Fundamentos destacados: 9. Supone el demandante que la justicia constitucional es ingenua y que se encuentra al servicio de pretensiones de dudosa legitimidad. Olvida que los derechos fundamentales no son absolutos y que necesariamente deben ser compatibilizados con el resto de previsiones que el propio ordenamiento constitucional establece. En este contexto, conviene recordarle que, así como todo ciudadano tiene derecho de acceso a la información pública, también existe y es proclamada desde el artículo 103 de la Constitución, una cláusula de prohibición del abuso del derecho que este Tribunal está obligado a garantizar.
[…]
12. Independientemente de lo señalado en las consideraciones precedentes, este Tribunal considera que la interposición de demandas de habeas data como la que es materia de los presentes autos y que se vienen realizando contra distintas entidades públicas, con una clara y orquestada intención de conseguir el pago de los costos procesales, denota un claro abuso y despropósito de la tutela jurisdiccional efectiva y subsecuentemente del derecho fundamental de acceso a la información pública –que no exige justificar para qué se requiere la información exigida–. Ya que, so pretexto de invocar ante la judicatura el derecho de acceso a la información pública, lo que se busca en el fondo es obtener el pago de los costos procesales, desvirtuando la finalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con ese actuar abusivo se viene generando una incontrovertible externalidad negativa a la judicatura constitucional en sus distintos niveles, así como la ralentización de la impartición de justicia constitucional, pues tales actuaciones perjudican objetivamente al resto de litigantes, dado que las causas de estos últimos bien podrían ser resueltas –independientemente del sentido de estas– con mayor premura, en caso no se hubieran presentado todas esas demandas de habeas data abiertamente maliciosas.
EXP. N.º 05208-2022-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución 3, del 6 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 5 de setiembre de 2019, don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). En virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicitó, además de los costos procesales, copia certificada de la ficha personal del servidor civil que notificó la Carta 25-2019-SUNAT/320000.
Refirió que el 5 de julio de 2019 requirió a la Sunat que le proporcione copia certificada del documento señalado. Sin embargo, mediante Carta 338-2019-SUNAT/8A0000, notificada el 19 de julio de 2019, la emplazada le remitió una copia simple de la ficha del servidor citado omitiendo entregar la información completa de carácter público, como los estudios adicionales, especialización interna, capacitación interna, unidad organizacional, idiomas, rendimiento laboral, méritos, deméritos, docencia, experiencia laboral externa, entre otros, lo cual vulnera su derecho de acceso a la información pública. Finalmente, señaló que la información omitida no incide sobre datos sensibles de terceros, información clasificada, reservada o confidencial.
Auto admisorio
Mediante Resolución 1, del 16 de setiembre de 2019, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El 31 de enero de 2020, la Procuraduría Pública de la Sunat contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que, mediante Carta 388-2019-SUNAT/8A000, del 19 de julio de 2019, se atendió la solicitud del actor y le fue entregada la ficha de datos requerida. Precisó, que la entrega se realizó bajo los parámetros prescritos en la sentencia recaída en el Expediente 04872-2016-PHD/TC, que estableció que las fichas de datos personales contienen información tanto de carácter público como de carácter privado, y estas últimas no deben ser entregadas. Señaló, asimismo, que, sobre la base de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Sunat –que establece un costo de 0.10 céntimos por cara a partir de 11 caras, por la expedición de copias–, la información pública se entrega mediante copia simple. Es decir, la Sunat no entrega documentos en copias certificadas cuando son solicitados como información pública, considerando que la reproducción de documentos prevista por la citada ley no regula la posibilidad de certificación o autenticación.
Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 3, del 21 de agosto de 2019, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, si bien la ficha personal de un trabajador puede contener información de carácter público como privado, en el caso concreto, el actor solicitó información relevante para la contratación del referido empleado estatal, que califica como información pública.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la Resolución 3, del 6 de diciembre de 2021, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el actor únicamente solicitó la copia certificada de la ficha personal del servidor civil que notificó la Carta 25-2019-SUNAT/320000, mas no hace referencia expresa a especializaciones internas, méritos, deméritos, rendimiento laboral, entre otras, del referido servidor, por lo que la emplaza cumplió con entregar en copia simple la ficha personal del citado servidor sin incluir información de carácter privado de acuerdo con lo señalado en la sentencia emitida en el Expediente 04872-2016-PHD/TC. Finalmente, señaló que la emisión de la entrega en copia certificada no se encuentra regulada de manera expresa en la Ley 27806 y no forma parte del contenido esencial del derecho constitucional a la información pública.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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![Declaran improcedente medida cautelar del juez Javier Arévalo Vela contra la JNJ [Expediente 04532-2024-36-1801-JR-DC-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/javier-arevalo-presidente-pj-LPDERECHO-100x70.jpg)
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