Fundamento destacado: Sétimo. Se debe precisar que la reducción de la pena por aplicación de la Ley 28122, se hace luego de que el juez determina el quantum a imponerse al caso en concreto; por lo tanto, si dicha pena está próxima al mínimo legal, la reducción de un sétimo de pena podrá dar como resultado una pena por debajo del mínimo legal, como sucede en el presente caso, lo cual no está prohibido. El único límite que se debe tener en cuenta, en dichos casos, es que la pena definitiva a imponerse no sea superior a la solicitada en la acusación fiscal, como se precisó en el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116. La reducción de bonificación procesal no se hace con respecto a la pena solicitada por el representante del Ministerio Público en su acusación.
Sumilla: Parricidio-determinación judicial de la pena. La reducción de la pena por
aplicación de la Ley 28122, se hace luego que el juez determine el quantum a imponerse al caso en concreto; por lo tanto, si dicha pena está próxima al mínimo legal, la reducción de un sétimo de pena podrá dar como resultado una pena por debajo del mínimo legal, lo cual no está prohibido. Dicha reducción no se hace sobre la base de la pena solicitada por el Ministerio Público en su acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1947-2014
LIMA
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal superior de la Décima Fiscalía Superior Penal de Lima (foja doscientos cincuenta y siete) contra la sentencia conformada del ocho de mayo de dos mil catorce (foja doscientos cuarenta y siete), solo en el extremo que impuso la pena de once años de pena privativa de la libertad efectiva, que con el descuento de carcelería que sufre desde el trece de noviembre de dos mil doce vencerá el doce de noviembre de dos mil veintitrés, a Janina Hasmín Ventocilla Vásquez, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio en agravio de Jesús Justo Huayhua Ccanto. De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo en lo
penal.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. La representante del Ministerio Público, en la formalización de su recurso de nulidad (foja doscientos cincuenta y siete), indicó lo siguiente:
1.1. No concurre ninguna circunstancia de atenuación privilegiada de la responsabilidad que amerite imponer una pena por debajo del mínimo legal.
1.2. Solo concurren circunstancias atenuantes genéricas, como fueron la carencia de antecedentes penales y que la procesada trasladó al agraviado al hospital luego de causarle la lesión; por lo tanto, la pena debe estar dentro del tercio inferior que es de quince a veintiún años y seis meses.
1.3. Al haberse acogido a la conclusión anticipada según Ley 28122, solo se beneficia con un sétimo de reducción de pena, lo que se hace después de determinarse la pena en concreto, y que es dentro del margen del tercio inferior, lo que no se cumplió en la sentencia recurrida, ya que tomando como base la pena solicitada de veinte años, la reducción no puede ser mayor de tres años, por lo que la pena sería de diecisiete años de privación de la libertad.
Segundo. En el dictamen acusatorio (foja doscientos quince), se precisa que el hecho imputado consiste en que el trece de noviembre de dos mil doce, cuando Jesús Justo Huayhua Ccanto y su conviviente Janina Hasmín Ventocilla Vásquez, ingerían licor en compañía de Samira Ventocilla Vásquez y otra mujer de nombre Nena, en el inmueble ubicado en el pasaje Horacio Zevallos número trescientos veintinueve, comité cuatro, Nocheto, en el distrito de Santa Anita, de propiedad de la hermana de la acusada; a las diecisiete horas se produjo una discusión entre ambos convivientes, donde incluso él la agredió físicamente, luego ambos se retiraron a su domicilio ubicado en la manzana B-dos, lote seis, Los Eucaliptos del distrito de Santa Anita, pero al no poder ingresar porque no tenían la llave, regresaron al domicilio de Samira Ventocilla Vásquez, en donde nuevamente ambos convivientes discuten y Janina Hasmín cogió un cuchillo y lo introdujo en la región supraclavicular central derecha de su conviviente Jesús Justo Huayhua Ccanto, quien fue conducido al hospital Hipólito Unanue donde falleció a las dieciocho horas con veintisiete minutos debido a la lesión sufrida.
El hecho fue tipificado en el primer párrafo, del artículo ciento siete, del Código Penal.
Tercero. Es materia de grado solo la determinación judicial de la pena impuesta; por lo que corresponderá establecerse si en la sentencia recurrida se cumplió con hacer una correcta aplicación de los criterios normativos para fijar la consecuencia punitiva por la comisión de un delito. En ese sentido, el juez penal, al momento de establecer la pena en concreto debe realizar dos procedimientos: a) sobre la base de la pena abstracta que señala la ley penal, deberá determinar cuál es la pena en concreto a imponerse al procesado, para lo cual deberá tener en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes o causas de disminución de la punibilidad que se presentan al caso en concreto, debiendo establecer el quantum a imponerse. b) Una vez determinada la pena en concreto, debe verificar si existe algún supuesto de bonificación que reduzca la misma y, de ser el caso, proceder a su reducción dentro del parámetro preestablecido para dicha reducción punitiva.
Cuarto. En ese sentido, se aprecia que el procedimiento antes mencionado no fue realizado por el Colegiado Superior en la sentencia recurrida, ya que en la mención que se hace en el segundo punto de la determinación de la pena, no establece cuál es el quantum de la pena en concreto, lo que era necesario, ya que a partir de la misma se realizaría la reducción por bonificación procesal. Asimismo, no se indica cuál es el fundamento por el que la pena en concreto a imponerse debía ser once años de pena privativa de libertad; apreciándose una falta de motivación en dicho extremo.
Quinto. Para realizar la determinación punitiva, en el presente caso se debe tener en cuenta lo siguiente:
5.1. El delito cometido fue consumado, ya que el agraviado Huayhua Ccanto falleció a consecuencia de las heridas causadas, quien es conviviente de la acusada Ventocilla Vásquez.
5.2. El delito de parricidio cometido tiene una sanción no menor de quince años ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad[1].
5.3. Es de aplicación el sistema de tercios, ya que en el delito cometido no concurre ninguna circunstancia agravante específica; si bien es cierto, dicho sistema fue incorporado después de la comisión del delito, al ser un procedimiento que brinda mayor seguridad jurídica en la decisión judicial, evitando posible arbitrariedad, resulta ser más favorable a la
acusada.
5.4. Concurren dos circunstancias atenuantes genéricas: ausencia de antecedentes penales (ver certificado de foja ciento setenta y uno) y que la acusada procuró disminuir la consecuencia de su accionar delictivo, ya que trasladó al agraviado al hospital Hipólito Unanue (ver transcripción de ocurrencia número quinientos diez-dos de foja dos).
5.5. La acusada Ventocilla Vásquez se sometió a la conclusión anticipada regulada en la Ley 28122, por lo que se debe disminuir en un sétimo la pena en concreto a imponerse; conforme con lo señalado en el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, al constituir un supuesto de bonificación procesal.
Sexto. De lo expuesto, en cuanto al primer momento de la determinación de la pena, en atención a que solo concurren circunstancias atenuantes genéricas, la pena a imponerse deberá estar comprendida dentro del primer tercio, que es no menor de quince ni mayor de veintiún años y ocho meses[2]. En atención a las características personales de la sentenciada Ventocilla Vásquez (tenía veintiséis años al momento de los hechos, conforme con los datos registrados en su ficha Reniec de foja treinta y siete; su grado de instrucción secundaria y su condición socioeconómica y dedicarse solo a ser ama de casa; datos mencionados en su instructiva de foja cincuenta y uno), es proporcional y razonable imponerle una pena de dieciséis años y once meses de privación de la libertad, la cual sería la pena en concreto.
A dicha pena se le deberá descontar un sétimo, que son dos años y cinco meses, al haberse acogido a la conclusión anticipada regulada por Ley 28122, que da un resultado final de catorce años y seis meses, la cual será la pena definitiva a imponerse a la sentenciada Ventocilla Vásquez. En atención a que la representante del Ministerio Público cuestionó la pena impuesta en la sentencia recurrida; en aplicación del inciso tres, del artículo trescientos, del Código de Procedimientos Penales, esta Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia está facultada para incrementarla; por lo que procede declarar, de conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal, haber nulidad en la pena impuesta y elevarla a la pena antes mencionada.
Sétimo. Se debe precisar que la reducción de la pena por aplicación de la Ley 28122, se hace luego de que el juez determina el quantum a imponerse al caso en concreto; por lo tanto, si dicha pena está próxima al mínimo legal, la reducción de un sétimo de pena podrá dar como resultado una pena por debajo del mínimo legal, como sucede en el presente caso, lo cual no está prohibido. El único límite que se debe tener en cuenta, en dichos casos, es que la pena definitiva a imponerse no sea superior a la solicitada en la acusación fiscal, como se precisó en el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116. La reducción de bonificación procesal no se hace con respecto a la pena solicitada por el representante del Ministerio Público en su acusación.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia conformada del ocho de mayo de dos mil catorce, solo en el extremo que impuso la pena de once años de privación de la libertad efectiva, que con el descuento de la carcelería que sufre desde el trece de noviembre de dos mil doce, vencerá el doce de noviembre de dos mil veintitrés, a Janina Hasmín Ventocilla Vásquez, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio, en agravio de Jesús Justo Huayhua Ccanto; y, REFORMÁNDOLA, la elevaron a catorce años y seis meses de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de carcelería que sufre desde el trece de noviembre de dos mil doce, vencerá el doce de mayo de dos mil veintisiete; ORDENARON devolver los presentes actuados a la Sala Penal respectiva, para que cumpla con la presente ejecutoria suprema.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
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