La condena del absuelto en la jurisprudencia peruana

Sumario: 1. Introducción, 2. Estado de la cuestión de la condena del absuelto, 3. Argumentos en contra de la condena del absuelto, 4. Sentido de la línea jurisprudencial emitida por la Corte Suprema respecto a la condena del absuelto, 5. Conclusión, 6. Bibliografía.


1. Introducción

El Código Procesal Penal del 2004 (CPP) trajo consigo muchas novedades. Una de ellas fue el reconocimiento del principio acusatorio en el proceso penal, marcando una nueva etapa en el proceso penal que dejaba atrás al antiguo Código de Procedimientos Penales. Este nuevo proceso traería consigo, también, la instauración de nuevas etapas al interior del mismo, de manera que ahora se dividieron en: investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio oral. Asimismo, aparecieron nuevas figuras como el juez de garantías o juez de investigación preparatoria y el reconocimiento de otras herramientas para tutelar debidamente los derechos fundamentales de los sujetos procesales y sus garantías.

Llamó la atención, entre otras novedades más, la instauración del precepto legal previsto en el artículo 425 numeral 3 literal b) del CPP ya que planteaba la situación en la que se podía apelar la sentencia absolutoria y, siendo esto así, se podía llegar a obtener como posible resultado la imposición de una sentencia condenatoria a quien en una instancia judicial previa había sido declarado absuelto.

La situación descrita se denomina la condena del absuelto, siendo este tema, a la fecha, muy polémico, ya que encuentra posiciones encontradas entre los magistrados, abogados litigantes y académicos dedicados al estudio del derecho procesal penal, pues aducen que se generarían problemas vinculados a la vulneración de una serie de derechos, garantías del imputado y principios del proceso. Entre los principales agentes que han emitido pronunciamientos sobre la condena del absuelto tenemos a los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

En esa línea de ideas, este artículo busca exponer un breve estudio sobre las posiciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema referido, pasando, primero, a exponer el estado de la cuestión de la condena del absuelto; segundo, exponer los argumentos en contra de la misma; y, tercero, realizar un breve análisis sobre la línea jurisprudencial de la Corte Suprema en la que se ha pronunciado sobre la condena del absuelto para, finalmente, tomar una postura en contra de la condena del absuelto.

2. Estado de la cuestión de la condena del absuelto

La condena del absuelto surge como consecuencia de la ya no tan reciente reforma del CPP, la cual incorporó al recurso de apelación en el proceso penal y, de manera más precisa, la incorporación del recurso de apelación contra sentencias generadas a consecuencia del juicio oral: apelar sentencias condenatorias y sentencias absolutorias, según corresponda. Esto último se encuentra expresamente reconocido en el artículo 425 inciso 3 literal b) del CPP de la siguiente manera:

Artículo 425.- Sentencia de Segunda Instancia

3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:

b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

Al introducirse este medio impugnatorio, se introdujo también la posibilidad de actuación probatoria en sede de apelación. Es decir, la parte recurrente iba a plantear nuevamente el debate mediante el uso de sus medios probatorios sobre la ausencia de inocencia del acusado con la finalidad de que se modifique la sentencia absolutoria por la de una condenatoria.

En definitiva, esto posibilita la revocatoria de las sentencias absolutorias y, en la misma sede de apelación, ahora se puede modificar una sentencia condenatoria, lo cual no era posible en el antiguo procedimiento penal o en el Código de Procedimientos Penales (C de PP).

En el antiguo C de PP no existió ello y, por lo tanto, el recurso utilizado por excelencia en estos supuestos era el Recurso de nulidad. Para confirmar esto, debemos exponer lo que establece el artículo 300 numeral 3 y el artículo 301 del C de PP.

Artículo 300.- Ámbito del recurso de nulidad.

3. Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.

Artículo 301.- Si la Corte Suprema no considera fundada la sentencia condenatoria o resulta que la acción penal ha prescrito o que el reo ha sido ya juzgado y condenado o absuelto por el mismo delito, puede anular dicha sentencia y absolver al condenado, aun cuando éste no hubiese opuesto ninguna de estas excepciones.

Como indica el numeral 3 del artículo 300, el sujeto procesal legitimado para poder interponer el recurso de nulidad contra la sentencia absolutoria será el Ministerio Público con la finalidad de que se modifique la pena; sin embargo, no debemos olvidar lo señalado por el artículo 301, ya que éste nos indica que, si la Corte Suprema no considera fundada la sentencia condenatoria puede anularla. En ese sentido, este recurso era lo que se ofrecía como solución ante dicho supuesto.

Ahora volviendo a la realidad de nuestro CPP vigente, la condición para que se pueda dar la condena del absuelto es que se respeten ciertos principios estructurales del proceso penal como lo son la igualdad de armas y la contradicción. De esta manera, podemos colegir que se requiere de la presencia obligatoria del sentenciado, absuelto en el juicio de primera instancia; su participación en el contradictorio defendiéndose de los cargos; la actuación de prueba nueva (de la que no se tenía alcance al momento del primer juicio) como por ejemplo la confrontación con los testigos que no concurrieron al primer juicio y que ahora son invocados como medios de prueba para desacreditar su inocencia.

Asimismo, como se ha indicado, si se reforma el sentido de la sentencia absolutoria de primera instancia por el de una sentencia condenatoria, ya no habría otra instancia más mediante la cual el, ahora, condenado pueda impugnar dicha resolución judicial. Lo que se ha venido aplicando en la praxis judicial peruana es acudir a la Corte Suprema mediante el recurso de casación penal.

En ese punto, es importante precisar cuál es el efecto que generaría el pronunciamiento que declara fundado el recurso contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, ya que se producirían diversos reenvíos de la causa hacia el juez de juzgamiento para que se desarrolle un nuevo juicio oral.

Esta situación, claramente genera un problema porque, de cara a cumplir con la realización del juzgamiento en un plazo razonable, los diversos reenvíos en materia penal van a generar una dilación en el procesamiento del acusado, siendo estas devoluciones las que generen un nuevo juzgamiento, que terminarían en un eventual escenario de prescripción. Por ejemplo, una causa como consecuencia de estos continuos reenvíos o devoluciones generaba juicios que duraban varios años.

3. Argumentos en contra de la condena del absuelto

Una vez detectados algunos de los problemas generados por la situación particular consistente en que la Sala Superior, que tiene la oportunidad de conocer un recurso de apelación de sentencia, termina por emitir una condena a quien vino absuelto, es importante indicar cuáles son o han sido algunos de los argumentos en contra de la doctrina de la condena del absuelto.

3.1. Razones por las que no se podría aplicar la condena del absuelto

i) Vulneración al derecho de la pluralidad de instancia: no existe un órgano superior revisor de la sentencia que condena al absuelto

La pluralidad se encuentra en el 139 literal 6 de la Constitución. En el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Exp. 3261-2005-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional se ha indicado que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho de configuración legal.

Es decir, que si bien es cierto tiene un reconocimiento constitucional, su configuración termina siendo legal y tendrá que ser desarrollado en los códigos procesales nacionales que correspondan a cada área del derecho en concreto. En este caso, este derecho a la pluralidad de instancia debe estar configurado por el CPP. En ese sentido, cabe la pregunta: ¿qué implica su contenido? Pues, a criterio del profesor Giovanni Priori, este derecho implicaría lo siguiente:

  • Es un derecho exigible en todo proceso y no solo en el proceso penal.
  • El medio impugnatorio que debe regularse es el recurso de apelación. No cualquier medio impugnatorio garantiza los alcances del derecho del modo como ha sido reconocido por la Constitución, sólo la apelación lo garantiza. ¿Por qué? Porque la apelación es un medio impugnatorio que permite que otro órgano jurisdiccional revise la decisión del juez por cualquier error de hecho o de derecho con facultades de anular o revocar la decisión que adolece de error.
  • Las decisiones que deben ser susceptibles de esa necesaria revisión son las sentencias y los autos que ponen fin al proceso o impiden su continuación. Ello porque son las decisiones que ponen fin a la instancia o impiden continuarla; por ello, en esos casos, la revisión es absolutamente necesaria para satisfacer las exigencias constitucionales”. (Priori 2019: 114 -155)

Entonces, podemos concluir que este derecho plantea la prohibición de regular un proceso con instancia única. Un proceso debe tener como mínimo dos instancias. Además, funciona como una garantía para el procesado para que se pueda valorar su derecho a la defensa. Sin embargo, en la figura de la condena del absuelto se presenta la situación en la que una persona previamente ha sido condenada, pero no cuenta con un recurso que le permita que se revise tal decisión.

ii) Falta de oralidad, contradicción e inmediación en la audiencia de condena del absuelto realizada en segunda instancia

En el nuevo proceso penal, la oralidad, la contradicción e inmediación son condiciones necesarias previas a que el juez realice un análisis de fondo. En primer lugar, respecto a la oralidad, César San Martín indica que

la oralidad del juicio importa que toda petición o propuesta se argumenta oralmente, la prueba se ejecuta oralmente y, en general, de todos los que intervinientes, y las resoluciones que se dicten en ella se dictarán y fundamentan verbalmente” (San Martín 2015: 74).

En ese sentido, una audiencia de apelación que no permite espacios para la oralidad vinculada a no poder cuestionar la prueba personal presentada para buscar la condena del absuelto, pues adolece de las mínimas garantías fundamentales para que el acusado puede ejercer su defensa.

Por otro lado, en segundo lugar, la contradicción es

un principio que rige en el proceso penal y no solo expresa la posibilidad que tiene el acusado de conocer la imputación, sino, más bien, se refiere a la prohibición de condenar a una persona sin que previamente haya sido oída y vencida en juicio (San Martín 2015: 64-65).

En ese sentido, el hecho de que el acusado no pueda ser oído mientras contradice, mediante su defensa, las pruebas que pretenden buscar desacreditar la decisión absolutoria de primera instancia, también vulnerarían el principio de contradicción.

Por último, sobre la inmediación tenemos que

la inmediación rige en dos planos: el primero, referido a las relaciones entre los sujetos del proceso, ya que han de estar presentes y obrar juntos; y, el segundo, enlazado a la recepción de la prueba y en las alegaciones sobre ella, ya que todas las partes y los jueces que la dirigieron han de estar presentes en su ejecución y ulterior decisión, lo que constituye un presupuesto para pronunciar sentencia (San Martín 2015: 80).

En este caso, el juez de segunda instancia no va a poder valorar la prueba personal de la misma manera en que se realiza en el juicio de primer grado, de manera que se estaría vulnerando el principio de inmediación.

iii) Colisiona con las disposiciones normativas de carácter internacional art. 14 literal 5 del PIDCP

Si bien existen criterios disímiles a nivel de la Corte Suprema, la CIDH y el PIDCP – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalan que toda persona tiene derecho a acceder a un recurso efectivo, rápido y eficaz frente a una condena. El legislador de la reforma no previó eso y en el 425 inciso 3 habilita la posibilidad de condenar al absuelto, pero en el inciso 5 se precisa solamente que procede recurso de aclaración o corrección y el recurso de casación.

Entonces, no se prevé un recurso ordinario, sino extraordinario, que tiene algunos requisitos legales para su acceso y, además, para su propia admisión. Por tal motivo, este recurso extraordinario no se trata de un recurso rápido y eficaz para los fines de la apelación de una condena en segunda instancia.

En concreto, el PIDCP señala lo anteriormente referido en el artículo 14 literal 5 de la siguiente manera:

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

En ese sentido, la condena del absuelto termina por vulnerar ese precepto normativo de carácter convencional que es de aplicación obligatoria y asiste a todos los ciudadanos que forman parte del territorio de los Estados signatarios.

Por otro lado, la CIDH también se ha pronunciado sobre la condena del absuelto y su incidencia en la vulneración de derecho de acceso al recurso. En el Caso Mohamed vs Argentina, del 23 de noviembre del 2012, la CIDH sanciona al Estado argentino por vulnerar el debido proceso del Sr. Mohamed al aplicarle una sentencia condenatoria en segunda instancia; es decir, la CIDH se pronuncia en contra de la condena del absuelto, ya que considera que el recurso extraordinario federal no es un recurso idóneo que brinde una solución rápida y eficaz a la situación jurídica de desventaja que afecta al condenado. El derecho a recurrir el fallo, se encuentra previsto en el artículo 8 inciso 2 literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos de la siguiente manera:

Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se vulneró el derecho del Sr. Oscar Alberto Mohamed en tanto y en cuanto el Estado argentino no ofrecía un recurso que garantice la doble conformidad judicial que brinda mayor seguridad jurídica y una mejor tutela a los derechos de sus ciudadanos condenados en primera instancia.

Entonces, para la CIDH un recurso extraordinario como la casación no es la vía idónea para revisar una condena en segunda instancia. Debe haber una doble conforme, es decir que se debe fallar en un mismo sentido en las dos instancias al interior del proceso y, no se debe olvidar que cuando no existe una apreciación directa de los medios de prueba, no se puede emitir una decisión sobre el fondo.

4. Sentido de la línea jurisprudencial emitida por la Corte Suprema respecto a la condena del absuelto

La Corte Suprema de Justicia se venía pronunciando a favor de la condena del absuelto con normalidad durante los primeros años de vigencia del artículo 425. Luego, en el 2012, como se señaló, la CIDH emite pronunciamiento en contra de la condena del absuelto en el caso Mohamed vs Argentina. Entonces, la Corte Suprema de Justicia peruana decide alinearse con este criterio y respetar la convencionalidad que vincula al Estado peruano con las decisiones de la CIDH, de manera que se comenzó a seguir este criterio.

A partir del año 2015, se identificó el problema y hubo una corriente jurisprudencial que se inclinaba por casar las sentencias que condenaban absueltos y anularlas y disponer el reenvío o devolución para que se realice un nuevo juicio de apelación. Sin embargo, en el Perú se presentó el problema de la falta de recurso impugnatorio ordinario contra la condena del absuelto, lo cual colocaba al condenado en una situación limitada respecto al resto de ciudadanos. Ello porque se recortaba su derecho de defensa y derecho al recurso.

La jurisprudencia peruana se encontraba consolidada hasta el año 2017 en contra de la condena del absuelto y acatando el problema de falta de un recurso correspondiente, es decir, seguía considerándolo inviable, y no por su configuración legal, sino porque se consideraba importante y necesario que debía habilitársele un recurso ordinario.

Sin perjuicio de ello, jurisprudencialmente, a partir del 2018 se vuelve a admitir la posibilidad de condenar al absuelto. Pero, sucedió que el Tribunal Constitucional, en ese mismo año, con ocasión de conocer un hábeas corpus, se pronunció sobre la condena del absuelto en la sentencia recaída en el Exp. 861-2013-PHC/TC, fundamento 14, en donde indicó lo siguiente:

14. Ahora bien, se podría argumentar que, en el proceso penal peruano, existe la posibilidad que el imputado pueda cuestionar la sentencia condenatoria de segunda instancia a través del recurso de casación penal. Sobre ello, este Tribunal considera que, si bien existe la posibilidad de que se interponga este recurso, en la práctica sería inoficioso. Y ello es así no solo porque se trata de un recurso extraordinario -y que, por lo demás, solo es admisible en los supuestos que establece la normatividad procesal penal-, sino también porque no es mecanismo que permita un reexamen de los hechos o las pruebas que sustentaron la condena, aspecto que es crucial en la lógica del derecho a la instancia plural. De hecho, la importancia respecto de la posibilidad de que los órganos superiores jerárquicos puedan analizar los hechos y las pruebas de manera directa también ha sido resaltada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (…).

Entonces, en este caso el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda y considera que la imposibilidad del absuelto de recurrir a través de un recurso ordinario y eficaz, torna en inconstitucional la condena del absuelto, ya que se vulnera el derecho a la instancia plural como expresión del debido proceso (art. 139.5 de la C). Además, en los fundamentos 21 y 22 se señaló lo siguiente:

21. (…) Corresponde al Congreso de la República habilitar un medio impugnatorio adecuado y eficaz que permita una revisión amplia e integral del fallo condenatorio del absuelto.

22. (…) En ese sentido, [es] necesario que se implemente las reformas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia y que se condicen, por lo demás, con los criterios desarrollados por la Corte Suprema de Justicia.

Básicamente, lo que el Tribunal Constitucional realizó fue instar al parlamento para que modifique el CPP con la finalidad de habilitar un recurso que solucione el problema de la condena del absuelto.

Lo que resultó bastante polémico fue lo señalado en el voto singular del magistrado Eloy Espinoza Saldaña, quien mediante un voto singular señaló que mientras no se implementen las propuestas realizadas por la Corte Suprema (creación de órgano jurisdiccional que revise la condena del absuelto), corresponde anular el fallo condenatorio dictado en primera y segunda instancia para que, si en un nuevo proceso se le encontrara culpable del delito imputado, tenga la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria mediante un recurso de apelación. Lo referido por el magistrado todavía no se ha cumplido, pero se discutió en su momento.

En esa línea de ideas, la condena del absuelto ha tenido idas y venidas, pero a raíz de un pequeño estudio sobre la línea jurisprudencia en contra y a favor, podremos agrupar los criterios adoptados por nuestra Corte Suprema. Para tales fines, se ha extraído un pequeño cuadro elaborado por la abogada Alenka Nuñez, quien realizó un minucioso estudio sobre el tema y cuyo título es “La condena del absuelto y el derecho a la pluralidad de instancia en las sentencias de la Corte Suprema peruana”. En ese sentido, pasaré a exponer la línea jurisprudencial expuesta en dicho trabajo y, luego, a realizar un análisis sobre los criterios adoptados.

4.1. Línea jurisprudencial en contra de la condena del absuelto

Número de sentencia casatoria Decisión
Casación 280-2013-Cajamarca No existe en nuestro ordenamiento procesal un órgano judicial que pueda resguardar en toda su amplitud el derecho a recurrir del sentenciado, toda vez que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio extraordinario, por su propia naturaleza no constituye una nueva instancia y tiene un alcance limitado y tasado (en el que solo se puede hace una evaluación netamente jurídica).
Casación 454-2014-Arequipa La Corte Suprema no tiene competencia para poder realizar una revisión integral, independientemente de la denominación que se le pueda dar al recurso, por lo que, mientras no se implemente ninguna de las propuestas de este tribunal corresponderá anular el fallo condenatorio de primera y segunda instancia.
Casación 405-2014-Callao Un recurso con las características necesarias para satisfacer las exigencias del art. 14.5 del PIDCP implicaría la posibilidad de apelar el fallo de segunda instancia que condena por primera vez a quien fue absuelto en primera instancia.
Casación 530-2016-Madre de Dios El imputado que fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, habiéndose dado un valor distinto a la prueba personal actuada en primera instancia, restringe al condenado su derecho a impugnar ya que contra esta sentencia de vista no opera algún tipo de recurso impugnatorio que permita a un órgano superior revisar el fallo recaído en su contra.
Casación 2917-2015-Piura El ejercicio amplio del derecho a la defensa no puede ser satisfecha aún cuando se tenga acceso al recurso de casación, toda vez que este tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema
Casación 499-2014-Arequipa La facultad de confirmar la absolución puede ser ejercida incluso por la Corte Suprema en sede de casación para no afectar al procesado que debe ser absuelto, pues de otra forma se vulneraría el principio de plazo razonable, el cual busca que el tiempo en que se ve involucrado en un proceso penal no sea indefinido, o dure más allá de lo razonable.

(NUÑEZ 2019: 67-68, cuadro 2)

En primer lugar, podríamos desprender de las dos primeras decisiones expuestas en el cuadro que, la Corte Suprema considera que se manifiesta en contra de la condena del absuelto porque todavía no se ha creado un órgano judicial revisor encargado de avocarse a la causa que plantee la condena del absuelto en segunda instancia.

Luego, en segundo lugar, las tres siguientes casaciones enlistadas, agrupan el criterio de la Corte Suprema que rechaza la condena del absuelto porque al vulnerarse garantías fundamentales del acusado, lo que corresponde es la anulación de todo lo actuado en el proceso hasta el inicio del primer juicio oral.

Y, por último, en tercer lugar, podemos deducir de la Casación 499-2014-Arequipa que la posición asumida es que se decrete la nulidad de la condena del absuelto y se opte, más bien, por confirmar el fallo que absolvió al acusado en un primer momento.

4.2. Línea jurisprudencial a favor de la condena del absuelto

Al igual que en el apartado anterior, me remitiré al acertado cuadro elaborado por la abogada Alenka Nuñez en su tesis sobre la condena del absuelto, en la cual se tomó el trabajo de enlistar las casaciones que se pronunciaron a favor de la misma de la siguiente manera:

Número de sentencia casatoria Decisión
Casación 195-2012-Moquegua La justificación de la constitucionalidad de la condena del absuelto encuentra sustento en el tema de igualdad de las partes procesales.
Casación 40-2012-Amazonas Replica los fundamentos de la Casación 195-2012 Moquegua.
Casación 503-2018-Madre de Dios La Sala Constitucional y Social de esta Corte Suprema, órgano competente en consultas sobre materia de inaplicación de normas con rango de ley, en su sentencia del 22 de octubre de 2015 afirmó la constitucionalidad de esta opción (condena del absuelto).
Casación 648-2018-La Libertad La valoración en segunda instancia puede llevarse a cabo sobre prueba apreciada con inmediación en primera instancia sin necesidad de valorar nuevas pruebas en apelación, siempre que versen sobre las zonas abiertas cuando estas hayan sido apreciadas con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto.
Casación 07-2009-Huaura El colegiado estimó que el recurso de casación interpuesto por el condenado en segunda instancia no se ajustaba a ninguna de las causales taxativas prescritas en el CPP.
Casación 280-2018-Madre de Dios El tribunal consideró que en el presente caso no existen razones valederas para acceder al conocimiento del presente recurso de casación.

(NUÑEZ 2019: 72-73, cuadro 4)

Como podemos observar, los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema se han pronunciado a favor de la condena del absuelto. Como por ejemplo, las casaciones 503-2018 de Madre de Dios y la 648-2018 de La Libertad, en donde fue ponente el profesor César San Martín, pero es importante identificar cuál es la posición concreta.

En primer lugar, respecto a las cinco primeras casaciones, podemos observar que son sentencias que señalan que el órgano jurisdiccional que conoce la causa en una segunda instancia sí cuenta con la facultad para condenar al absuelto; y, en segundo lugar, respecto a las dos siguientes casaciones enlistadas, tenemos que la Corte Suprema no descarta el escenario en el que se tenga que aplicar la condena del absuelto en razón de que no existe, todavía, una postura en contra lo suficientemente sólida como para dejar de aplicar el artículo 425 numeral 3 del CPP.

5. Conclusión

A lo largo de este trabajo, han sido expuestos varios de los problemas jurídicos procesales y sustantivos que se generan el torno a la cuestión de la condena del absuelto. Desde luego, destaco la incorporación del artículo 425 numeral 3); sin embargo, no se puede desconocer que faltó, también, brindar un recurso ordinario que permita que se concreticen los derechos fundamentales del acusado.

Con esto último no asumo la posición de que la condena del absuelto o la posibilidad de condenar al acusado previamente absuelto en una segunda instancia no sea posible o inviable; al contrario, lo considero necesario.

Lo que considero es que para que un precepto normativo procesal penal pueda ser a plenitud legítimo no solo requiere encontrarse incorporado formalmente en el CPP, sino que también debe guardar una coherencia con el ordenamiento jurídico nacional y los estándares internacionales que son exigidos con la finalidad de consolidar al debido proceso como derecho fundamental de toda persona. La condena del absuelto requiere precisiones como las de contar con una doble instancia y la existencia de un órgano revisor y, una vez que se garantice ello, se podrá dar por sentado el respeto por el debido proceso en este tópico.

6. Bibliografía

NUÑEZ, Alenka. La condena del absuelto y el derecho a la pluralidad de instancia en las sentencias de la Corte Suprema Peruana (2009-2019). Tesis de grado en Derecho. Huánuco: Universidad Nacional Hermilio Valdizán, Facultad de Derecho. Consulta: 19 de mayo de 2020. Disponible aquí.

PRIORI, Giovanni. El proceso y la tutela de los derechos. Lima: Fondo editorial PUCP.

SAN MARTÍN, César. Derecho Procesal Penal: Lecciones. Lima: Centro de altos estudios en ciencias jurídicas, políticas y sociales (CENALES).


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