Conclusión anticipada no procede si abogado no está conforme con la aceptación de su patrocinado [RN 2213-2019, Lima]

Fundamentos destacados: Cuarto. Que, ahora bien, conforme consta en la sesión de fojas trescientos cinco, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el encausado se sometió a la conformidad procesal. Empero, de esa acta fluye que el abogado no mostró su absoluta conformidad con esa aceptación de su patrocinado, pues señaló que si bien su patrocinado es extranjero y no tiene medios económicos y, por ende, sabe lo que está pasando, negó parte de los hechos materia de acusación, al cuestionar incluso la presencia del niño cuando se produjo el ataque a la agraviada. El Tribunal no se preocupó en exigir la necesaria coincidencia entre imputado y defensor —y su constancia formal en acta—, más aun si el defensor había presentado un escrito, oralizado en esa misma sesión, en el que cuestionaba la tipificación del hecho (no se trató de una tentativa de feminicidio sino de lesiones y negó la presencia del niño de ambos cuando ocurrieron los hechos) y determinados actos de investigación (la presunta declaración de la víctima), más allá de lo errado de su oportunidad procesal y calificación, y su exposición, luego de la aceptación del imputado, importó una disconformidad con lo sucedido.

Quinto. Que el artículo 5 de la Ley 28122, de dieciséis de diciembre de dos mil tres, estipula que ante la admisión del imputado, debe preguntarse al defensor si está conforme con la posición de su defendido; y, solo si la respuesta es afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral. Esto último, como quedó expuesto, no ocurrió en el sub-lite.

∞ Así las cosas, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 298 inciso 1 del Código de Procedimientos Penales. El procedimiento se desnaturalizó y se ocasionó al imputado una indefensión material, pues ante la posición de su defensor —que objetivamente negaba parte de los hechos acusados— solo procedía desestimar la conformidad y proceder al juicio contradictorio propiamente dicho. El recurso defensivo debe prosperar.

∞ En estas condiciones, siendo nula la sentencia recurrida no es de recibo examinar el juicio de determinación de la pena objetado por el Ministerio Público.


Sumilla: Nula, nuevo juicio oral. La norma estipula que ante la admisión del imputado, debe preguntarse al defensor si está conforme con la posición de su defendido; y, solo si la respuesta es afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral. Esto último, como quedó expuesto, no ocurrió en el sub-lite. Así las cosas, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 298 inciso 1 del Código de Procedimientos Penales. El procedimiento se desnaturalizó y se ocasionó al imputado una indefensión material, pues ante la posición de su defensor —que objetivamente negaba parte de los hechos acusados— solo procedía desestimar la conformidad y proceder al juicio contradictorio propiamente dicho. El recurso defensivo debe prosperar. En estas condiciones, siendo nula la sentencia recurrida no es de recibo examinar el juicio de determinación de la pena objetado por el Ministerio Público. Una consecuencia de la anulación de lo actuado, al vencerse el plazo de prisión preventiva, corresponde dictar las medidas restrictivas compatibles proporcionalmente con las circunstancias del caso y de la personalidad del imputado y de tutela de la víctima en un delito de violencia familiar.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.º 2213-2019/LIMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veintiocho de enero de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LIMA y el encausado RUBÉN DARÍO ABREU SANTIAGO contra la sentencia conformada de fojas trescientos setenta, de uno de octubre de dos mil diecinueve, que condenó a Rubén Darío Abreu Santiago como autor del delito de feminicidio tentado en agravio de Karelis Alexandra Fuentes Adrián a dieciocho años de pena privativa de libertad y diez años de inhabilitación, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LAS PARTES

PRIMERO. Que el encausado Abreu Santiago en su recurso formalizado de nulidad de fojas trescientos ochenta y seis, de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, instó se anule la sentencia y el juicio. Alegó que se vulneró el debido proceso; que el Tribunal afirmó que se le iba a rebajar la pena si se sometía a la conformidad procesal, lo que no era posible; que la Sala indebidamente se opuso al desistimiento del sometimiento a la conformidad procesal; que no hay prueba que revele que la agraviada ha sido víctima de violencia familiar; que la decisión de la cuestión previa es contradictoria con los fundamentos de la sentencia.

SEGUNDO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de nulidad de fojas trescientos noventa y ocho, de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, requirió se incremente la pena y la reparación civil. Argumentó que el encausado no se encuentra dentro de un supuesto de responsabilidad restringida; que según la pericia psicológica el imputado es una persona consciente de sus actos y propensa a reaccionar inadecuadamente con un bajo control de sus impulsos; que no está probado que la ingesta alcohólica era de tal nivel que le restó parcialmente de imputabilidad; que la tentativa no es causal de atenuación suficiente para imponer la pena impuesta pues el delito cometido está conminado con cadena perpetua; que la reparación civil debe incrementarse a cincuenta mil soles.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

TERCERO. Que la sentencia conformada fijó formalmente como hechos establecidos que el día siete de enero de dos mil diecinueve, como a la una hora, cuando el encausado Abreu Santiago, de veinticuatro años de edad, se encontraba en la habitación rentada por su ex conviviente Fuentes Adrián, de veintidós años de edad, donde también se hallaba el menor hijo de ambos de cuatro años de edad, se produjo una discusión entre ellos porque el imputado le exigió retomar la relación de convivencia. Como la agraviada se negó —se habían separado por los celos del imputado—, le impidió salir de la habitación y la amenazó con matarla, al punto que de la cocina tomó un cuchillo con el que la atacó violentamente, infiriéndole heridas punzocortantes en cuello, tórax y abdomen —la hoja del cuchillo se quedó incrustada en el cuerpo de la agraviada—. Ante los gritos de la agraviada acudieron en su ayuda una vecina y la hermana del imputado y su pareja, quienes luego de fracturar la puerta de acceso al predio vieron al imputado con el mango del cuchillo en la mano y la agraviada arrojada en la cama manando sangre.

∞ La agraviada Fuentes Adrián fue conducida al Hospital José Casimiro Ulloa donde fue sometida a una intervención quirúrgica y permaneció hospitalizada catorce días. El imputado fue capturado por la policía tras intentar huir.

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§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

CUARTO. Que, ahora bien, conforme consta en la sesión de fojas trescientos cinco, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el encausado se sometió a la conformidad procesal. Empero, de esa acta fluye que el abogado no mostró su absoluta conformidad con esa aceptación de su patrocinado, pues señaló que si bien su patrocinado es extranjero y no tiene medios económicos y, por ende, sabe lo que está pasando, negó parte de los hechos materia de acusación, al cuestionar incluso la presencia del niño cuando se produjo el ataque a la agraviada. El Tribunal no se preocupó en exigir la necesaria coincidencia entre imputado y defensor —y su constancia formal en acta—, más aun si el defensor había presentado un escrito, oralizado en esa misma sesión, en el que cuestionaba la tipificación del hecho (no se trató de una tentativa de feminicidio sino de lesiones y negó la presencia del niño de ambos cuando ocurrieron los hechos) y determinados actos de investigación (la presunta declaración de la víctima), más allá de lo errado de su oportunidad procesal y calificación, y su exposición, luego de la aceptación del imputado, importó una disconformidad con lo sucedido.

QUINTO. Que el artículo 5 de la Ley 28122, de dieciséis de diciembre de dos mil tres, estipula que ante la admisión del imputado, debe preguntarse al defensor si está conforme con la posición de su defendido; y, solo si la respuesta es afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral. Esto último, como quedó expuesto, no ocurrió en el sub-lite.

∞ Así las cosas, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 298 inciso 1 del Código de Procedimientos Penales. El procedimiento se desnaturalizó y se ocasionó al imputado una indefensión material, pues ante la posición de su defensor —que objetivamente negaba parte de los hechos acusados— solo procedía desestimar la conformidad y proceder al juicio contradictorio propiamente dicho. El recurso defensivo debe prosperar.

∞ En estas condiciones, siendo nula la sentencia recurrida no es de recibo examinar el juicio de determinación de la pena objetado por el Ministerio Público.

SEXTO. Que una consecuencia de la anulación de lo actuado, al vencerse el plazo de prisión preventiva, corresponde dictar las medidas restrictivas compatibles proporcionalmente con las circunstancias del caso y de la personalidad del imputado y de tutela de la víctima en un delito de violencia familiar (artículo 273 del Código Procesal Penal).

∞ Como el imputado es extranjero, estando a la gravedad del delito y la necesidad de su juzgamiento en su presencia (nuestra legislación no admite sentencias en ausencia y contumacia), corresponde dictar medida de arraigo en el país por el plazo de nueve meses (artículo 295 del Código Procesal Penal). Por otro lado, dado que se trata de un delito de violencia familiar, en aras de garantizar la seguridad de la víctima, y vistas las pruebas del caso, es de rigor dictar la medida de alejamiento, por lo que el imputado no podrá acercarse al domicilio de la víctima y de su hija ni podrá visitarla, a ella y su familia (artículo 298, apartado 1, literal ‘e’, del Código Procesal Penal).

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DECISIÓN

Por estas razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NULA la sentencia conformada de fojas trescientos setenta, de uno de octubre de dos mil diecinueve, que condenó a RUBÉN DARÍO ABREU SANTIAGO como autor del delito de feminicidio tentado en agravio de Karelis Alexandra Fuentes Adrián a dieciocho años de pena privativa de libertad y diez años de inhabilitación, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice el juicio oral correspondiente por otro Colegiado.

II. MANDARON se proceda a la inmediata libertad del imputado al haberse vencido el plazo de la prisión preventiva de nueve meses que se le dictó.

III. IMPUSIERON la medida de impedimento de salida del país por nueve meses y de prohibición de aproximarse a la ofendida y su familia, abandonando el hogar común, así como la suspensión temporal de las visitas, por el plazo de un año; oficiándose. 

IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTIN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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