.
c. Al día siguiente, JOSÉ AUGUSTO CÁRCAMO ELÍAS pretendió acceder a la vivienda, pero la menor de iniciales D. T. L. le contó lo acaecido a su madre. Se solicitó la imposición de las siguientes consecuencias jurídicas: nueve años de pena privativa de libertad y S/ 3000 (tres mil soles) de reparación civil. Seguidamente, se emitió el auto de enjuiciamiento, del veintidós de julio de dos mil catorce (foja 60 en el cuaderno respectivo), en los mismos términos del dictamen acusatorio. A la vez, se expidió el auto de citación a juicio oral, del veinte de octubre de dos mil catorce (foja 2).
Segundo. Se realizó el juzgamiento, según las actas respectivas. Después, se emitió la sentencia de primera instancia, del veintinueve de octubre de dos mil quince (foja 82), que absolvió a JOSÉ AUGUSTO CÁRCAMO ELÍAS de la acusación fiscal por el delito de actos contra el pudor, en agravio de la víctima de iniciales D. T. L.
Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, la señora fiscal provincial interpuso el recurso de apelación del nueve de noviembre de dos mil quince (foja 104). A través del auto del nueve de diciembre de dos mil quince (foja 108), la impugnación fue concedida. Se dispuso elevar los actuados al superior en grado.
Cuarto. Se efectuó la audiencia de apelación, conforme al acta correspondiente. Luego, mediante sentencia de vista, del nueve de junio de dos mil dieciséis (foja 146), se declaró nula la sentencia de primera instancia, del veintinueve de octubre de dos mil quince (foja 82), que absolvió a JOSÉ AUGUSTO CÁRCAMO de la acusación fiscal por el delito de actos contra el pudor, en perjuicio de la agraviada de iniciales D. T. L., y se decretó un nuevo juicio oral.
Quinto. Frente a la sentencia de vista, JOSÉ AUGUSTO CÁRCAMO ELÍAS formalizó el recurso de casación del ocho de julio de dos mil dieciséis (foja 156). Sin embargo, a través del auto del dieciocho de julio de dos mil dieciséis (foja 172), se declaró inadmisible la casación.
Sexto. Se realizó el juzgamiento, según las actas respectivas. Después, se expidió la sentencia de primera instancia del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (foja 241), que absolvió a JOSÉ AUGUSTO CÁRCAMO ELÍAS del requerimiento de acusación por el delito de actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales D. T. L. Se indicó lo siguiente:
a. La declaración de la agraviada de iniciales D. T. L., si bien fue persistente, se contradijo con la deposición de su madre, respecto a si JOSÉ AUGUSTO CÁRCAMO ELÍAS residió en su vivienda.
b. Hubo intención de fabricar testimonios, pues la testigo Inga Yovera precisó que la progenitora de la menor de iniciales D. T. L. le dijo que había sido considerada como órgano de prueba, pese que no había visto lo sucedido. Además, se detectaron incoherencias sobre la distancia real del domicilio de uno y otro.
c. No es verosímil que JOSÉ AUGUSTO CÁRCAMO ELÍAS haya ingresado al inmueble de la agraviada de iniciales D. T. L. cuando su madre estaba presente, pero en otra habitación. Se trata de un ilícito clandestino, por lo que sus ejecutores buscan lugares en los que no puedan ser descubiertos. De modo que se evidencia fabulación.
d. La pericia psicológica no sustituye la convicción generada a partir de las testificales en el juicio oral.
Séptimo. Contra la sentencia de primera instancia, la representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación del veinte de diciembre de dos mil diecinueve (foja 269). Mediante el auto correspondiente (foja 278), la impugnación fue concedida. Se dispuso elevar los actuados al superior en grado.
Octavo. En la audiencia de apelación, conforme a las actas concernidas (fojas 292 y 299), no se actuaron medios probatorios, solo se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas. Después, a través de la sentencia de vista, del veintiséis de agosto de dos mil veinte (foja 300), se declaró nula la sentencia de primera instancia, del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (foja 240), que absolvió a JOSÉ AUGUSTO CÁRCAMO del requerimiento de acusación por el delito de actos contra el pudor en menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales D. T. L., y se decretó un nuevo juicio oral.
[Continúa…]