Fundamento destacado: NOVENO.- Aunado a lo antes precisado se advierte, que las instancias de mérito han omitido valorar las comunicaciones notariales entre las partes, limitándose a señalar que las facturas no cumplen el requisito de certeza por tratarse de actos unilaterales; sin embargo, dicho razonamiento constituye afectación al derecho a la tutela jurisdiccional que impide lograr los fines del proceso contemplados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; pues el Juez de la causa, de haber considerado como insuficientes dichas facturas, debió hacer uso de todos los apremios que la ley le franquea a fin de verificar la certeza de dichos medios de prueba, teniendo en cuenta que no han sido tachados por la parte ejecutada. Tales como solicitar guías de remisión, información contable de las facturas que sustentan la pretensión, pago de tributos de las mismas y de ser necesaria una pericia contable; debiendo verificar además si la parte ejecutada realizó actos de reconocimiento de la deuda al realizarse las comunicaciones cartulares.
SUMILLA: El Juez, al considerar que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para determinar el resultado del caso; como director del proceso y en atención a la facultad contenida en el artículo 194 del Código Procesal Civil, debe agotar los medios necesarios a fin de resolver el conflicto de intereses con relevancia jurídica conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (respetando los límites impuestos por el legislador); omitir ello constituye afectación al debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3874-2018 LAMBAYEQUE
EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA
Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ochocientos setenta y cuatro del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandante ALICORP S.A.A., contra el auto de vista contenido en la resolución número once del trece de junio de dos mil dieciocho[2], que confirmó el auto final contenido en la resolución número cinco de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete[3], que declaró improcedente la demanda, sobre ejecución de garantías
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA[4]:
Mediante escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, ALICORP S.A.A., interpone demanda a fin que los ejecutados: Comercializadora El Rey S.A.C., Venta de Abarrotes S.A.C., (en condición de obligados principales) y Fernán Manuel Oblitas Vargas (en su condición de fiador y garante hipotecario de ambas); cumplan con pagar las siguientes sumas: S/ 1’346,974.91, a cargo de Comercializadora El Rey S.A.C.; y S/ 125,835.45 a cargo de abarrotes S.A.C.; más intereses legales, costas y costos del proceso; y en caso de incumplimiento se proceda a la ejecución de las hipotecas que mantiene a su favor correspondiente al crédito y garantía hipotecaria realizada mediante escritura pública de Constitución de Hipoteca, sobre el inmueble ubicado en la avenida Augusto B. Leguía N.° 328 – 334 manzana 6, Lote 31, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrito en la partida N.o P10096819 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral II – Sede Chiclayo.
Sustenta la pretensión en los siguientes fundamentos:
1. El demandante señala que otorgó una línea de crédito y productos a las empresas demandas, acreditados con las facturas que adjunta a la presente demanda.
2. Los demandados no cumplieron con el pago, a pesar del requerimiento.
[Continúa…]


![Si la subsanación de la acusación no satisface al juzgador, este debe devolverla de nuevo para que se sanee verdaderamente la causa antes de pasar a juicio oral; por lo que cuestionar recién la acusación en la sentencia recurrida deviene en una incongruencia procesal insubsanable que viola el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (caso Sánchez Paredes) [RN 151-2024, Nacional]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)


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![Este Organismo Técnico Especializado se ratifica en los alcances de las Opiniones N° 137-2009/DTN y N° 037-2012/DTN, en relación con el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 32067 previsto en su artículo 7, considerando que los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero cuentan con una regulación propia del Sistema financiero, cuyo cumplimiento e interpretación de su Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por lo que es el organismo que tiene la atribución de emitir pronunciamiento sobre qué servicios constituyen operaciones bancarias o financieras que originen la celebración de contratos bancarios o financieros [Opinión D000025-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
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