Fundamentos destacados: 31. Los abogados de las comunidades alegan que el Consorcio, desde que ha obtenido el título habilitante de concesiones mineras, desde el año 2014 hasta la fecha viene realizando las actividades mineras de exploración, generando daños enormes e incuantificables a la propiedad de las tierras comunales, el normal cauce del Rio Runtuhuarca, desbosque de las plantaciones y formaciones boscosas durante la apertura de carreteras sin consultas, conversión de tierras fértiles en tierras infértiles, desaparición de fuentes de captación de aguas potables desde los manantiales, contaminación de aguas que afectan la ganadería, piscicultura y la agricultura.
32. Al respecto, de autos se aprecia que los impactos medioambientales se encuentran plenamente acreditados. En efecto, de la consulta al Sistema de Evaluación Ambiental en Línea (SEAL) del MINEM36, se indica que el Proyecto Palcawanka genera 4 impactos negativos:
Asimismo, en dicho documento también se señala que el Proyecto Palcawanka produce residuos peligrosos de tipo A4.6[37].
33. Además, debe tenerse presente que, conforme se ha acreditado en autos[38], incluso en fecha posterior a la realización de audiencia pública en el TC, es decir, el 18 de marzo de 2025, se seguían efectuando trabajos de exploración con maquinarias en las zonas concesionadas, lo cual afecta de manera directa a las comunidades.
34. Por consiguiente, en el presente caso se ha demostrado una afectación directa a los derechos fundamentales de las comunidades demandantes. De este modo, toda vez que la consulta previa implica un proceso de diálogo multicultural fundado en el principio de buena fe y con el objetivo de evitar conflictos, los pueblos indígenas debieron ser consultados desde el inicio de la concesión.
35. Así las cosas, las concesiones mineras –que aún se encuentran vigentes– otorgadas en los territorios de la Comunidad Campesina de Huayanay y otras, constituyen una afectación directa, pues restringe sus derechos a la propiedad y a libre determinación sin haber existido una consulta previa que permita la participación efectiva de las referidas comunidades. Por tanto, corresponde estimar el extremo de la demanda referente a la vulneración del derecho a la consulta previa, libre e informada.
Pleno. Sentencia 169/2025
EXP. N.º 02608-2023-PA/TC
HUANCAVELICA
COMUNIDAD CAMPESINA DE
HUAYANAY CENTRO Y OTRAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
Petitorio
1. Conforme se advierte de autos, la demanda ha sido estimada parcialmente en segunda instancia, razón por la cual, la Comunidad Campesina de Huayanay Centro de manera independiente, y las demás comunidades campesinas recurrentes representadas por los abogados del Instituto de Defensa Legal han interpuesto recursos de agravio constitucional para cuestionar la sentencia de vista en cuanto a lo siguiente:
Punto 3.2. REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N.º 57, de fecha 08 de noviembre de 2022, que obra de folios 1475-1509 en los extremos que resuelve:
2. DECLARAR la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: a) Resolución Jefatural N.º 2614-2006-INACC/J, de fecha 21 de julio del año 2006. b) Resolución de Presidencia N.º 4031-2010-INGEMMET/PCD/PM, de fecha 12 de noviembre del año 2010. c) Resolución de Presidencia N.º 4487-2010-INGEMMET/PCD/PM, de fecha 16 de diciembre del año 2010. d) Resolución de Presidencia N.º 3414-2012-INGEMMET/PCD/PM, de fecha 29 de agosto del año 2012. e) Constancia de Aprobación Automática N.º 040-201A-MEM-DGAAM, de fecha 26 de setiembre del año 2014. f) Resolución Directoral N.º 319-2014-MEM/DGM, de fecha 26 de diciembre del año 2014.
3. ORDENAR al Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Geológico Minero Metalúrgico, que realicen un procedimiento de consulta previa, libre e informada, a efectos de obtener el consentimiento de las Comunidades Campesinas afectadas del Distrito de Palca, para la realización del Proyecto Minero Palcawanka.
4. EXHORTAR al Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Geológico Minero Metalúrgico, que previamente al otorgamiento de un título de concesión minera u otra medida administrativa, legislativa que se quiera otorgar, aprobar o emitir, así como también, respecto de los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional en el área de influencia del territorio de los pueblos indígenas que resultaron afectados en este proceso, CUMPLA con realizar la consulta previa, cuando sean susceptibles de afectar directamente al o los pueblos indígenas
Punto 3.3. REFORMÁNDOLA:
1) DECLARARON IMPROCEDENTE demanda de amparo interpuesta por [las demandantes], en el extremo que solicitan, la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución Jefatural N.º 2614-2006-INACC/J, de fecha 21 de julio del año 2006.
b) Resolución de Presidencia N.º 4031-2010-INGEMMET/PCD/PM
[Continúa…]




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